Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 358/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 526/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 08019450082013100095
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 526/2012-C.
Partes: Romeo , representado y defendido por el Letrado Eduard Turon Miranda, contra Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), representada y asistida por la Abogada del Estado Margarita Rivera Márquez.
Sentencia número 358 de 2013.
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil trece.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 526/2012-C, interpuesto por Romeo , representado y defendido por el Letrado Eduard Turon Miranda, contra Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), representada y asistida por la Abogada del Estado Margarita Rivera Márquez. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Director General de la Policía, de 22 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, de 4 de agosto de 2012, de denegación de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia.
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012 el Letrado de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, registrado en este Juzgado con el número 526/2012-C, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 22 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, de 4 de agosto de 2012, de denegación de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 4 de diciembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2012, a la que se opone en su contestación la Abogada del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Dirección General de la Policía, de 22 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, de 4 de agosto de 2012, de denegación de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia.
En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte actora solicita de este Juzgado el dictado de 'sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución de fecha 22 de octubre de 2012 y notificada a esta parte en fecha 9 de noviembre de 2012, por la que se desestima el Recurso de Alzada presentado contra la resolución denegatoria de entrada en territorio español, de 5 de agosto de 2012, contra Romeo , acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto'. A tales pretensiones se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral la Abogada del Estado, al solicitar 'que se desestime la demanda por considerar conforme a derecho la resolución impugnada, sin imposición de costas a esta parte demandada'.
SEGUNDO. Como quiera que la actuación administrativa recurrida en autos se refiere a un supuesto de denegación de entrada de un ciudadano extranjero en el territorio español en el mismo puesto fronterizo, la adecuada resolución de las pretensiones formuladas por las partes en el presente proceso exige atender al régimen jurídico regulador de tal materia vigente en nuestro Ordenamiento en el momento de producirse el hecho, esto es, el día 4 de agosto de 2012.
En dicho sentido, de entrada, debe observarse que el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, recoge los requisitos de entrada en los siguientes términos: 'Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español. 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'. Y en el artículo 25 bis dispone que 'Los extranjeros que se propongan entrar en España deberán estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor (...)'. Y sus artículos 26 y 60.1 establecen: 'Artículo 26. Prohibición de entrada en España'. '1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España'. '2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo'. ' Artículo 60. Efectos de la denegación de entrada'. '1. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley , estarán obligados a regresar a su punto de origen'. 'La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento'.
Por su lado, el llamado Código de fronteras, aprobado por el Reglamento número 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, establece en su artículo 5.1 que quien pretenda entrar en uno de los Estados parte ha de cumplir, entre otros, los requisitos de 'd) no estar inscrito como no admisible en el SIS'. La carencia de tales requisitos comporta la consecuencia de que 'se negará la entrada', de conformidad con el artículo 5.3 del referido Acuerdo Schengen. Y de acuerdo con el artículo 96.3 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , 'Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamiento, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros'. Esto es, la prohibición de entrada decretada por un Estado parte del Convenio comporta la inclusión en una lista de no admisibles aplicable a todo el territorio Schengen sobre la base de la cooperación y la coordinación entre los servicios policiales y las autoridades judiciales para garantizar la seguridad dentro de este espacio donde ha de permitirse la libre circulación de personas en los países signatarios sin perturbación del orden público.
TERCERO. En relación con la efectividad de los derechos fundamentales y principios constitucionales reconocidos por la Constitución española por referencia a la naturaleza (punitiva o no) de la actuación recurrida, no está de más significar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la concerniente al carácter no sancionador de las actuaciones administrativas concernientes al control de entradas en territorio nacional de ciudadanos extranjeros en los puestos fronterizos, de acuerdo con la legislación antes citada, así como la no correspondencia a los ciudadanos extranjeros del derecho fundamental a la entrada en el territorio, reconocido como uno de sus múltiples contenidos por el artículo 19 de la Constitución española . Ello a partir de la consideración de que la delimitación del ámbito subjetivo al que alcanza la titularidad de derechos dispuesta por el artículo 13.1 del mismo texto constitucional tan sólo incluye a los extranjeros en España, y no al conjunto de todos los ciudadanos extranjeros que se encuentren en otros países por relación a una pretendida entrada en el país.
Así, entre otras y con cita de su anterior jurisprudencia, lo recuerda la Sentencia 72/2005, de 4 de abril, del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: '3. (...) Por lo demás, debe destacarse que, sin duda, la resolución administrativa de la que se trata en este caso carece de naturaleza sancionadora. La denegación de la entrada en España regulada en el art. 24.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre), es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional. No concurre en ella la «función represiva, retributiva o de castigo» ( SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, F. 3 , y 132/2001, de 8 de junio , F. 3), propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohíbe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario «como consecuencia de un ilícito» ( STC 48/2003, de 12 de marzo , F. 9). (...) 6. Ya más concretamente, hemos de recordar que el art. 13.1 CE es el precepto que «en nuestra Constitución establece los límites subjetivos determinantes de la extensión de la titularidad de los derechos fundamentales a los no nacionales» [Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, F. 3 B). La redacción de apartado 1 del art. 13 CE , que se refiere a los términos en que los extranjeros gozarán de los derechos del Título I CE «en España», pone de manifiesto que la regulación de dicho precepto constitucional no tiene como finalidad reconocer derechos, en general, a los miles de millones de ciudadanos extranjeros que se encuentran en otros países, ni, en concreto, convertir en derecho fundamental la eventual expectativa de entrar en España de todos los extranjeros que están fuera de nuestro país y que se presenten en nuestras fronteras, sino, precisamente, regular la posición jurídica de los extranjeros que ya se encuentran en España. El sujeto de derechos al que se refiere la regulación del art. 13.1 CE no es el extranjero sin más, sino el extranjero en España, el que ya ha entrado en nuestro país, circunstancia ésta que actúa como presupuesto de la extensión de derechos que lleva a cabo el art. 13.1 CE . (...) Es claro, pues, que la literalidad del art. 13.1 CE , sin ninguna ambigüedad, no incluye el derecho a entrar en España como derecho fundamental de los extranjeros. (...) 7. (...) No hay, pues, ambigüedad ninguna ni en la literalidad del art. 13.1 CE ni en la interpretación sistemática que lo proyecta sobre el art. 19 CE en relación con los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, de suerte que hemos de concluir que el derecho a entrar en España, con el carácter de fundamental, sólo corresponde a los españoles y no a los extranjeros'.
En definitiva, tal como indica la anterior sentencia constitucional 94/1993, de 22 de marzo, 'La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , f j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano', siendo lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, supeditando el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros, lo que ha de ser objeto de justificación en cada caso.
CUARTO. Pues bien, a la vista de todo lo anterior y tras el completo examen de las actuaciones documentadas en autos, y siendo así que es a la actora a quien indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente la invocada inexistencia de la prohibición de entrada vigente a fecha 4 de agosto de 2012, a tenor de las reglas distributivas del onus probandi hoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, es de observar que en el caso concreto no se desvirtúa tal extremo por el que se justifica la decisión administrativa, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la autoridad fronteriza de la Administración demandada resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Quedan así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte recurrente, con suficiente cumplimiento por los actos recurridos de los requisitos de motivación exigidos por el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho de la decisión administrativa). Debe significarse que consta en el expediente administrativo informe propuesta del funcionario actuante (folio 1), notificado al recurrente con asistencia de Letrado e Intérprete, en donde se contiene una explicación clara y detallada de los hechos y consideraciones que llevan a la conclusión de que el recurrente no reúne los requisitos exigidos para la autorización de su entrada en España (se expresa en dicho informe propuesta: '- Siendo las 16:00 horas del día de la fecha se recibe llamada del coordinador de servicios de este aeropuerto manifestando que en el vuelo NUM001 procedente de Londres y que llega a las 16:30 horas, viene un pasajero con prohibición de entrada en España'. '- El pasajero presenta pasaporte de los EEUU número NUM000 '. '- Se consultan los datos del pasajero en las bases de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, constando una prohibición de entrad con fecha en vigor el 10/06/2003 y cese el 14/05/2015 siendo el país reclamante Italia'. '- Siendo las 18:30 horas se pone en conocimiento de SIRENE asentado en telefonema número NUM002 por el funcionario que suscribe, confirmando dicha prohibición de entrada en Espacio Schengen'. '- Tras lo expuesto, el pasajero no reúne los requisitos de entrada en el Espacio Schengen, Está inscrito/a como no admisible en el SIS o registro nacional'; véase la consulta policial al Sistema de Información de Schengen -S.I.S.-, folio 3 del expediente administrativo, donde figura la vigencia de la prohibición de entrada), lo que no viene desvirtuado por las posteriores alegaciones del recurrente asistido de Letrado (folio 11 del expediente administrativo; del tenor literal siguiente: 'El pasajero desea manifestar que si bien es cierto que se le prohibió la entrada en el Espacio Schengen por una resolución de Italia, no es cierto que la fecha de finalización de la prohibición se fijara el 14/05/2015'. 'Que la resolución de prohibición de entrada que le fue notificada en su día, no se extendía al territorio Schengen limitándose únicamente la prohibición al estado de Italia'. 'Que por tanto la denegación de entrada que se le aplica en este momento probablemente se deba a un error al traspasar los datos y que a fecha de hoy la prohibición ya habría expirado'. 'El señor letrado se une a las manifestaciones del pasajero'), ni mediante la aportación junto al recurso de alzada de resolución de expulsión dictada por la autoridad italiana en fecha junio de 2003 con prohibición de entrada por un período de 10 años (folios 21 a 23 del expediente administrativo), y ello por resultar manifiesta la vigencia de la prohibición de entrada en el territorio Schengen. En definitiva, viene acreditada en autos la causa de denegación de entrada en territorio español consistente en 'Estar inscrito como no admisible en el S.I.S. (Prohibición de Entrada)'. Por último, por carente de fundamento atendiendo a lo actuado en el expediente administrativo, procede derechamente no acoger el alegato actor formulado en la demanda jurisdiccional consistente en la vulneración del 'trámite de audiencia' 'al no dar a esta parte antes de resolver el informe-propuesta del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, vulnerando así el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española ', habida cuenta de que al recurrente, asistido de Letrado e Intérprete, no se le ha privado de trámite alguno en el procedimiento administrativo ni se le ha generado merma alguna en su derecho de defensa.
Por todo ello, en definitiva, no pueden merecer favorable acogida los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente en el presente proceso, por lo que, con desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto, a tenor de lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, procede confirmar la actuación administrativa recurrida por resultar la misma conforme a Derecho.
QUINTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado si el recurrente reúne los requisitos exigidos para la autorización de su entrada en territorio español, concretamente la vigencia de la prohibición de entrada).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 526/2012-C interpuesto por la representación procesal letrada de Romeo , por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución del Director General de la Policía, de 22 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, de 4 de agosto de 2012, de denegación de entrada en territorio español y de retorno al lugar de procedencia. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

