Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 728/2012 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100365
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 728/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 358/2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintinueve de abril de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº728/12 interpuesto por D. Fructuoso contra la Sentencia nº 279/12 de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº1 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº 45/11, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE ALICANTE.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de ALICANTE dictó Sentencia nº 279/12 de fecha 3 de julio de 2012 en Procedimiento abreviado nº 29/12 con el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuestoD. Fructuoso frente a la Resolución de la Subdelegación de gobierno de la Comunidad valenciana de fecha 26 de octubre de 2011 por la que se inadmite a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 29 de abril de 2011 por la que se deniega la autorización de residencia de larga duración.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por D. Fructuoso se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y anulando la Resolución administrativa impugnada.
La parte apelada integrada por la ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO:Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de abril de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 279/12 de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ALICANTEen Procedimiento abreviado nº 29/12 con el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuestoD. Fructuoso frente a la Resolución de la Subdelegación de gobierno de la Comunidad valenciana de fecha 26 de octubre de 2011 por la que se inadmite a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 29 de abril de 2011 por la que se deniega la autorización de residencia de larga duración.
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Atendiendo a la Resolución dictada por la Subdelegación de gobierno de fecha 29 de abril de 2011 por la que se le denegaba al recurrente la autorización de residencia de larga duración, de la misma se desprende que agotaba la vía administrativa y que podía interponerse frente a ésta, recurso de reposición en el plazo de un mes o bien, directamente, recurso contencioso administrativo en sede judicial.
El actor reconoce, prosigue la sentencia, que la resolución susodicha le fue notificada el 20 de mayo de 2011 y con independencia de los errores que admite el recurrente en orden a si la misma agotaba, o no, la vía administrativa, si era susceptible de recurso de reposición o de alzada, es preciso señalar que indefensión alguna se le causa al mismo quien siguiendo las instrucciones dadas en aquella resolución, interpuso recurso de reposición en fecha 21 de junio de 2011, por ende, fuera del plazo previsto tanto en el art. 117, como en el articulo 115 de la Ley 30/1992 , teniendo en cuenta que los plazos son improrrogables y que no se observa irregularidad alguna invalidante enla notificación a los efectos de decretar su nulidad o anulabilidad, procediendo por ello a la desestimación del recurso interpuesto.-
TERCERO: Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación:
Considera que la sentencia apelada realiza una errónea interpretación de los art 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 al no tener en cuenta los gravísimos defectos de notificación que contenía la resolución administrativa impugnada.
Que en concreto se indicaba en la misma que la resolución administrativa agotaba la vía administrativa y que contra la misma podía interponerse recurso de reposición o bien, directamente, recurso contencioso administrativo.
Que por tanto en dicha resolución, que no ponía fin a la vía administrativa, al ser susceptible de alzada, se comunicaba que ponía término a la misma, todo ello de conformidad con la DA 10 del RD 2393/2004 , y al tratarse de una autorización de residencia de larga duración , asimilable a las autorizaciones de las prórrogas de las autorizaciones de residencia y a las renovaciones de las autorizaciones de trabajo.
Que además, de forma errónea, se comunicaba a las partes que el recurso procedente frente a la misma era el recurso de reposición , cuando el que cabía frente a la misma era la alzada, y provocando, tales errores, la indefensión del recurrente que interpuso, erróneamente, recurso de alzada frente a la misma.
En segundo lugar prosigue, la resolución impugnada era nula de pleno derecho,al resolver el recurso de reposición interpuesto la propia Subdelegación de gobierno de conformidad con el art 65.1 ) de la Ley 30/1992 , pues al ser el recurso procedente la alzada, el órgano para resolver el mismo era el órgano jerárquicamente superior.
Que en tercer lugar refiere que la resolución administrativa impugnada en ningún caso indica el modo de computar el plazo de uno o dos meses para interponer el recurso de reposición o, en su caso, el recurso contencioso administrativo que procediera, constituyendo tal extremo una grave imprecisión de la resolución impugnada que indujo a error al recurrente.
Que por todo ello concluye afirmando que, tales extremos, que no han sido debidamente valorados por parte de la sentencia apelada deben conducir, sin más, a la revocación de la misma, debiendo retrotraer las actuaciones al momento de la admisión del recurso administrativo presentado pero considerando, en su caso y por razones de economía procesal que en el presente supuesto deberá ser estimado por la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo de conformidad con el punto 2 de la DA 1ª de la Ley 4/00 y art 73.5 y DA8ª,1 del Reglamento de extranjerís solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.
Por su parte la ABOGACÍA DEL ESTADOcomo parte apelada se oponey solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO:- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En el presente supuesto nos encontramos ante la inadmisión del recurso de reposición formulado por el apelante en fecha 21 de junio de 2011 frente a la resolución de fecha 29 de abril de 2011, notificada el 20 de mayo de 2011, por la que se le denegaba la solicitud de autorización de residencia de larga duración, y sustenta el recurrente su apelación en la errónea interpretación que realiza, la sentencia apelada, de lo dispuesto en el art. 58 párrafos 2 y 3 de la Ley 30/1992 habida cuenta de la defectuosa notificación realizada de la resolución administrativa impugnada en cuanto al carácter definitivo de la resolución administrativa impugnada y el recurso que contra la misma cabía resultando, además, que la inadmisión a trámite de la reposición se realizó por parte de un órgano incompetente y cúmulo de errores que causó indefensión al recurrente con la consecuencia de inadmitirle el recurso de reposición formulado frente a la misma.
Así sostiene que frente a lo expresado por la resolución administrativa impugnada, dicha resolución no ponía fin a la vía administrativa y, por tanto, el recurso que procedía frente a la misma no era el de reposición, sino el de alzada, y tales argumentos los sustenta en las siguientes normas:
Disposición Adicional 10ª del RD 2393/2004 que en cuanto al régimen de recursos frente a las resoluciones administrativas dispone: Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga de autorización de residencia, renovación y modificación de autorización de trabajo y devolución, denegación de entrada y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
A partir de la DA precitada el apelante sostiene que, la autorización de residencia de larga duración, anteriormente llamada autorización de residencia permanente, resulta asimilable a la prórroga de la autorización de residencia y trabajo y por ello debe tener el régimen de recursos administrativos previsto para éstas al no agotar la vía administrativa, siendo por ello el recurso procedente el de alzada, y no el de reposición, tal y como anuncia la resolución administrativa impugnada, máxime cuando la DA1ª de la LO 4/2000 , equipara ambas solicitudes al establecer un plazo de tres meses para la resolución de las mismas. Y siendo, como consecuencia de lo anterior incompetente la subdelegación de gobierno para resolver el recurso administrativo de alzada conforme al art. 114.1 de la Ley 30/1992 .
No comparte esta Sala la tesis del recurrente, ciertamente la DA 10º precitada no alude expresamente a las autorizaciones de residencia de larga duración si bien, si que menciona las autorizaciones de residencia y dispone expresamente que en estos casos, la resolución que se dicte ,pondrá fin a la vía administrativa, siendo por ello el recurso de reposición, el recurso procedente.
Ningún error o duda se desprende por tanto de la lectura de la resolución administrativa impugnada, y tampoco resulta incompetente el órgano autor de la misma, respetando plenamente, la resolución administrativa impugnada tales previsiones y no generando indefensión alguna al recurrente que ha sido debidamente advertido del régimen de recursos y plazo para su interposición frente a la resolución administrativa debidamente notificada.
Que por otro lado y en cuanto al plazo de un mes y el inicio del cómputo del mismo aparece asimismo expresado correctamente, iniciándose el cómputo al día siguiente de la notificación pero finalizando dicho plazo el mismo día de la notificación pero del mes siguiente, todo ello conforme a lo dispuesto por los arts. 107 , 116 y 117 de la Ley 30/1992 y la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate.
El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
Que por todo lo expuesto, siendo la resolución administrativa impugnada y la notificación y régimen de recursos contenida en la misma conforme a derecho e interponiendo el actor el correlativo recurso de reposición fuera de plazo resulta acorde a derecho la resolución administrativa impugnada procediendo, sin más, a la plena confirmación de la sentencia apelada
QUINTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia de la instancia que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente elrecurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el num. 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo en cuantía de 508,75 euros, correspondiendo 375 euros a honorarios del Letrado y 133,75 a derechos del Procurador..
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Fructuoso contra la Sentencia nº 279/12 de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº1 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº 45/11, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE ALICANTE.-
Con costas para el apelante en los términos expresados en el Fundamento de derecho sexto.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
