Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 358/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 665/2020 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 358/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9972

Núm. Roj: STSJ M 9972:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0019951

Procedimiento Ordinario 665/2020

Demandante:D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Demandado:MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 358/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós

Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 665/2020, promovido a instancia de Dña. María Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Santos,bajo la dirección letrada de D. Gilberto Pérez del Blanco, contra Resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE -TAD- de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se impone al recurrente la sanción de inhabilitación por dos mesesen su condición de Presidente de la Federación de Fútbol de Navarra, por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de julio de 2022 continuando el día 19 siguiente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se impone al recurrente la sanción de inhabilitación por dos meses en su condición de Presidente de la Federación de Fútbol de Navarra, por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

En referida resolución se constata:

'Se considera probado que D. Candido (en calidad de Presidente de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias), D. Conrado (en calidad de Presidente de la Federación Cántabra de Fútbol), D. Eduardo (en calidad de Presidente de la Federación Catalana de Fútbol), D. Estanislao (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de Ceuta), D. Faustino (en calidad de Presidente de la Federación de Castilla La Mancha), D. Gabino (en calidad de Presidente de la Federación de Castilla y León de Fútbol), D. Gustavo (en calidad de Presidente de la Federación Extremeña de Fútbol), D. Ildefonso (en calidad de Presidente de la Federación Riojana de Fútbol), D. Jacinto (en calidad de Presidente de la Federación Melillense de Fútbol), D. Justo (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia), D. Lucio (en calidad de Presidente de la Federación Vasca de Fútbol), D. Nemesio (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de la Comunidad de Valencia), D. Plácido (en calidad de Presidente de la Federación de Fútbol de Islas Baleares), D. Santos (en calidad de Presidente de la Federación Navarra de Fútbol), D. Rosendo (en calidad de Presidente de la Real Federación de Fútbol de Madrid) y D. Serafin (en calidad de Presidente de la Federación Canaria de Fútbol), firmaron el documento denominado 'Carta de apoyo a D. Jose Luis'y cuya copia obra en el Expediente Administrativo, en el mes de febrero de 2017.

Se considera también probado que la referida Carta fue publicada en las páginas web de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias y en la de la Federación Cántabra de Fútbol.'

Se razona en la misma sobre los elementos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

'... el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre dispone que '[a]simismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.'

Dicha norma constituye una ley en blanco para cuya integración nos hemos de remitir a la disposición concreta que, en cada caso, se estime vulnerada. En el presente supuesto, la remisión normativa se ha de entender realizada a la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

Dicha norma, que constituye una disposición de carácter general, impone en su artículo 12.4 el deber de neutralidad a las Comisiones Gestoras, al personal de las Federaciones así como a los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

...

los Presidentes de las Federaciones autonómicas quedan efectivamente vinculados por el referido deber de neutralidad, no por su integración en órganos directivos de la Federación ni por su pertenencia a la Comisión Gestora, sino como consecuencia de su membresía en la Comisión de Presidentes de Federaciones de Ámbito Autonómico, órgano de la RFEF al que pertenecen todos los Presidentes de las Federaciones territoriales como miembros natos de las mismas.

...

En consecuencia, al ser la Comisión de Presidentes de Federaciones de Ámbito Autonómico de la RFEF un órgano federativo de la misma y dado que los interesados en su condición de Presidentes de las Federaciones autonómicas- constituyen miembros natos de la misma, resulta acreditado que son destinatarios del deber de neutralidadque el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015 impone a 'los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.'

...

En calidad de Presidentes de las Federaciones territoriales, los mismos ostentan unas obligaciones y responsabilidades inherentes a garantizar la objetividad e igualdad de las candidaturas en un proceso electoral que no pueden desconocer, debiendo, en fin, de abstenerse de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores,estando además obligados a observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.

...

vistos estos extractos referidos de la misiva, lejos de garantizar la objetividad e igualdad de las candidaturas, los firmantes de la carta inducen con sus manifestaciones el sentido del voto de los electores al introducir descalificaciones hacia los precandidatos del proceso electoral que iba a dar comienzo en febrero de 2017, ensalzando la labor del Sr. D. Jose Luis en perjuicio de los demás.

...

concurre en la conducta de los interesados las notas de conciencia y voluntadque constituyen los elementos propios del dolo.... La misiva, por los términos en los que se suscribe, evidencia una total voluntad de los interesados de condicionar el derecho de voto de los electores, pues en la misma ensalzan a un candidato en perjuicio de los demás, pocos días antes del inicio del proceso electoral.

Asimismo, la publicidad de la referida carta en determinadas páginas web federativascomo la de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias constituye razón de más para evidenciar de forma meridiana la voluntad de los signatarios de la misiva de inducir el sentido del voto de los electores, pues dicha publicidad persigue la máxima difusión de la misma sobre el electorado.

...

Habiéndose acreditado tanto la existencia del elemento objetivo como del subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990 , en relación con el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, los hechos probados han de calificarse como constitutivos de la referida infracción.'

El recurrente solicita en la demanda que se '... dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso que declare no ser conforme a Derecho y declare nula o, en su caso, anule, la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte nº 209/2018 cuáter, de 13 de octubre de 2020 por la que se sanciona a mi representado con dos meses de inhabilitación en calidad de Presidente de la Federación Navarra de Fútbol. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

Articula los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad del procedimiento por indefensión material. No se ha notificado al recurrente ni el acuerdo de inicio, ni la propuesta de resolución.

- Caducidad del procedimiento.

- La ampliación del plazo para resolver no está justificada y no es conforme a derecho.

- Prescripción de la infracción. La primera notificación del expediente se produce en un momento en el que, según el propio TAD, la infracción ya habría prescrito.

- Nulidad de la resolución por falta de competencia del TAD.

- Insuficiencia probatoria y de sustento fáctico de la resolución.

- Infracción de la normativa relativa a la determinación de la sanción aplicable en el fundamento de derecho décimo.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad del procedimiento por indefensión material.

Sostiene el recurrente en este apartado que ni el Acuerdo de inicio, ni la Propuesta de Resolución le fueron notificados. En cuanto al Acuerdo de inicio, se realizaron dos intentos de notificación tras los cuales se devolvió la notificación al Consejo Superior de Deportes. Tras el segundo intento que resultó infructuoso no se procedió a practicar la notificación por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' conforme previene el artículo 44 de la Ley 39/2015. No evita la indefensión material el hecho de que el actor recibiese dos resoluciones del procedimiento, la que ampliaba el plazo máximo para resolver y la resolución de la instructora acordando que no practicaba prueba, porque son dos resoluciones que, descontextualizadas, no tenían significado alguno. El recurrente consideró que se trataba de un error del TAD, tomando en consideración que habían existido cuatro procedimientos anteriores por los mismos hechos con múltiples y erráticas notificaciones recibidas. El TAD ha reconocido las anomalías en la tramitación del procedimiento y, en concreto la inexistencia de notificaciones en el caso de D. Gustavo, procediendo a archivar las actuaciones respecto del mismo. Se trata de un caso sustancialmente idéntico al del actor (D. Gustavo tampoco recibió notificación del Acuerdo de inicio, ni de la Propuesta de Resolución) y el mismo ha sido archivado. En consecuencia con lo anterior debe ser reconocida la vulneración del derecho de defensa y, consecuencia, declararse la nulidad de la Resolución impugnada.

La Abogacía del Estado, a propósito de la indefensión sostenida por el recurrente sobre la falta de publicación en el BOE del acuerdo de incoación, considera, en síntesis, que ninguna indefensión se ha generado a la parte actora. El demandante fue notificado válida y eficazmente de otros trámites del procedimiento, motivo por el cual tuvo conocimiento del procedimiento que se estaba siguiendo y pudo haberse personado o efectuar alegaciones en todo momento, cosa que no hizo.

Resolviendo sobre este motivo de impugnación, efectivamente la resolución recurrida acuerda el archivo de las actuaciones respecto del Sr. Gustavo porque, ni el Acuerdo de incoación del procedimiento ni las demás resoluciones dictadas en el Expediente, llegaron a ser debidamente notificadas al mismo. Se dice que, tras dos intentos infructuosos de notificación del Acuerdo de incoación del procedimiento administrativo sancionador, no se llevó a cabo la publicación en el BOE, de lo que se deduce que ' el interesado no ha tenido conocimiento formal de la iniciación del procedimiento desde su incoación'. Se añade que 'Igual suerte corren las demás notificaciones que se le han practicado a lo largo de la instrucción'.

De manera que el supuesto que alega el recurrente ser sustancialmente idéntico, difiere del suyo puesto que en el caso del recurrente se practicó con éxito la notificación personal de ciertos trámites del procedimiento, como reconoce. Con lo que no constituye término válido de comparación.

Para decidir sobre la indefensión alegada debemos constatar los antecedentes de la resolución recurrida que aparecen en las actuaciones:

En fecha 27/04/2017 el Tribunal Administrativo del Deporte dicta una resolución en la que declara:'...(i) que la firma de los dieciséis Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, en su calidad de tales, del documento denominado 'Carta de apoyo a D. Jose Luis' supone una infracción del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores en favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF; (ii) que la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma de ese documento como Presidentes de las referidas Federaciones, instándoles para que se abstengan de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a que observen los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales; y (iii) que el incumplimiento por la Comisión Electoral de la RFEF del deber de resolver la denuncia planteada por el recurrente resulta contrario al artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, que impone la obligación al órgano de velar por el cumplimiento del deber de los principios de objetividad e igualdad entre los actores electorales; desestimando el resto de pretensiones del recurrente por referirse a pretensiones ajenas a la competencia del Tribunal...'

Recurrida por los dieciséis presidentes ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dicta la sentencia número 495/2018, de 25 de julio de 2018, en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 580/2017 (ROJ: STSJ M 8272/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:8272), desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Esta sentencia quedó firme.

En fecha 22/03/2019 el Tribunal Administrativo del Deporte acuerda la incoación de expediente disciplinario con el número NUM000 a los dieciséis presidentes de las Federaciones territoriales, nombrando instructor y secretario.

El 24/07/2019 el Tribunal declaró la caducidad del expediente, en aplicación del artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

El 18/12/2019 y el 15/01/2020, el Tribunal Administrativo del Deporte se dirige a la Excma. Sra. Presidenta del CSD informándole de la situación de caducidad del Expediente, advirtiéndole de la posible prescripción de la presunta infracción, a los efectos de que manifestara lo que considerase conveniente sobre el reinicio o no del Expediente.

Mediante resolución de 31/01/2020, el Tribunal Administrativo del Deporte acuerda la incoación del procedimiento administrativo sancionador número 209/2018 cuáter, contra los dieciséis presidentes, nombrando instructora y secretario y se concede a los interesados el plazo de diez días hábiles para que formulen alegaciones, aporten documentos o informaciones que tengan por conveniente y propongan pruebas de que pretendan valerse.

La instructora cesó en su condición de vocal del Tribunal Administrativo del Deporte, razón por lo que, en sesión celebrada el 6/03/2020, el Tribunal acuerda el nombramiento de otro vocal como instructor, en sustitución de la anterior.

Al renunciar también el nuevo instructor el Tribunal Administrativo del Deporte acordó nombrar nueva instructora del procedimiento, nombramiento que es notificado a los interesados en virtud de resolución del Secretario del Tribunal, de fecha de 2/06/2020.

La nueva instructora, mediante resolución de 29/06/2020, acuerda la unión de determinados documentos al expediente administrativo, confiriendo a los interesados nuevo plazo de diez días hábiles para formular alegaciones.

Por resolución de fecha 6/07/2020, el Tribunal Administrativo del Deporte, a petición de la Instructora, acuerda con carácter expreso la ampliación del plazo para instruir por el plazo máximo para resolver.

Mediante resolución de 11/09/2020 la instructora acuerda la incorporación al Expediente de los escritos de alegaciones presentados por algunos de los expedientados, la unión de determinada documentación y resuelve que no ha lugar a la apertura de un período de prueba, sin perjuicio de la prueba documental ya unida al Expediente Administrativo.

En fecha 13/10/2020 el Tribunal dicta resolución acordando imponer, entre otros, a D. Santos (en calidad de Presidente de la Federación Navarra de Fútbol), la sanción de inhabilitación temporal de dos meses.

Expuesto cuanto antecede y alegándose por el actor que se ha producido una situación de indefensión material, que constituye un supuesto de nulidad de los previstos en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, por no haberse publicado por edictos la notificación del acuerdo de inicio ni la propuesta de resolución, de conformidad con la Ley 39/2015 último inciso del apartado 2 del artículo 44, admitiéndose por el interesado la notificación personal de otros trámites del procedimiento, debemos desestimar este motivo de impugnación porque el recurrente se limita a denunciar la infracción formal, pero sin indicar qué concretas cuestiones hubiera podido plantear ahí, cuando notificado de otros trámites no se personó en las actuaciones, por causa solo al mismo imputable. Y en la medida que el recurrente tuvo puntual conocimiento de la Resolución sancionadora, frente a la que ha podido reaccionar mediante la interposición de los oportunos recursos ordinarios y jurisdiccional, no se le ha irrogado ningún tipo de indefensión. Por lo que este motivo de impuganción debe ser desestimado.

TERCERO. - Sobre la caducidad del procedimiento

En este apartado el recurrente sostiene que la resolución le fue notificada una vez transcurrido el plazo máximo para resolver. Se alega que tanto en la Resolución que ampliaba el plazo para resolver, como en la Propuesta de Resolución, como en la Resolución sancionadora (antecedente de hecho noveno) se fijaba el 20/10/2020 como vencimiento del plazo para resolver. En tal fecha no se había notificado la Resolución sancionadora a D. Santos puesto que la notificación debe entenderse realizada en fecha 22/10/2020 según consta en el acuse de recibo de la Resolución, documento nº 5 de la ampliación del expediente administrativo. Añade que la ampliación del plazo para resolver no está justificada.

En relación con esta cuestión afirma la resolución administrativa: '... Tal y como decía el Tribunal Administrativo del Deporte en su Resolución de 6 de julio de 2020, 'desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, el cómputo de los plazos administrativos ha estado suspendido, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . A fin de determinar, por tanto, el plazo transcurrido hasta la fecha, es menester realizar un cálculo en días, partiendo de la cifra de 90 días por ser ésta equivalente al plazo de tres meses. Ciertamente, el acuerdo de incoación es de fecha de 31 de enero de 2020, luego el plazo de 90 días naturales comienza a contar a partir del día siguiente, esto es, el 1 de febrero de 2020. Hasta el día 13 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se produce la suspensión en el cómputo de los plazos administrativos, han transcurrido 41 de los 90 días totales previstos para la duración del procedimiento administrativo sancionador, restando así un total de 49 días, plazo cuyo cómputo se reanuda el día 1 de junio de 2020. Este plazo de 49 días vencerá el domingo 19 de julio que, dado que es inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente hábil, esto es, el lunes 20 de julio de 2020. Dado que la petición de ampliación lo es por el plazo máximo para resolver, esto es, por otros tres meses más, el procedimiento queda ampliado hasta el viernes 20 de octubre de 2020, por cuanto que la ampliación del plazo de tres meses se ha de contar desde la fecha de expiración del plazo inicial, esto es, desde el 20 de julio de 2020, siendo que el cómputo del plazo fijado en meses habrá de efectuarse de fecha a fecha.'

Respecto de este motivo de impugnación la Abogacía del Estado sostiene que la cuestión planteada por la recurrente resulta doctrinal y jurisprudencialmente controvertida, pero que la jurisprudencia más reciente se decanta claramente en contra de la tesis postulada por el recurrente. Cita la Sentencia 423/2018, de 15 de marzo de 2018 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 1121/2017).

En el caso de autos tenemos que en el documento 5-ACUSE RECIBO DOC.32.PDF del EA consta un primer intento de notificación de la resolución sancionadora el 16 de octubre de 2020 en la sede de la Federación Navarra de Fútbol, intento que fue infructuoso por el siguiente motivo: 'No se hace cargo'. Posteriormente, se practicó un segundo intentó el 22 de octubre de 2020 en el mismo domicilio, fecha en la que fue entregada la notificación.

La sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, de 06-02-2019, nº 133/2019, rec. 2837/2016, EDJ 2019/506256, declara que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto, porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina (FJ 3).

Dice así:

'... Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, ...

Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.

Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.'

Con arreglo a la anterior doctrina el planteamiento del recurrente no puede acogerse, debiendo ser el motivo de impugnación rechazado, porque el primer intento de notificación se produce el 16 de octubre de 2020, dentro del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador, y el segundo intento de notificación (en el que ya tiene lugar la notificación) se produce a los pocos días, el 22 de octubre de 2020, y una vez ya vencido dicho plazo que expiraba el 20 de octubre de 2020. Por lo tanto, consta el intento de haberse llevado a cabo la notificación en los términos expuestos, dándose cumplimiento con ello a las prescripciones de la Ley 39/2015 a los solos efectos de ' entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos '. La consecuencia jurídica que a tal intento de notificación debe atribuirse no es otro que el de evitar la caducidad del procedimiento.

En relación con el siguiente motivo de impugnación que se formula, la ampliación del plazo para resolver acordada al amparo del artículo 23 de la Ley 39/2015, que dispone:' 1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento...', considera el actor que no estaba justificada puesto que apenas se practicaron actos de instrucción, exclusivamente la incorporación de documentos del año 2017.

La Abogacía del Estado considera que sí estaba justificada atendiendo a que concurrieron circunstancias verdaderamente excepcionales como fueron paralizaciones como consecuencia del cese de la primera instructora y la renuncia del segundo nombrado y los efectos de la crisis sanitaria generada por la pandemia de COVID-19. Desde el momento de su nombramiento, y durante los meses de julio y agosto, además de las actuaciones instructoras, se produjo una avalancha de escritos por parte de los interesados en el procedimiento que tuvieron que ser tramitados por la instructora.

Para la resolución de este apartado partimos de los motivos acogidos en la resolución que acuerda la ampliación y que son los expuestos por el instructor en su solicitud: '... sesión de este Tribunal de fecha de 31 de enero de 2020 se nombró Instructor del procedimiento a la vocal Dª Noemi. Sin embargo, la referida vocal cesó con posterioridad a dicha fecha. En sesión celebrada el 6 de marzo de 2020, este Tribunal acordó el nombramiento del vocal D. Lázaro como Instructor, en sustitución de Da Noemi. Ello no obstante, el Tribunal Administrativo del Deporte ha tenido conocimiento de la renuncia presentada por D. Lázaro en su condición de miembro del TAD. Por esa razón, se acordó nombrar a quien suscribe Instructor del procedimiento, nombramiento que fue notificado a los interesados en virtud de resolución del secretario del TAD de fecha de 2 de junio de 2020...se une el perjuicio irrogado a la celeridad en la tramitación de procedimientos administrativos como consecuencia de los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19... sí como el elevado número de interesados personados en el procedimiento -concretamente, dieciséis-...'

Entendemos que estos motivos no son suficientes para duplicar el plazo de resolución de un expediente en el que se imputaba a los dieciséis presidentes de federaciones autonómicas de fútbol, exclusivamente la violación de la obligación de neutralidad en un proceso electoral de ámbito federativo nacional, al haber firmado cada uno de ellos una carta de apoyo a uno de los candidatos. Y además se practicó como única diligencia instructora la unión de determinados documentos que, además, ya obraban en el Tribunal al haber sido el objeto de un pronunciamiento anterior. El hecho de que fueran dieciséis los expedientados no supone retraso alguno, ni el cese o renuncia del instructor tiene por qué paralizar o retrasar la tramitación del expediente, puesto que se trataba únicamente de examinar una carta firmada por los expedientados y sus alegaciones, más allá del tiempo que se tarde en designar otro nuevo instructor y éste retraso es imputable al órgano administrativo, no al interesado.

Por eso estimamos que la ampliación del plazo para resolver no puede ser tenida en cuenta para enervar los efectos de la caducidad, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por la caducidad del procedimiento sancionador, sin necesidad de analizar el resto de motivos de recurso.

CUARTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al apreciarse cierta complejidad en la determinación de los hechos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por D. Santos contra Resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE -TAD- de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se impone al recurrente la sanción de inhabilitación por dos meses en su condición de Presidente de la Federación de Fútbol de Navarra, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho. Todo ello, sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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