Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2014 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100916
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3676
Núm. Roj: STSJ CLM 3676/2015
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00358/2015
Recurso de Apelación nº 170/14
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Istmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
Istmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Istmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Istmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Istmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 358
En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el SESCAM, representado y defendido por el
letrado de la junta de Comunidades de Castilla La Mancha y por la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA,
CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra la
sentencia Nº 90 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº
Uno de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 293/2013, y como parte apelada/adherida a la apelación Dª.
Isabel , representada por el procurador Sr. Fernández Manjavacas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio
Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Isabel contra el Sescam, debo declarar y declaro la obligación de la Administración demandada y de la Cía Aseguradora Zurich, de abonar a la parte actora la cantidad de 15.000 euros como cuantía actualizada; todo ello sin costas.' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procede a estimar parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, procediendo a declarar la responsabilidad solidaria del SESCAM y de la entidad asegurada Zurich respecto a la necesidad de indemnizar los perjuicios derivados de una endoscopia practicada a la actora en el complejo Hospitalario 'Mancha Centro' en fecha 1 de febrero de 2012 y que ocasionó a la paciente una perforación duodenal con absceso retroperineal. En este sentido el fundamento segundo procede a excluir en el presente caso la existencia de falta de consentimiento informado en la medida en que consta en el expediente medico la existencia de documentos suscritos por la actora donde se informa del concreto riesgo derivado de la endoscopia. En su fundamento tercero procede igualmente a considerar que de la prueba practicada no puede alcanzarse la conclusión de que en el presente caso haya existido una mala practica con ocasión de la endoscopia, ni tampoco en las actuaciones medicas posteriores realivas a la pancreatitis agudas sufrida, dado que la misma se pudo derivar de una infección endógena, aparecida durante la estancia en la UCI, finalmente en el fundamento cuarto a destacar que las conclusiones alcanzadas en los fundamentos precedentes no excluye la obligación de indemnizar y ello por entender que en el presente caso , aunque se constate que no ha existido una negligencia médica, lo cierto es que dada la cantidad de actuaciones que practicadas con ocasión de la intervención resultaría un daño antijurídico relativo por la evidente desproporción entre las actuaciones médicas que tuvieron que utilizarse. Por último a la hora de delimitar la concreta indemnización a abonar, considera adecuado la fijación de una suma a tanto alzado en lugar de acudir al baremo de tráfico, procediendo a fijar la misma en la cuantía de 15.000 euros.Frente a este pronunciamiento se alzan los demandados consideran que ha incurrido un error el juzgador de instancia a la hora que de aplicar la teoría del daño desproporcionado. El SESCAM destaca en su alegato que considera que la misma no resulta de aplicación por cuanto no ha quedado acreditado la existencia de un quebrantamiento de la lex artis que la sustente, mientras que la entidad aseguradora Zurich realiza un examen de la totalidad de aspectos tratados en la sentencia, incluso aquellos que no le resultan desfavorables, alcanza la convicción de que en el presente caso no concurrían los presupuesto para generarse la responsabilidad patrimonial La actora interesa la desestimación de los recursos en el entendimiento de que acierta la sentencia la destacar que en el presente caso Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Tercero .- Esta prevención recogida con carácter general en muchas de nuestras sentencias dictadas en el ámbito del recurso de apelación, tiene especial trascendencia en supuestos como el presente donde la sentencia procede a examinar distintos argumentos y finalmente acoge, si quiera parcialmente la pretensión atendido a uno de ello, pero descartando el resto que no acceden al posible análisis de la Sala ante la falta de recurso de apelación por la parte actora.
En el concreto supuesto ahora examinado destaca en particular como el juzgador de instancia procede a rechazar los dos argumentos sobre los que se sostenía la pretensión de la parte actora, esto es la falta de una adecuada información para acreditar la existencia de el consentimiento informado exigido por la Ley de atención al paciente y por otro lado la existencia de una vulneración de la lex artís por los profesionales médicos que asistieron a la Sr. Isabel , procede a encauzar la posibilidad de indemnización en la teoría del daño desproporcionado, siendo lo cierto que tal 'causa petendi' no se encontraba recogida en la fundamentación de la sentencia.
En todo caso, obviando el posible problema de incongruencia, es preciso destacar que en este supuesto el Tribunal deba acoger de modo favorable los argumentos de los apelantes y ello por cuanto ciertamente no se objetiva en el presente supuesto elementos suficientes para determinar la existencia de un incumplimiento de la lex artis ni con ocasión de la práctica de la intervención quirúrgica llevadas a cabo para solucionar la lesión en el uréter ocasionada. El mero hecho de que se constate en la existencia de complicaciones médicas derivadas de la inicial prueba de endoscopia en modo alguno puede conllevar el juicio de proporcionalidad basado en su número o extensión en el tiempo, sino que para realizar ese juicio valorativo es preciso alcanzar la convicción de que existía la posibilidad de haber obtenido una curación más rápida acudiendo a una actuación alternativa, circunstancia que a la postre hubiera requerido una prueba expresa en torno a este particular que hubiera sido a su vez la base del razonamiento del juzgador de instancia, pero lo cierto es que en el presente caso la pericial practicada por la actora en modo alguno puede constituir la base de tal afirmación. La mera causalidad entre una actuación médica y la posterior existencia de complicaciones médicas no puede determinar la declaración de responsabilidad, por cuanto ello implicaría la asunción de un sistema de responsabilidad absolutamente objetivo y ello no tiene respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo. Nos encontramos por tanto ante una inadecuada aplicación aplicación jurídica de la doctrina del daño desproporcionado lo que nos debe llevar a la estimación del recurso, sin que podamos revisar los argumentos rechazados en los fundamentos precedentes por no haber sido combatidos.
Quinto.- En materia de costas, entendemos que no resulta oportuno la imposición de las causadas en esta instancia, atendida la estimación de los recursos, debiendo igualmente mantener el pronunciamiento de instancia en la medida en que no es objeto de un especial combate.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por el SESCAM y por la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia Nº 90 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 293/2013 , la cual revocamos, acordando en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo formulado frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Isabel en fecha 11 de octubre de 2012 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha como consecuencia de los daños derivados de asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario La Mancha Centro sito en Alcázar de San Juan, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
