Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0017181
Recurso de Apelación 909/2020
Recurrente: D. Geronimo
LETRADO Dña. MARIA GIRONA AYALA
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 358/2021
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a 7 de mayo de 2021.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 909/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María Girona Ayalaen nombre y representación de don Geronimo,contra la Sentencia de fecha 14 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 305/2019, por la que se desestimó el recurso por el interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2018, de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la cual se denegó la autorización de residencia como familiar de ciudadano comunitario solicitada, confirmada en alzada por resolución de 24 de abril de 2019.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 305/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'Que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo Abreviadio número 305/2019, interpuesto por la representación procesal de Don Geronimo contra la Resolución de 27 de septiembre de 2018, de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acuerda denegar la autorización de residencia como familiar de ciudadano comunitario, debo confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a Derecho. Todo ello sin declaración sobre las costas. '
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Geronimo, representado y asistido por la letrada doña María Girona Ayala, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de mayo de 2021.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Geronimo la sentencia de 14 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 305/2019, por la que se desestimó el recurso por el interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2018, de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la cual se denegó la autorización de residencia como familiar de ciudadano comunitario solicitada, confirmada en alzada por resolución de 24 de abril de 2019.
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Geronimo solicitando que en virtud del recurso de apelación 'acuerde imponer la sanción de multa en lugar de la expulsión dada la situación de gravedad en la que quedaría Geronimo si tuviera que regresar a su país de nacimiento, sin su Madre ni familiares, tras varios años en España, y residiendo aquí su familia más cercana y siendo que Geronimo es un ciudadano modelo que nunca ha cometido un ilícito'.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación, en el tercero de sus fundamentos de derecho, que la valoración realizada por la sentencia recurrida no se ajusta a los elementos probatorios por el aportados a través de los cuales ha acreditado documentalmente que la ciudadana comunitaria tiene medios económicos suficientes; que su madre reside en España desde hace más de diez años, que está casada con un ciudadano español como se acredita a través de libro familia; que ha aportado un contrato de compraventa de la vivienda a nombre de ambos en la localidad de Parla; que su madre, ciudadana comunitaria, tiene constituida una unidad familiar estable y solvente, compuesta por su marido y su hijo, así como por el propio recurrente, que siempre ha dependido económicamente de su madre y de su padrastro, tanto en España como en su país de origen, como se puede comprobar a través de los envíos periódicos en cantidades que oscilan entre 100 y 200 €, que fueron remitidos a Colombia, cantidades que afirma resultan suficientes para cubrir sus necesidades en Colombia. Qué ha aportado la declaración jurada del marido de su madre en virtud de la cual declara hacerse cargo económicamente del recurrente.
También realiza en su recurso de apelación, en el cuarto de los fundamentos de derecho, determinadas consideraciones en relación con la sanción procedente en los puestos de estancia irregular en España y cita lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, así como en su artículo 55 y 57, defendiendo la hipótesis de que en tales casos la respuesta procedente, de conformidad con la legislación aplicable y doctrina jurisprudencial, no debe ser únicamente la sanción de expulsión sino que también es procedente la sanción de multa. Afirma que 'no existe un grave riesgo derivado de infracción, ni tan siquiera se ha producido ningún delito por parte de Geronimo, por lo que consideramos su sanción como desproporcionada como debiendo modificarse la misma a una multa pecuniaria siendo estaba más proporcional'; también señala que no consta ninguna circunstancia agravante que determine la procedencia de la expulsión. Finalmente expresa en dicho escrito que 'en el presente caso se puede acordar la sanción el sultán dada la situación de gravedad en la que quedaría Geronimo si tuviera que regresar a su país de nacimiento tras varios años en España y residiendo aquí su familia más cercana...'.
Por su parte, la administración demandada solicita la desestimación del recurso de apelación por considerar que la valoración realizada en la sentencia resulta correcta y conforme a derecho; señala que las transferencias incorporadas al expediente administrativo no son de cuantía y periodicidad precisas para avalar la existencia de dependencia económica en el país de origen, admitiendo el recurrente y apelante que las cantidades transferidas se limitan a una media de 100 o 200 € mensuales; que no se ha acreditado la suficiencia económica de los recursos ni el presupuesto de estar a cargo.
SEGUNDO.-La sentencia apelada, en el tercero de sus fundamentos de derecho, precisa que la cuestión sobre la que gira el debate procesal se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la decisión administrativa que denegó al demandante, don Geronimo (hijo de la nacional doña Estrella) el permiso de residencia como familiar del ciudadano comunitario comunitario, y que la administración denegó el permiso al considerar la insuficiencia de los ingresos de la ciudadana comunitaria.
Las consideraciones expresadas en la sentencia apelada son del siguiente tenor:
'En este sentido, el artículo 17 de la LOEX recoge los familiares con derecho a ser reagrupados, y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros estados parte en el acuerdo sobre espacio económico europeo, recoge los familiares y parentesco que pueden beneficiarse de la condición de ' familiar', entre otros, a los ascendientes y descendientes directos. Como se sabe dicho precepto ha sido ampliado con la introducción en 2015 del artículo 2 bis, que de forma literal amplia los beneficiarios del permiso de residencia a los siguientes:
'Artículo 2 bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, dela existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución.'
Después de reproducir dicho precepto la sentencia apelada también explica:
'El precepto reglamentario ha sido introducido, según la exposición de motivos del Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por efectos de la jurisprudencia del TJUE, más concretamente por la necesidad de amparar a 'otros miembros de la familia' que se 'encuentren a cargo' del ciudadano comunitario. La norma introducida o ampliada pretende extender el concepto de familiar a lo que se ha venido en llamar 'familia extensa', o no limitada a los familiares directos en primer grado, pero como se advierte, esos familiares tienen que cumplir el requisito de encontrarse a cargo del reagrupante.
Como dice la propia exposición de motivos del reglamento, el 'estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del TJUE, que implica que el reagrupante cuente con medios económicos suficientes para la subsistencia del reagrupado.'
Finalmente concluye la sentencia apelada, en respuesta a la pretensión formulada por el recurrente y analizando los datos obrantes en un expediente administrativo, así como la documentación aportada por el actor, en los siguientes términos:
'En el presente caso, se trata de reagrupar a una persona de 42 años de edad, y la administración considera que no se ha acreditado suficientemente que se encuentre a cargo de la nacional comunitaria y que no dispone de ingresos regulares para mantener al reagrupado, sin que sea suficiente los envíos económicos que viene realizando a Colombia (entre 100 y 200 euros mensuales). Efectivamente, falta un elemento probatorio que corresponde aportar a los recurrentes, consistente en determinar que la Sra. Estrella posee recursos económicos suficientes para mantener a todas las personas que se encuentran a su cargo y dependen económicamente de ella. Se trata de un requisito exigido en la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas de aplicación del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.'
TERCERO.-La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, de este tribunal, de 2 de febrero de 2018 (Rec. 231/2017) al respecto del supuesto previsto en el art. 2.bis RD 240/2007, expresa
'(...) En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016 , ha declarado lo siguiente:
'(...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 -con independencia y al margen de la Directiva-, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no-hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos-su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
(...)
Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1CE, habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/07 , que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1CE'.
En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos atañe, cumplir dos requisitos: a) ser familiar del ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; b) estar en el país de procedencia a cargo o vivir con el ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Con el fin de determinar cuando el familiar se encuentra 'a cargo' de la reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:
1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
2.- Para determinar si los familiares de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.
CUARTO.-Analizando el fondo de la cuestión debatida, esto es, si procedería reconocer en favor del recurrente un derecho a la obtención de la tarjeta como familiar de residente comunitario comunitario, en calidad de hijo de una ciudadana comunitaria, a cuyo cargo económico absoluto afirma que vive, debemos señalar, ya de entrada, que este tribunal comparte la valoración que de la prueba ha realizado la sentencia apelada, valoración que resulta razonable y consecuente con la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación al caso.
Hemos de destacar que, como reconoce la sentencia apelada, y no se ha desvirtuado en esta instancia jurisdiccional, el apelante no ha acreditado realmente la suficiencia de recursos económicos que afirma, limitando una escasa parte de su recurso de apelación a afirmar los envíos de dinero realizados por su madre a su favor, y a Colombia, envios que fueron aportados al expediente administrativo.
Realmente el apelante se limita a afirmar la suficiencia documental para afirmar no solamente el hecho de estar a cargo de la ciudadana comunitaria sino también a afirmar la suficiencia de los recursos económicos con los que cuenta la unidad familiar que ha constituido su madre en España al estar casada con un ciudadano español, y ser madre, a su vez, de otro hijo que también depende económicamente de la unidad familiar.
El recurso de apelación se centra en afirmar la realidad de los envíos periódicos de dinero en cantidades que oscilan entre 100 y 200 €, cantidades que el apelante afirma que son suficientes para cubrir sus necesidades en Colombia y que pueden corresponder a un sueldo mensual en aquel país. También afirma que la unidad familiar cuenta con los ingresos económicos de su padrastro.
Sin embargo, se echa en falta en el recurso de apelación un análisis más solvente respecto de la suficiencia de dichas cantidades para cubrir, en Colombia, sus necesidades básicas, así como respecto de la afirmación de que dichas cantidades corresponden con un sueldo mensual en aquel país. Dichas afirmaciones se realizan sin aportar apoyo probatorio o normativo alguno.
Es necesario observar que se cuestiona la realidad de los envíos económicos a su favor cuando se encontraba residiendo en su país de origen, Colombia.
Dichos envíos aparecen documentados en el expediente administrativo.
Aun cuando no todas los documentos relativos a dichos envíos, que forman parte del expediente administrativo, resultan legibles, una buena parte de los mismos si lo son e indican los envíos realizados, así como las cuantías.
La resolución de 27 de septiembre de 2018 valoró los documentos aportados en aquel momento, representados por las copias de 8 envíos de dinero realizados en 2018 y 4 envíos de dinero realizados en 2017.
La resolución de 24 de abril de 2019 desestimó el recurso de alzada a pesar de que el el interesado había aportado con su recurso más documentación en relación con los medios económicos del marido de su madre (solo aporta dos nóminas por importe de 1.043,00 € y 983 € líquidos) así como otros envíos de dinero que le habían sido realizados a Colombia que representan, en total, 7 envíos de dinero de 2016, 5 envíos en 2015, 2 envíos en 2014, 10 envíos en 2013, y, 4 envíos en 2012, que reflejan envíos por pequeñas cantidades de dinero.
Ambas resoluciones administrativas consideran que no se acredita la suficiencia de los ingresos teniendo en cuenta el número de personas que ya dependen económicamente de la ciudadana comunitaria, y cita lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007.
Y, efectivamente, como expresa la sentencia recurrida no cabe considerar que el recurrente (nacido en 1978 y empadronado en Parla desde el 15 de junio de 2018) a pesar de que ha aportado el certificado de vida laboral de su madre y del marido de su madre, la acreditación de los citados envíos de dinero, y las nóminas a las que nos hemos referido más arriba, haya acreditado la suficiencia de recursos de la ciudadana comunitaria para poder considerar que cumple el requisito de 'están a cargo'.
Como decíamos, no está en cuestión la realidad de los envíos de dinero, pero sí se cuestiona la suficiencia de las cantidades para cubrir sus necesidades básicas en el país de origen, así como así como la suficiencia de los recursos económicos de la ciudadana comunitaria para poder afirmar que el aquí apelante se encuentra a su cargo.
El recurrente se limita a afirmar los recursos de la unidad familiar y de los recursos del marido de su madre. Pero el permiso por el solicitado no lo es en calidad de familiar del marido de su madre, como ciudadano comunitario, sino en calidad de familiar de la ciudadana comunitaria, su madre.
Podemos considerar que no se ha hecho un esfuerzo argumentativo ni probatorio a fin de acreditar la suficiencia de los recursos económicos de doña Estrella para hacerse cargo del aquí apelante. Sobre todo si tenemos en cuenta que una buena parte del recurso de apelación interpuesto se dirige a cuestionar una hipotética resolución de expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. Pero dicha resolución no es la resolución contra la cual ha dirigido su recurso jurisdiccional habida cuenta de que, como se ha expresado claramente la sentencia apelada, se centra en determinar la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó al recurrente el permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de ' familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse 'a cargo' se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
'Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:
1.- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016 , 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.'
Por consiguiente, para determinar si el familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado deorigen o de procedenciade dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, es necesario valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar 'a cargo'.
Y en dicho juicio este tribunal considera, como ya hemos expresado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes.
Reiteramos que, como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, la prueba documental aportada resulta insuficiente. Tampoco en esta vía jurisdiccional ha completado la acreditación documental a la que hubiera tenido acceso
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que el apelante ha recibido, y en los términos en los que manifiesta que lo ha realizado.
Así pues no existen razones para sostener que la sentencia apelada no ha valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo no ha sido lógico ni objetivo, lo que nos lleva a rechazar el presente motivo de recurso mediante el que el apelante ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba realizada en la sentencia para que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones. La valoración que sustenta la sentencia no resulta subjetiva ni arbitraria sino que se apoya en un análisis racional de los documentos aportados y situación alegada por el apelante.
Se ha de entender que en esta instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia impugnada, lo que nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 909/2020interpuesto por la letrado doña María Girona Ayalaen representación de don Geronimocontra la sentencia de 14 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 305/2019, que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0909-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0909-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.