Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 358/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 33, Rec 298/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD

Nº de sentencia: 358/2021

Núm. Cendoj: 28079450332021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3140

Núm. Roj: SJCA 3140:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid

c/ Princesa, 5 , Planta 3 - 28008

45029730

NIG:28.079.00.3-2021/0029412

Procedimiento Abreviado 298/2021 Demandante:D. Héctor LETRADO D. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO

Demandado:JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MADRID Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 358/2021

En Madrid, a 07 de octubre de 2021.

La Ilma. Sra. Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 298/2021 y seguido por el Procedimiento Abreviado en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: Resolución de 11/03/2021 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, expediente 28-071.728.172/2.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Héctor, representado y dirigido por el LETRADO D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MERINO, y como demandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MADRID, representada y dirigida por Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado contra la resolución administrativa mencionada, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite conforme a las reglas del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y se señaló día y hora para la celebración del juicio, citándose a las partes.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor del procedimiento abreviado.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de DON Héctor impugna en el presente recurso la Resolución de 11/03/2021 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, expediente NUM000, que confirma en reposición la imposición al recurrente de una sanción de 200 euros, como consecuencia de la denunciaal vehículo Land Rover DSE, matrícula ....NDD, estacionado en la calle Begonias frente al nº 5 de Madrid, el 12/05/2020, por ' No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente.'

La parte actora pretende una sentencia que declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada. Se fundamenta en que el vehículo no se encontraba circulando sino que estaba estacionado por lo que invoca el quebranto del principio de tipicidad, así como alega la prescripción de la supuesta infracción al haber transcurrido más de cuatro años desde la última vez que el vehículo se sometió a la ITV.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora con los argumentos expresados en el acto de la vista y, en concreto, señala que la obligación de pasar la Inspección Técnica de Vehículos tiene carácter general para todos los vehículos matriculados estén circulando o no.

SEGUNDO.-Nos hallamos en el presente recurso ante un procedimiento administrativo sancionador respecto del que conviene recordar que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución ( art. 1 LOTC) y con la eficacia vinculante que para los órganos jurisdiccionales tiene su doctrina ( art. 5.1LOPJ), ha señalado que ' los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con matices, alDerecho administrativo sancionador', así lo ha establecido, entre otras, en su sentencia 18/1981, de 8 de junio, teniendo en cuenta que ambos, Derecho penal y Derecho administrativo sancionador, son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25, principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

El hecho denunciado aparece descrito en la notificación de inicio de expediente obrante al folio 8, de la siguiente forma:

'No haberse sometido el vehículo reseñado a la Inspección Técnica periódica establecida reglamentariamente.'

El artículo 10.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, dispone lo siguiente:

'Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recogeen el anexo I.'

El artículo 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), prevé como infracción grave cuando no sea constitutiva de delito:

'o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.'

El artículo 5 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos dispone la obligatoriedad de sometimiento de los vehículos a la ITV en los plazos previstos.

TERCERO.-Se fundamenta la pretensión de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la infracción del principio de legalidad y tipicidad, al no existir una norma con rango de ley que sancione la conducta descrita, puesto que la ley recoge el término circular y el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos establece la obligación en sentido positivo de someter los vehículo a la ITV periódica.

En este punto conviene recordar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador, así la STC 52/2003 afirma:

'Es preciso el recordatorio de nuestra doctrina por la que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1CEincorpora la regla «nullum crimen nulla poena sine lege», extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, tanto por lo que serefiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa delas conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda es de carácter formal, y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1CEes expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora ( SSTC 61/1990, de 29 de marzo ,

F. 7; 60/2000, de 2 de marzo, F. 3; 25/2002, de 11 de febrero, F. 4; y 113/2002, de 9 de mayo, F. 3). A este respecto es preciso reiterar que en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas como por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad ( STC 42/1987, de 7 de abril , F. 2). En todo caso, el art. 25.1CEexige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la Administración ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, F. 9 , y 305/1993, de 25 de octubre , F. 3). De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada ( STC 177/1992, de 2 de noviembre , F. 2), que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí quetales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( STC 83/1984, de 24 de julio , F. 4).'

Por su parte el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) regula el principio de tipicidad en los siguientes términos:

'1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la

Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.'

En este caso el ilícito a sancionar es el previsto en el artículo 76 o) de la LSV y está constituido por el hecho de circular no por el incumplimiento de someter el vehículo a la ITV de forma periódica, pues ninguna infracción define el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos, que realmente lo que hace es imponer la obligación de su inspección periódica, lo que no significa que esté describiendo ninguna conducta infractora, otra cuestión son las consecuencias y la responsabilidad en que puede incurrir quien contraviene el deber impuesto.

Así las cosas hay que estimar la pretensión de la parte actora pues, de la denuncia (Folio2 EA) así como de todo lo actuado en vía administrativa se evidencia que el vehículo denunciado no estaba circulando sino aparcado en la vía pública, por lo que no se dan los elementos necesarios del tipo para la imposición de la sanción.

Procede la estimación del recurso declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida conforme al artículo 47.1 a) de la LPAC por infracción del principio de tipicidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas, en caso contrario se quebrantaría el principio de tipicidad pues no encajan los hechos denunciado con la conducta descrita en la ley.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, habida cuenta de las circunstancias que concurren en este caso no se hace imposición de costas a la parte demandada.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Héctor contra la Resolución de 11/03/2021 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, expediente NUM000, que confirma en reposición la imposición al recurrente de una sanción de 200 euros, como consecuencia de la denuncia al vehículo Land Rover DSE, matrícula ....NDD, estacionado en la calle Begonias frente al nº 5 de Madrid, el 12/05/2020, por ' No haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente.' Se declara lanulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. Sin costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de Madrid.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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