Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
26/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 359/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 494/2004 de 26 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 359/2005

Núm. Cendoj: 39075330012005100354

Resumen:
El TSJ confirma Resolución que desestima sendos recursos interpuestos contra la resolución dictada en el expediente de disconformidad derivada del Acta de Inspección a efectos del IVA, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador asociado. Manifiesta la Sala que en este supuesto y en la comunicación que se le realiza al recurrente se le informa tanto de la naturaleza de la comprobación como de este alcance general respecto del Impuesto de Sociedades y para los ejercicios que se concretan, constando igualmente las sucesivas ampliaciones de esta investigación, con la correspondiente comunicación y especificación. La alegación relativa a que la documentación correspondía a ejercicios prescritos tampoco puede ser acogida, pues de lo que se trataba era de investigar los ejercicios no prescritos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00359/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

^ 72; 472;

En la ciudad de Santander, a veintiséis de julio dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 494/2004, interpuesto por Inmobiliaria Cántabra Sedisa S.A., en liquidación, parte representada por el Procurador Sr. Gonzalo Albarrán González-Trevilla y defendida por el Letrado Sr. Pedro Labat Escalante, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 57.338,53 euros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 29 de julio de 2004, dándosele trámite con fecha 22 de septiembre de 2004, contra la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en reclamación nº 39/0368/03 y 39/1311/03 acumuladas, por la que se desestima sendos recursos interpuestos: contra la resolución dictada en el expediente de disconformidad derivada del Acta de Inspección a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 1997 a 2001, ambos inclusive, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador asociado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso por ser confirme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de julio de 2005, abriéndose un periodo de 10 días para que el recurrente se pronunciase sobre el régimen sancionador que consideraba más favorable.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en reclamación nº 39/0368/03 y 39/1311/03 acumuladas, por la que se desestima sendos recursos interpuestos: contra la resolución dictada en el expediente de disconformidad derivada del Acta de Inspección a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 1997 a 2001, ambos inclusive, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador asociado.

SEGUNDO: Entiende el recurrente, de forma parcialmente idéntica a como lo hiciera en el recurso 493/04 resuelto con carácter previo al presente por esta misma Sala, razón por lo que se va a reproducir parcialmente la respuesta ahí otorgada, que la Administración Tributaria ha incurrido, en su labor de comprobación e investigación, en distintas infracciones de la entonces vigente Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hoy derogada por la Ley 58/2003 de 17 diciembre, General Tributaria. Concretamente y tras efectuar una exposición del iter procedimental seguido por la Administración hasta desembocar en la imposición de la sanción correspondiente, hechos en los que media conformidad por las partes, alega, en primer término, infracción del artículo 27 de la Ley 1/1998, en cuanto considera no se le habría informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación, como tampoco de los derechos y obligaciones que le correspondían.

Examinado el expediente administrativo y en orden a este punto, el artículo 11 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, regula lo que ha de entenderse por alcance de las actuaciones, distinguiendo exclusivamente entre el alcance general y el parcial de la investigación, especificando que «tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

a) La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora».

En el supuesto de autos y en la comunicación que se le realiza al recurrente se le informa tanto de la naturaleza de la comprobación como de este alcance general respecto del Impuesto de Sociedades y para los ejercicios que se concretan, constando igualmente las sucesivas ampliaciones de esta investigación, con la correspondiente comunicación y especificación. Cumple, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 11 y concordantes del Reglamento, pues se le participa tanto la naturaleza de las actuaciones, de comprobación e investigación, como el alcance de las mismas, general, concretando que lo es por el impuesto de sociedades, ejercicios 1997 a 2000 ambos inclusive. Por su parte y en cuanto al anexo con la información correspondiente a los derechos y deberes, consta al folio 98 el recibí con la firma del receptor, por lo que difícilmente puede esgrimirse el que el anexo en cuestión no le fue remitido, sin perjuicio de que no se guarde copia del mismo en el expediente, lo que no resulta necesario.

En este primer estadio pone igualmente en duda el recurrente la existencia de la correspondiente orden de carga para dar inicio a las actuaciones de comprobación, insinuando la posible incorporación tardía de la misma, con supuesta "fecha añadida" mediante tampón. No sólo obra esta orden de carga en el expediente, sino que, ante las alegaciones vertidas por el recurrente, se aporta copia de la misma con fecha claramente legible de dicho folio 2, siendo así que, dados los amplios modos de iniciación que se prevén a nivel legal (ver artículos 29 y ss del citado Reglamento 939/1986), que permiten el inicio por propia iniciativa de la inspección, y a la vista de que la notificación del inicio no es siquiera necesario (ver artículo 30), la infracción invocada carece de todo sentido.

TERCERO: La segunda infracción que considera cometida sería la del plazo para dichas actuaciones, que califica de caducidad y superior al legal de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998. En primer término y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, S. de 5 de marzo de 2004, rec. 10108/1998), no existe plazo máximo de resolución en el procedimiento inspector, lo que impide que sea aplicable el instituto de la caducidad, sin perjuicio de la prescripción. De hecho, el artículo 29 de la Ley 1/1998 invocado prevé esta última consecuencia expresamente en su párrafo tercero. Pero es que, por lo demás, tal y como invoca la Administración tributaria, sí se han producido las dilaciones imputables al contribuyente cuyo efecto legal es de no computar los periodos que comprenden (art. 29.2 Ley 1/98). Dichos periodos irían del 7 de febrero de 2002 al 2 de mayo de 2002, el primero, y del 23 de febrero de 2002 al 29 de agosto de 2002 el segundo.

I. Primer periodo de dilación. En la diligencia nº 5 (folio 120) de fecha 31 de enero de 2002 se requiere a la entidad para que aporte en la próxima visita, fijada para el día 7 de febrero, además de los movimientos de la cuenta bancaria nº 15.245 y las facturas recibidas en el ejercicio 2.000,

1º Las escrituras de adquisición y/o suscripción de acciones de la sociedad Promotora Sardinero S.L. CIF B39094753 y escritura de venta de las mismas.

2º Justificación de la existencia del saldo acreedor de la cuenta de pasivo Préstamos recibidos, de importe 9.468.625 pts, a 01.01.1997.

Al folio 121 consta notificación de la comparecencia fijada para el 2 de mayo de 2005 en que se le comunica que desde el pasado 7 de febrero, en que no dio la entidad inspeccionada cumplimiento al requerimiento efectuado, existe abierto un plazo para computar como de dilación imputable al contribuyente y que finalizará cuando se aporte la totalidad de la documentación comprendida en los dos primeros puntos del anexo y que se corresponden con la requerida el 31 de enero de 2002 para aportación el 7 de febrero. Podrá discutirse que al solicitar las escrituras referidas a las acciones de adquisición, suscripción y venta de la sociedad Promotora Sardinero S.L. CIF B39094753 se comprendiera también las de aumento de capital por el que se duplica el valor nominal de las vendidas, de 10.000 a 20.000 pesetas. Pero lo que resulta de meridiana claridad es que se continúa requiriendo la documentación correspondiente a la cuenta de pasivo Préstamos recibidos, y respecto de esta cuenta no es sino hasta el 2 de mayo de 2002 (folio 123) que el representante de la inspeccionada efectúa las manifestaciones que constan en la diligencia nº 6, pretendiendo explicar las razones de inexistencia de prueba documental, tanto de esta cuenta como de la ausencia de desembolso, por el importe de ampliación de las acciones de la Promotora Sardinero. Durante dicho periodo, no es que no se aportara la documental requerida. Es que tampoco se alegó su inexistencia, por lo que está claramente justificada la dilación que supuso este silencio desde que debió efectuar, en su caso, estas manifestaciones, el 7 de febrero de 2002, hasta que se decide a proporcionarlas el 2 de mayo de 2002.

II. Segundo periodo. Más claramente se percibe y sin margen de discusión posible, en el segundo periodo de dilación. En la diligencia nº 8 de 16 de mayo (folio 154) se fija la siguiente visita para el 23 de mayo, fecha en que se requiere a la sociedad recurrente para que aporte:

1º Justificación sobre el origen de los ingresos de 350.000 pts y del importe de los contabilizados en diciembre del año 2000 por 278.796 pts, manifestando la entidad que aportará explicación en la próxima visita.

2º Verificación del saldo a 1.1.97 de la cuenta de pasivo Préstamos recibidos y de la de activo Deudores diversos. Concretamente:

a. De Préstamos recibidos, la carta de pago de actas de importe 11.563.479 pts de fecha 20.12.1993. Al manifestar que se pagó por Juan Pedro y se contabilizó como préstamo, se le requiere para que aporte prueba de dicho pago y contabilidad.

b. De Deudores diversos, y al manifestar que en su mayoría responde a un préstamo pendiente de cobro con la sociedad Promotora Sardinero S.L. por la operación de venta de inmuebles del año 89, rectificando otra alegación previa otorgada al respecto y que considera errónea, señala que aportará un documento ratificando esta explicación.

Pues bien. El 23 de mayo y en la diligencia nº 9 (folio 157) consta:

Respecto del punto 1º, que se ratifica en que obedecen al alquiler del piso de Santa Lucía. Y dado que el requerimiento que se le efectuó en la diligencia 8 era de justificación de estos ingresos, manifiesta que aportará contrato del mismo de enero a julio de 1998.

Respecto del 2º, señala que la contabilidad de 1994 y la justificación del pago de las actas por el socio requeridas las está buscando.

Y por esta razón se le comunica que con esa fecha, 23 de mayo, se inicia periodo de dilación imputable hasta que aporte la totalidad de la documentación requerida en la diligencia nº 8.

A fecha 6 de junio (diligencia nº 10), no aporta contrato de alquiler y sigue buscando la contabilidad de 1994 y justificación del pago de las actas por el socio. No es sino hasta el 29 de agosto (diligencia nº 13, folio 214) que aclara que no va a aportar ningún documento con relación a la realidad del préstamo recibido por el socio mayoritario ni respecto de la de activo deudores diversos. Por tanto y en cuanto a este último extremo no es sino hasta esta fecha que se cierra el periodo de dilación. Pero no abierto el día 9 de mayo, como así consta en dicha acta y en la comunicación del folio 213, sino desde el 23 de mayo, en que formalmente tenía que haber aportado esa documentación que dijo estaba buscando y que en realidad no tenía. Cierto que el 6 de junio se abre nuevo periodo de dilación, pero ha de entenderse referido al resto de documentación que hasta ese momento no había sido posible aportar, mientras que la entregada el 6 de agosto (diligencia nº 12, folio 194) contabilidad del año 94 y manifestación sobre el contrato de arrendamiento, sólo pone fin a estos extremos, pero no a la dilación provocada por la documentación no aportada y que, según la entidad, se seguía buscando: la justificación sobre la cuenta de pasivo, y que no es sino hasta el 29 de agosto que se reconoce no poseer. De ahí que en esa diligencia nº 12 (folio 194) el 6 de agosto se le recordase la existencia del periodo de dilación abierto respecto de las cuentas de pasivo y que terminaría cuando aportase su justificación, finalizando al admitirse la inexistencia de ésta.

Que las operaciones investigadas fueran las mismas o no en ambos periodos no es óbice para la dilación puesto que, como se ha visto, es distinta la documentación requerida en cada caso, cerrándose cuando se obtiene una respuesta sobre la aportación o no de la misma. Razón por lo que tampoco la alegación relativa a que la documentación correspondía a ejercicios prescritos tampoco puede ser acogida, pues de lo que se trataba era de investigar los ejercicios no prescritos y en cualquier caso, siempre pudo haber efectuado dicha manifestación para argumentar la negativa a entregarla evitando así la dilación correspondiente por supuestas e inexistentes búsquedas. Finalmente, el la investigación comprendía tanto el impuesto de Sociedades como el del IVA, razón por la que resulta indiferente a qué tipo de documentación se constriñen tales periodos.

CUARTO: Finalmente, combate el recurrente la sanción impuesta como consecuencia de estas comprobaciones realizadas. Sin entrar en el fondo de la misma, considera la improcedencia de su imposición, en primer término, por la supuesta caducidad del procedimiento de investigación. El rechazo de esta alegación conlleva, en cuanto presupuesto de la oposición de la sanción, la desestimación de esta causa de nulidad.

En segundo lugar invoca ausencia de culpabilidad al estimar que la interpretación del contribuyente resultaba razonable. No obstante, no alega ni argumenta cuál podría ser dicha interpretación, cuando la infracción que se considera existente es la de no practicar la preceptiva regularización por cuotas soportadas y deducidas en la adquisición de bienes inmuebles que posteriormente se ha dedicado a la realización de operaciones sujetas y exentas del impuesto, por lo que debió aplicar la regla de prorrata para el cálculo y declaración del IVA soportado deducible, lo que no hizo, deduciéndose la totalidad del IVA soportado, revela, cuando menos, una actuación imprudente por parte del contribuyente. Esta Sala, dados los vagos términos en que se ha expresado el recurrente, no puede aventurar cuál podría haber sido esa posible interpretación que diera cobertura a esta actuación.

A la vista del único escrito aportado sobre la aplicación retroactiva de la nueva Ley General Tributaria presentado por le Administración, no procede modificación alguna sobre la cuantía de la sanción.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Gonzalo Albarrán González-Trevilla en nombre y representación de Inmobiliaria Cántabra Sedisa S.A., en liquidación, contra Resolución de fecha 30 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria en reclamación nº 39/0368/03 y 39/1311/03 acumuladas, por la que se desestima sendos recursos interpuestos: contra la resolución dictada en el expediente de disconformidad derivada del Acta de Inspección a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 1997 a 2001, ambos inclusive, y contra la resolución dictada en el expediente sancionador asociado, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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