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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 358/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 263/2012 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3116
Núm. Roj: SJCA 3116/2013
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº:263/2012
Parte actora : Abilio
Representante parte actora: ANA HUGUET CANALIS
Parte demandada : Subdelegación del Gobierno de Lleida
Representante parte demandada : advocat de l'Estat
SENTENCIA Nº 358/13
En Lleida, a 13 de diciembre de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y
su provincia, he visto el juicio promovido por Abilio , representado por la letrada Dña ANA HUGUET CANALIS,
contra la resolución de Subdelegación del Gobierno de Lleida, representada por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO .- El día 25 de mayo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 31 d'octubre de 2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas por la juez, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales , excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Lleida en fecha 26 de marzo de 2012en virtud de la cual se sanciona al recurrente, Sr. Abilio , con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al territorio español, extensible a los países del denominado Espacio Schengen, por un periodo de tres años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero , reguladora de derechos y deberes de los Extranjeros en España y su integración social ( en adelante, LOEX) consistente en 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'.
Por parte de la Letrada Doña Ana Huguet Canalis, en la representación que ostenta Don. Abilio , se pretende el dictado de sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, la recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la falta de motivación y falta de proporcionalidad en que incurre la resolución administrativa impugnada y ello teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias negativas, al margen de la mera estancia irregular del recurrente en España, que aconsejen expulsar a la recurrente de nuestro país.
Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, en la contestación a la demanda, se solicita el dictado de sentencia por la que se desestime y se confir me el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Subsidiariamente, se pretende el dictado de sentencia por la que se sustituya la sanción de expulsión impuesta por la imposición de una multa de carácter económico.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, sentencias de 14 de junio y 19 de julio de 2007 ) que 'tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, como veíamos, se sancionan con multa', pero 'en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal o la realización sin la debidas autorizaciones de una actividad profesional, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.' Si bien los supuestos muestran una variada casuística, existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente ' no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio españoly que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad. ' Idénticos razonamientos en las sentencias del Alto Tribunal de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuando y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.
La misma argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En la sentencia de 14 de junio de 2007 , se afirma que ' la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.'
TERCERO.- En el presente caso, no se discute que el actora carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión de la interesada, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica.
A este respecto, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencia por parte del recurrente una situación de especial arraigo familiar con españoles o extranjeros residentes en España que puedan dar lugar a la imposición de una multa de carácter pecuniario en sustitución de la sanción de expulsión impuesta. Igualmente, en cuanto a las alegaciones que formula la Letrada del recurrente consistentes en que el actor podría ser víctima de un delito de tráfico ilegal de personas a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 59 bis de la LOEX, debe señalarse que ya en la propuesta de resolución del expediente sancionador que nos ocupa - folio 3 del EA- se descarta dicha posibilidad al aclararse en la misma que ' Don. Abilio , de acuerdo con lo conocido actualmente en el proceso de investigación, no es víctima de trata de seres humanos; de las Diligencias Previas 556/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Viella, cuyo secreto parcial se levantó el 12/3/2012, ha permitido concretar la presunta comisión de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros (favoreciendo la inmigración ilegal) , pero nunca hasta el momento se ha podido acreditar la existencia del delito de trata de seres humanos' (..) 'Llegó a nuestro país traído por los ciudadanos extranjeros investigados a primeros de enero de este año, desde esa fecha se ha mantenido con ellos hasta el cinco de marzo, momento en que es identificado en el curso de la ejecución de la diligencia de entrada y registro. No consta en ningún momento que el viaje para venir a España desde Inglaterra no se hiciera de forma voluntaria, asimismo no consta a los agentes policiales ninguna situación de especial necesidad, vulnerabilidad, ni de explotación de tipo laboral o sexual. En ningún momento lo ha manifestado ni en sede policial ni judicial. (...) En conclusión, en ningún momento aporta datos que pudieran considerarse esenciales en la investigación contra los presuntos autores del delito que justifiquen la aplicación de lo establecido en los artículos 59 y 59 bis de la L.O. 4/2000 '. Consiguientemente, dichas alegaciones no pueden prosperar.
De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende, además de la permanencia ilegal del recurrente en España y de la carencia de cualquier vínculo familiar o cualquier otro elemento acreditativo del arraigo del recurrente en España, que el recurrente carecía de documentación al momento en que se efectuó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Lleida, no pudiendo acreditar su identidad y filiación; igualmente, carece de domicilio fijo o estable puesto que el domicilio objeto de la citada diligencia de entrada y registro es considerado como 'piso-patera para favorecer la inmigración ilegal' por parte del Instructor del expediente sancionador y, por ende, no es fiable a los efectos de la localización del recurrente. Por último, como circunstancia negativa igualmente a valorar, el recurrente no acredita medios lícitos de vida por lo que, conforme a la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en atención a la totalidad de circunstancias negativas concurrentes en el supuesto enjuiciado, la sanción de expulsión impuesta a la recurrente se halla justificada.
CUARTO.- En cuanto se refiere a la motivación de la resolución administrativa impugnada, no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna que pueda determinar la invalidez del acto administrativo impugnado, en los términos previstos en el artículo 63.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común . En efecto, el acuerdo de iniciación es suficientemente expresivo sobre los hechos que se imputaban al interesado, el cual pudo presentar oportunamente sus alegaciones sobre el alcance y efectos jurídicos derivados de aquéllos. Por otra parte, la parte actora ha podido proponer y practicar en este proceso cuantos medios de prueba ha considerado necesarios, lo que también obliga a descartar cualquier tipo de indefensión por este motivo. En particular, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido expresamente en estos casos la motivación de la resolución administrativa por remisión al contenido del expediente administrativo.
QUINTO.- Por lo que se refiere al tiempo de prohibición de entrada en España, por tratarse de materia sancionadora , debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que ha venido a modificar el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en el sentido de que dicha prohibición de entrada no excederá de cinco años, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, en cuyo caso aquélla podrá prolongarse hasta diez años.
En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y a las últimas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJ de Cataluña núm. 868/2010 , 866/2010 y 871/2010, todas ellas de fecha 29 de septiembre de 2010 , núm. 719/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013 , y núm.592/2013, de 20 de septiembre de 2013 ), ), procede reducir el tiempo de prohibición de entrada que fue impuesto en la resolución sancionadora ( 3 años) a dos años , en cuya medida debe estimarse parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA , dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Abilio contra la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Lleida en fecha 26 de marzo de 2012 , en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma en el sentido de reducir a dos años el tiempo de prohibición de entrada. Sin costas.Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50,00 # (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam ' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

