Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 358/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 596/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100118


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 596/2012

Parte actora : Jesús Luis

Representante de la parte actora : GEMMA DIAZ LOPEZ

Parte demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

Representante de la parte demandada : ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA 358/2013

En Tarragona, a 30 de diciembre de 2013.

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 596/2012en el que han sido partes, como demandante D. Jesús Luis (representado y asistido de la letrada Sra. Díaz López) y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del procedimiento es la resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de 26 de junio de 2012 en expediente administrativo NUM000 que denegaba al Sr. Jesús Luis el derecho a residir en España como familiar de ciudadano de la Unión al no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Estima el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho porque se ha dictado una resolución denegatoria de la petición una vez transcurrido el plazo fijado para la resolución del expediente (3 meses), debiendo de aplicarse el silencio positivo y no negativo. En cuanto al fondo, entiende que la denegación sólo podrá fundarse en alguna de las causas previstas en el art. 15 RD 240/2007 , que no se dan en el presente supuesto.

La Administración demandada solicita la desestimación íntegra del recurso, entendiendo que sólo cabe el silencio negativo por aplicación supletoria de la LOExt y, en cuanto al fondo, que el Sr. Jesús Luis no tenía una relación análoga de afectividad con la Sra. Ruth como presupuesto de la aplicación del RD 240/2007.

SEGUNDO.- El primer punto a analizar es la figura del silencio jurídico en las solicitudes de residencia de reagrupación familiar de ciudadano de la UE.

El marco normativo aplicable a estas solicitudes se encuentra en el RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (BOE de fecha 28 de febrero de 2007), aplicable a cualquiera que sea la nacionalidad a los cónyuges respectivos de los ciudadanos miembros de la Unión Europea o de cualquier otro Estado tercero a quienes sea de aplicación el expresado régimen comunitario, siempre que no haya recaído previamente acuerdo o declaración de nulidad del correspondiente vinculo matrimonial, divorcio o separación legal ( art. 2.a)). Y ello sin perjuicio de la aplicación a los mismos, aunque tan sólo en lo más favorable y supletoriamente, de las correspondientes previsiones legales de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con todas sus modificaciones posteriores, según lo dispuesto en el art. 1.3 LOE y la Disposición Final Cuarta del propio Real Decreto 240/2007 que establece que '2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos'.

No cabe duda que el plazo para resolver estas solicitudes es de 3 meses y ello en aplicación del art. 8.4 RD 240/2007 al disponer que 'la expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la Unión'.Pero en este precepto ninguna referencia se recoge sobre el sentido del silencio administrativo. Así tendremos que acudir a la normativa bien general del derecho administrativo, en cuyo art. 43 Ley 30/1992 prevé el silencio positivo respecto de los procedimientos iniciados a instancia de parte, o bien a la normativa sectorial de extranjería, previendo DA 4ª LOE o el RD 557/2011 el silencio positivo en los supuestos de las renovaciones en los siguientes términos:

1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

TERCERO.- Por lo tanto, si la DA 4ª RD 240/07 prevé la aplicación supletoria de la LOExt en lo que sea más favorable para el interesado y ésta no prevé el silencio positivo para los supuestos de petición inicial de residencia (sólo para las renovaciones), parece claro que deberá ser de aplicación el art. 43.1 Ley 30/1992 cuando establece el silencio positivo en los siguientes términos 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.

Si la petición se efectuó la petición el día 5 de marzo de 2012, incluso pidió una ampliación del plazo para la aportación de documentación (folio 25) sin que se resolviera dicha petición, se realizan las pertinentes diligencias para la averiguación del cumplimiento de los requisitos legales del RD 240/2007 sobrepasando el plazo de 3 meses fijado por el art. 8 (y no ampliando los plazos conforme prevé el art. 42.5 Ley 30/1992 ), y finalmente el día 26 de junio de 2012 se dicta la resolución ahora recurrida que no reconoce el derecho a residir en España del Sr. Jesús Luis (folio 27 del expediente), ha transcurrido el plazo fijado reglamentariamente para resolver (que finalizaba el 5 de marzo de 2012) y, conforme al apartado 3 del art. 43 Ley 30/1992 la resolución expresa posterior a la producción del acto presunto y positivo sólo podría haber tendido sentido confirmatorio.

Por lo tanto la resolución ahora recurrida es nula en aplicación del art. 62.1 e) Ley 30/1992 , debiendo revocarse en el sentido solicitado por el recurrente sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, deberán ser abonadas por el demandado con el límite de 200 euros, límite que no incluye las tasas judiciales y que deberán ser abonadas en todo caso por la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de 26 de junio de 2012 en expediente administrativo NUM000 que denegaba al Sr. Jesús Luis el derecho a residir en España como familiar de ciudadano de la Unión al no cumplir los requisitos legalmente establecidos, revocándola por no ser conforme a derecho y reconociendo al demandante como situación jurídica individualizada el derecho a residir en España como familiar de ciudadano de la Unión, debiendo expedir la Administración la documentación acreditativa de tal extremo.

La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento, con el límite de 200 euros, que no comprende las tasas judiciales y que deberán ser abonadas en todo caso por la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , de conformidad con el artículo 81 LJCA , previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 4222 0000 85 0596 12 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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