Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 358/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2013 de 30 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 15030330012013100413
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2013
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
RECURSO DE APELACION 99/2013.
APELANTE:DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.
APELADA: Bernarda .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA ,treinta de abril de dos mil trece.
En el RECURSO DE APELACION 99/2013pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DEPONTEVEDRA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, contra la SENTENCIA, de fecha 5 de Diciembre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado 127/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. 4 de los de A CORUÑA , sobre provisión de puestos. Es parte apelada la DIPUTACIONPROVINCIAL DE A CORUÑA, representada y dirigida por SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACIÓN.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernarda , frente a la Diputación de A Coruña, y declaro la nulidad del acuerdo recurridos, por ser contrario a Derecho: el criterio recogido en el apartado c) del Acta nº. 1 de la Comisión de Selección por el que se valoran además los cursos del punto 1.3 de las bases cuando se haya excedido el tope máximo de 10 puntos). Se valorarán con la mitad de la puntuación establecida en el apartado 1.3 de la primera fase y, en consecuencia, se dejen sin efecto las puntuaciones adicionales de 1,03 puntos en la puntación fase segunda currículo-, apartado otros cursos de currículo de María Rosario y de 2.13 puntos, en el mismo apartado del candidato Martin . El criterio recogido en el apartado d) del acta nº 1 y que establece: Por la experiencia laboral, que pueda constituir un mérito, con independencia del nivel del puesto desempeñado 0,20 puntos por año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 5 puntos. No se computarán los diez primeros años, ya valorados en el apartado 1.4. y en consecuencia, dejar sin efecto de valoración de este criterio que incrementa la puntuación de los candidatos Juana en0,20 puntos, María Rosario en 2,60 puntos, Martin en 1,40 puntos y Bernarda en 0,80 puntos. Ha de valorarse el nuevo conocimiento de la materia específica del puesto de trabajo efectuada, justificando la puntuación otorgada a cada participante en este concepto, bien mediante el establecimiento de unos criterios previos para determinar la puntuación, bien justificando los criterios seguidos en la puntuación de cada concursante, todo lo anterior con los efectos que ello conlleva en la rectificación de la puntuación y si fuera preciso la alteración del concursante propuestos. Se desestima la demanda en todos los demás pedimentos '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no obstante han de entenderse completados con los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de A Coruña se interpuso recurso de apelación contra la St. de 5 de diciembre de 2012, en el procedimiento abreviado 127/2012, por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Bernarda se anuló la resolución del Presidente de la Diputación de fecha 19 de marzo de 2012 dictada en un proceso de provisión de puestos de trabajo, por la que se designa, entre otros, a la persona que habría de cubrir el puesto de Jefatura de la Sección de Planes.
La Diputación recurrente, después de transcribir parcialmente las bases de la convocatoria y del Acta de la Comisión de Valoración de 13 de febrero de 2012, fundamente el recurso en que de conformidad con las indicadas bases los méritos por formación relacionada con el puesto que no se valoren en el apartado de 1.3 dedicado a los cursos de formación y perfeccionamiento, han de valorarse en el curriculum con arreglo a lo dispuesto en las propias bases, adoptando la comisión de valoración la decisión de otorgarles la mitad de los puntos establecidos en aquél apartado de las bases, señalando que el fundamento de la causa de nulidad aprecia en la sentencia tiene un fundamento más gramatical que jurídico, porque si las bases en vez de decir 'cursos non valorados no apartado 1.3' dijera cursos 'no puntuados' no habría debate.
En segundo lugar y por lo que hace a la valoración de la experiencia laboral de los participantes en el currículo señala que el fundamento es el mismo que el anterior, habida cuenta de que el currículo vitae no es más que la experiencia vital de una persona y que nada impide que los años de experiencia que excedan de los valorados en el apartado 1.5 puedan valorarse en el apartado del currículo cuando señala como tales las '... achegas de experiencia...' indicando que no es lo mismo los 18 años de servicios de la recurrente que los 28 de la codemandada, señalando que en este apartado a la recurrente se le reconocieron 0,8 puntos, en tanto que a la codemandada fueron 2,6 puntos los otorgados.
En atención a lo expuesto y después de referir la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo promovido.
TERCERO.- Por la recurrente y apelada, Bernarda , se opone al recurso de apelación que la Comisión de Valoración al proceder a la valoración de los cursos que excedían de los computables con arreglo a la base 1.3 introdujo un contenido no previsto, vulnerando las mismas, alterando el resultado del proceso, porque si las bases hubiese querido valorar los cursos no puntuados como méritos generales lo hubiese dicho, pero lo que quiso fue valorar como curriculum los cursos no valorables en aquél apartado, por lo que entiende que tanto a la candidata propuesta, Dª. María Rosario , como a otro participante en el proceso, D. Martin , se le han otorgado 1,03 y 4,25 puntos indebidamente en el apartado curriculum.
Por lo que hace al otro motivo del recurso señala que la Comisión de Valoración volvió a conculcar las bases en atención a que procedió a valorar en el apartado del curriculum de los candidatos la antigüedad que excediera de la que determinó el reconocimiento de la puntuación máxima con arreglo al apartado 1.5 -en realidad 1.4- de las bases, incurriendo en una suerte de arbitrariedad. Advierte que en este caso la Comisión procedió a valorar de forma líneal a razón de 0,20 puntos por año trabajado los tiempos que excedieran de 10 años, que son los que determinaron el reconocimiento de la puntuación máxima, con independencia del grupo de pertenencia y descontando el tiempo de jefaturas ya valoradas con arreglo al apartado primero del currículo.
Señala la apelada que las bases dicen lo que dicen y han de ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, con arreglo al Art. 3.1 del Código Civil . Indica igualmente que si el proceso tiene dos fases, la primera objetiva y reglada, la segunda más subjetiva y discrecional, pero lo que no cabe es que esta discrecionalidad permita a la Comisión vulnerar los límites de la fase reglada, aunque se ampare en el carácter unánime y previo del acuerdo.
CUARTO.- Con carácter previo ha de advertirse que el recurso de apelación de la Diputación se fundamenta únicamente en dos de los tres motivos de la anulación apreciada en la sentencia de instancia, cuales son la imposibilidad de valorar la formación específica y la antigüedad en lo que exceda de la puntuación máxima fijada en la Fase de Méritos Generales en el currículo de los aspirantes. Pero deja a salvo el otro motivo de anulación consignado en la parte dispositiva de la sentencia, que es la exigencia de que por parte de la administración se motive y valore la puntuación relativa al conocimiento del puesto de trabajo objeto de cobertura, justificando la puntuación otorgada a cada participante.
QUINTO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo planteadas por la Diputación de A Coruña en el presente recurso, en atención a que en su recurso pretende amparar la decisión de la comisión de valoración como un supuesto de discrecionalidad técnica, conviene comenzar por transcribir parcialmente el Fundamento Jurídico Sexto de la St. del T.S. de 18 de noviembre de 2011 (dictada en el Recurso 1920/2010 ) en la que nos señala cual fue la evolución de la doctrina y el estado actual de la cuestión.
Señala en el T.S. en la St. de 18 de noviembre de 2011 que '...SEXTO.- Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
«Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)».
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ».
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
«(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )....'.
En el mismo sentido se pronuncia la St. del mismo alto Tribunal de 16 de mayo de 2011 (dictada en el recurso 2106/2011) afirmando '... la doctrina relativa a la llamada discrecionalidad técnica administrativa de los Tribunales Calificadores y a la imposibilidad de sustitución por la de los tribunales judiciales ha sido ya matizada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan éstos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que pueden, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles...' o en la St. de 17 de octubre de 2011 (recaída en el recurso 6198/2008 ) cuando afirma '... En cuanto a la invasión de la esfera propia de actuación del tribunal calificador y la asunción por la sentencia de decisiones conferidas a la discrecionalidad técnica de éste, simplemente diremos que nada hay de lo uno ni de lo otro. La Sala de Burgos lo único que hace es controlar la legalidad de la actuación de la Universidad e imponer el cumplimiento de las bases que, todos reconocen, han de ser observadas. En el ejercicio de ese control la sentencia se ha limitado a comprobar que el tribunal calificador ha ido más allá de lo permitido, pues no tenía margen para cambiar la puntuación mínima que da paso al segundo ejercicio, y, previa anulación de su actuación en ese punto, a ordenar que se repita la calificación...'.
SEXTO.- Sentados en el anterior fundamento los límites de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de Valoración en los procesos selectivos y la posibilidad de que jurisdiccionalmente se revisen sus criterios, sin entrar en el núcleo de la decisión técnica, no niegan ninguna de las partes en el presente recurso el carácter vinculante de las bases del proceso o del concurso. Pero aceptando esa premisa ha de recordarse que también las comisiones de selección han de sujetarse a lo en ellas dispuesto porque como recuerda la St. del T.S de 22 de mayo de 2012 (dictada en el Recurso 2574/2011 ) '... estos órganos ad hoc no solo están impedidos de hacer aquello que les prohíben las normas aplicables, sino que puede hacer sólo aquello que le permiten esas mismas normas, así entre otras muchas las SS.T.S. de 17 de octubre de 2011 (RC. 6198/2008 ) y de 13 Feb. 2012 (RC. 370/2011 )...'.
En el presente caso se trata de decidir si la Comisión de Valoración respetó las bases de la convocatoria, como defiende la Diputación recurrente, o si, por el contrario, las vulnero como defendió la recurrente y acogió la sentencia en la instancia, en relación con la valoración en el currículo de los aspirantes a la plaza de la Jefatura de la Sección de Planes, del nivel 24, perteneciente al Grupo A1/A2 y que tiene encomendada como funciones la programación, planificación y gestión de los Planes y Programas asignados, dirigiendo los trámites administrativos para su ejecución, en relación con dos apartados específicos de los méritos generales, cuales son el apartado 1.3 Cursos de Formación y Perfeccionamiento y el apartado 1.5 -en realidad el 1.4- relativo a la Antigüedad.
En ambos casos estos méritos tenían limitada su puntuación máxima a 10 puntos y la Comisión de Valoración lo que hizo fue trasladar la valoración de la puntuación excedida de los candidatos al apartado del currículo de los Méritos Específicos. Así resulta expresamente reconocido en el contenido del acta de la Comisión de Valoración de 13 de febrero de 2012 en la que literalmente se consigna '...en el apartado b) Currículo, se decide por unanimidad...(en este apartado, se valorarán además los cursos del punto 1.3 cuando se haya excedido el tope máximo de 10 puntos) Se valorarán con la mitad de la puntuación establecida en el apartado 1.3 de la primera fase....d) por la experiencia laboral, que pueda constituir un mérito, con independencia del nivel del puesto desempeñado, 0,20 puntos por año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 5 puntos. No se computarán los diez primeros años, ya valorados en el apartado 1.4...'.
El criterio adoptado por la Comisión de Valoración resultó, en definitiva, determinante porque modificó sustancialmente las puntuaciones otorgadas a las dos candidatas personadas en la instancia en el presente recurso contencioso-administrativo, por lo siguiente: mientras que a la apelada, Bernarda , en el apartado de formación específica se le otorgaron 6,8 puntos, a la codemandada, María Rosario , se le reconoció el máximo de la puntuación en ese apartado, esto es 10 puntos, pero como la totalidad de los méritos alcanzaban 12,5 puntos, lo que se hizo la Comisión fue incrementar la mitad de ese exceso en el apartado de currículo. Incluso otro candidato no personado en el recurso, D. Martin que en este apartado obtuvo igualmente la puntuación máxima de 10 puntos, pero que superaba el máximo vio trasladada la mitad del exceso a su currículo hasta en 4.25 puntos.
Otro tanto cabe decir del apartado 1.4 de antigüedad, porque obteniendo en ambos casos el máximo de 10 puntos, la candidata propuesta y codemandada vio incrementada su puntuación en 2,6 puntos en atención a sus 28 años de servicios, en tanto que respecto de la recurrente y apelada la puntuación reconocida fue de 0,8 puntos.
El carácter determinante de los criterios sentados por la Comisión resultan de que la plaza fue adjudicada por un escaso margen a favor de María Rosario , ya que su puntuación total fue de 42,78, en tanto que la recurrente y apelada obtuvo 42,15.
Resumidos los precedentes de la cuestión debatida, destacada su relevancia y sentada la vinculación de la administración, participantes y comisión a las bases de la convocatoria la resolución de esta cuestión pasa por atender, como bien dice la apelada en su escrito de oposición al recurso de la Diputación, a la literalidad de las bases.
Por lo que si en la Base 1.3 de la primera fase del concurso dice '... Cursos de formación ou perfeccionamento. Valoraranse os cursos de formación e perfeccionamento convocados polo MAP, INAP, IGAE, EGAP, deputacions e outras entidades públicas, escolas oficiais de formación, universidades, INEM así como os convocados polos sindicatos dentro do vixente Acordo de formación continua nas Administracións públicas sobre materias directamente relacionadas coas función do posto convocado, nos que se expida diploma ou cerficación de asistencia e/ou aproveitamento...Os cursos valoraranse ata un máximo de 10 puntos, aplicados da siguiente forma...' en tanto que por lo que hace a la siguiente fase de valoración de los méritos específicos por lo que respecta al curriculum de los aspirantes se dice '... b) Currículo.- Cada candidato deberá presentar o curriculum vitae para os efectos de valorar os méritos adecuados ao posto de traballo entre os que poderán figurar: titulacións académicas, cursos non valorados no apartado 1.3 , diplomas, publicacións, estudos, traballos, coñecementos profesionais, achegas de experiencia, etc. A valoración do currículo poderá alcanzar unha puntuación máxima de 30 puntos ...' (el subrayado y la negrita es propia) hemos de concluir, con la recurrente y la sentencia de instancia, que la valoración de las titulaciones específicas por encima del límite máximo establecido en las bases supone una vulneración de las mismas y por más que la Diputación se esfuerce en argumentar que se trata de una mera cuestión gramatical y que si la expresión subrayada en lugar de valorados dijera puntuados, la cuestión es que, con independencia de lo que a continuación se expondrá, es que la base dice lo que dice y a su tenor literal ha de estarse, sin que ni los participantes, la administración convocante o la Comisión de Valoración puedan forzarla para interpretarla en su un sentido diferente a lo en ella dispuesto.
En cualquier caso, para cerrar el argumento, ha de advertirse que tampoco la sustitución de la palabra valorados por la de puntuados propuesta por la administración resolvería la cuestión, como defiende la Diputación, porque en ambos casos habría de defenderse rectamente que lo que pretende esta disposición es que se puedan tener en cuenta cursos impartidos por instituciones distintas de las referidas en la base 1.3, aquellos que no tengan relación con las funciones propias del puesto pero que enriquecen a quién hubiera de desempeñarlo a criterio de la Comisión de Valoración u otros en los que pudiendo justificarse su realización no se expida diploma de asistencia o aprovechamiento, porque en definitiva si se valorarán o puntuaran los mismos cursos habríamos de concluir que las bases resultarían contradictorios, porque en un apartado establece que no se puede superar una determinada puntuación en relación con un determinado mérito y acto seguido permite que la puntuación excedida se valore o puntúe por otro concepto, lo que pugna con la lógica. Por lo que en definitiva, como en la sentencia de instancia y apelada, hemos de concluir que con el criterio seguido por la Comisión de Valoración no solo se infringen las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso, sino que se produce una valoración de un mismo mérito -la formación específica- por encima de los topes máximos que para su apreciación se fijaron en las misma, así dos aspirantes por el mismo mérito habrían obtenido una puntuación de 11,03 y 12,13 cuando el máximo previsto en las bases era de 10 puntos.
Lo anterior determina la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Lo que se deja precedentemente resuelto en el anterior fundamento respecto a los méritos por formación específica ha de reiterase en relación con el siguiente motivo de impugnación relativo a la antigüedad.
Ahora como entonces podemos compartir con la Diputación que, como resulta de las dos aspirantes personadas, no es lo mismo tener 18 años de experiencia que 28, como tampoco es lo mismo tener 20 cursos de formación que 40, pero lo que no podemos compartir es que con este simplista argumento pueda vulnerarse la puntuación máxima que para un mérito se prevén en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo.
Si anteriormente transcribíamos la base relativa a la formación, ahora hemos de hacer lo propio con lo relativo a la antigüedad ' 1.5. Antigüedade. Valorarase ata un máximo de 10 puntos, a razón de 1 punto por ano ou fracción superior a 6 meses de servicios na administración.
Para este efectos computaranse os servicios prestados con carácter previo ao infreso no corpo ou escala, expresamente recoñocidos ao abeiro do disposto na lei 70/1978, do 26 de decembro, de recoñocemento de servizos previos na administración pública. Non se computarán servizos que fosen prestados simultáneamente con outros igualmente alegados...'.
En este caso, como se dejó dicho en el anterior fundamento, la Comision de Valroación decidió en su primera acta lo siguiente '... d) por la experiencia laboral, que pueda constituir un mérito, con independencia del nivel del puesto desempeñado, 0,20 puntos por año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 5 puntos. No se computarán los diez primeros años, ya valorados en el apartado 1.4...'.Pues bien, aquí como antes, la literalidad del acuerdo deja bien claro que la Comisión prescindió de la literalidad de las bases en cuanto a la limitación de puntuación que para el mérito se establece en las mismas y por este concepto, después de otorgar la puntuación máxima a la apelada y codemandada, atribuye en el apartado currículo 2,6 puntos a ésta última, lo que a la postre, como también se dijo, resultó determinante de la adjudicación a su favor, frente a los 0,8 puntos reconocidos a la apelada. Por lo que resultando vedado a la Comisión alterar las bases de la convocatoria, por tratarse, en palabras del T.S., un órgano vicario de las mismas que solo pueden hacer lo que las mismas le permiten, ha de concluirse que el recurso ha de ser íntegramente desestimado y, por ende, la sentencia recurrida confirmada.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede imponérselas a la Diputación de A Coruña, si bien limitada a la cuantía máxima de 800 € por lo que respecta a los honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de A Coruña, en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN DE A CORUÑA contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento abreviado 127/2012, por la que con estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Bernarda se anuló la resolución del Presidente de la Diputación de fecha 19 de marzo de 2012 dictada en un proceso de provisión de puestos de trabajo, por la que se designa, entre otros, a la persona que habría de cubrir el puesto de Jefatura de la Sección de Planes, con expresa imposición de costas a parte recurrente limitadas hasta la cantidad máxima de 800 por lo que se refiere a los honorarios de Letrado.
La presente resolución es definitiva al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0099-2013-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.
