Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 359/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2007 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 359/2007

Núm. Cendoj: 09059330022007100344

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3168


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a siete de septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 32/07, interpuesto contra la sentencia Nº 31/07, de 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado 214/06; habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Don Alberto quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, compareciendo como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, quien su vez se ha adherido al recurso de apelación en lo que le es perjudicial la sentencia.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el proceso indicado dictó sentencia el 7 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva dispone " Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Alberto Hernández de Marco en defensa y representación de Don Alberto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 29-11-05 por el recurrente ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, en solicitud de reconocimiento del derecho a la perfección de haberes devengados y no percibidos en concepto de acumulación de funciones de conformidad con lo establecido en el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa , declarando su derecho a ser indemnizado exclusivamente en la cuantía de 60.265,67 €. No procede hacer declaración alguna sobre las costas del presente recurso".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia declarando su derecho a ser indemnizado en la cuantía que 101.525,52 euros.

TERCERO.- Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la administración demandada que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, lo que se efectuó mediante escrito de 9 de abril de 2007 oponiéndose a la apelación planteada, y adhiriéndose a la misma, de lo que se efectuó traslado al recurrente Don Alberto , quien presentó escrito impugnando la adhesión al recurso de apelación deducida por la Administración Autonómica solicitando se inadmita la adhesión o subsidiariamente se desestime.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 26 de julio de 2007 para votación y fallo, dictándose posteriormente providencia de 18-7-07 acordando dejar sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, señalando en su lugar para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no resulten modificados por los de la presente resolución.

PRIMERO- Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que estimó parcialmente el recurso interpuesto por Don Alberto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa presentada el 29-11-05 ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, en solicitud de reconocimiento del derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos en concepto de acumulación de funciones, declarando tal resolución judicial el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 60.625,67 €.

Referida sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

a).- El recurrente, funcionario perteneciente al Cuerpo Técnico Superior de la Administración, Grupo A, ocupaba el puesto de Jefe de Sección de Juventud del Servicio Territorial de Cultura de Segovia, adscrita a la Consejería de Familia de Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León. Mediante resolución del Delegado Territorial en Segovia de 3 de octubre de 2000, se acordó con carácter excepcional y urgente, la acumulación de funciones del puesto de Director de la Residencia Juvenil "Emperador Teodosio " de Segovia adscrita al Servicio Territorial de Cultura de Segovia. El actor acumuló ambas funciones durante cuatro años, dos meses y seis días, habiendo forzado la Administración Autonómica la institución legal de acumulación de funciones para obtener del funcionario el desarrollo de unas funciones que van más allá de las exigidas a su puesto de trabajo, y que si bien inicialmente podrían estar amparadas en casos de necesidad, la extrema duración de tal situación se torna injusta, pues tal acumulación ha supuesto para el actor un incremento de su esfuerzo y productividad para cumplir con las nuevas funciones que le fueron encomendadas.

b).- Concurren en el presente caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio que el particular no tiene el deber de soportar, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, concluyendo que se ha producido un daño evidente que se torna en lesión antijurídica, pues la acumulación de funciones se prolongó más allá de lo razonable, existiendo relación de causalidad entre la acción de la Administración y el resultado lesivo irrogado al actor, al haberse producido el abuso y enriquecimiento injusto de la Administración, lo que hace necesaria su indemnización.

c).- En aplicación del art. 7 de la Ley 53/84 deduce de la cantidad reclamada la parte correspondiente a las pagas extraordinarias de junio y diciembre, fijando como cantidad a percibir en concepto de salario por el puesto de Director de la Residencia referenciada, la diferencia resultante entre la retribución del cargo de Director General en ese periodo de tiempo y lo percibido como Jefe de Sección, declarando su derecho a ser indemnizado exclusivamente en la cuantía de 60.265,67 €.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en el presente recurso de apelación el Sr. Alberto , por considerar no conforme a derecho la limitación que impone tal resolución judicial con base en el art. 7 de la Ley 53/84 de Incompatibilidad del personal al servicio de la administración, solicitando ser indemnizado en la cuantía de 101.525,52 euros, invocando la sentencia dictada por esta Sala del 7-11-05 en el Rollo de Apelación 78/05 , no siendo asumible el límite cuantificado en el art. 7 de la Ley 53/84 , por tratarse de un precepto que obedece a un fundamento netamente distinto, ya que lo indemnizado es el daño producido por la lesión antijurídica, concluyendo que en los supuestos de acumulación de funciones que se prolongan más tiempo que legalmente previsto procede abonar al perjudicado la totalidad de las retribuciones de los puestos acumulados.

Por su lado, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone al recurso de apelación interpuesto, invocando sentencias de esta Sala recaídas en los recursos Nº 191/03 y 61/05 que admiten la posibilidad de reducir las retribuciones por los dos puestos, concluyendo que en los casos de acumulación la retribución debe fijarse entre el 100% y el 50% del sueldo de la plaza vacante, ya que la acumulación de funciones no significa que el funcionario desempeñe siempre el puesto acumulado en plenitud, sobre todo si existe una incompatibilidad de horarios, como acontece en el presente caso, donde no existió un cumplimiento completo del puesto de Director de la Residencia al no cumplir ni la mitad de su horario.

Asimismo, la Administración Autonómica se adhiere al recurso de apelación interpuesto en lo que le es perjudicial la sentencia, con base en los siguientes argumentos:

a).- Infracción del art. 33.2 de la LJCA por estimarse parcialmente la demanda en base a la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando la parte actora no consideró como fundamento de su demanda la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino el deber de ésta de extender los efectos de las sentencias dictadas por este Tribunal en supuestos análogos al que protagonizó el recurrente con su acumulación de funciones, no habiendo cuestionado ninguna de las partes intervinientes la concurrencia o no de los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de tal responsabilidad patrimonial.

b).- Legalidad de la resolución originariamente impugnada, pues tras la reforma operada en la LJCA la competencia para conocer de la extensión de efectos corresponde al órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución de la que se pretende se extiendan sus efectos, por lo que no debió formularse la solicitud de extensión de efectos al amparo del art. 110 de la LJCA ante la Administración Autónoma.

c).- Error en la valoración de la prueba por el juzgador " a quo " ya que el actor no sólo no cumplió su jornada como Director de la Residencia "Emperador Teodosio" a lo largo de la pretendida acumulación, sino que desatendió su puesto de Jefe de Sección de Juventud.

d).- La sentencia apelada al fijar en cuantun indemnizatorio, limitó la cuantía estableciendo como límite a percibir lo que hubiese cobrado el Director General, sin tener en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art. 7.1 de la Ley 53/84 , tal límite tiene a su vez otro más específico y previo, y es que la suma de los sueldos de los dos puestos acumulados no puede exceder del 30% de la cuantía del sueldo principal, por lo que en cualquier caso las retribuciones a percibir por los dos puestos, excluidas las pagas extraordinarias, no podrían exceder de 42.254,12 €, solicitando de forma subsidiaria la rectificación de la cuantía indemnizatoria.

Por su lado, el Sr. Alberto se opone a la adhesión al recurso de apelación formulada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, solicitando primeramente su inadmisibilidad, y subsidiariamente su desestimación; y solicita la inadmisión de la mencionada adhesión por entender en aplicación del art. 85.4 de la LRJCA la adhesión a la apelación solo cabe en caso de ser la sentencia parcialmente favorable, al exigir la Ley que se razonen "los puntos en que se crea que le es perjudicial la sentencia", ya que en otro caso y como ocurre en el presente supuesto lo que realmente se ha interpuesto es un recurso de apelación de forma extemporánea, recurso que no interpuso la Comunidad Autónoma en el plazo habilitado al efecto, invocando la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2006 ; y para el caso de no declararse la referida inadmisibilidad, se solicita la desestimación de la mencionada adhesión, argumentando que las sentencias que se pretendían extender recayeron en situaciones idénticas a la del actor, y el fondo del asunto se sustanció sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo quedado suficientemente acreditada la realidad de los hechos que han dado origen al expediente de responsabilidad patrimonial instruido como consecuencia de la solicitud inicialmente formulada, con base en la constante jurisprudencia dictada por este Tribunal.

TERCERO.- Siguiendo un orden procesal adecuado, procede enjuiciar en primer lugar si es o no admisible la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, toda vez que el apelante Sr. Alberto opone su inadmisibilidad con base en los argumentos esgrimidos por esta Sala en la sentencia núm. 69/06, de 3 de febrero de 2006 .

Ciertamente, la Sección 1º de este Tribunal, en la sentencia invocada recaída en el Rollo de Apelación 127/05 inadmitió la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento, declarando que tal adhesión no se ajustaba a la interpretación lógica y sistemática que debe realizarse del art. 85.4 de la LRJCA , por cuanto que con dicha adhesión lo que en realidad verificaba dicho Ayuntamiento era una apelación de la sentencia que le era totalmente desfavorable fuera del plazo de los 15 días legalmente previsto para tal circunstancia en el art. 85.1 de la citada Ley . La idéntica situación procesal en la que se encontraban demandado y codemandado y el hecho de que el fallo de la sentencia de instancia fuera también igualmente desestimatorio y con el mismo alcance para ambas partes, llevó a considerar que el Ayuntamiento demandado podía haber apelado, y lo debería haber hecho si no estaba de acuerdo con la sentencia dictada contra sus Acuerdos, pero lo que no podía era utilizar la vía de la adhesión a la apelación para realmente colocarse como apelante, cuando pudiendo hacerlo no quiso apelar directamente la sentencia.

No obstante, tal decisión no es trasladable al presente caso, ya que el supuesto que ahora nos ocupa difiere claramente del examinado en la sentencia invocada, pues aquí la sentencia de instancia no fue desfavorable sino parcialmente favorable a los intereses de la Administración Autonómica, en la medida que reconoció al recurrente una indemnización de 60.265, 67 € frente a la cantidad reclamada de 101.525,52 euros, y además la adhesión al recurso de apelación se formuló el día 9 de abril de 2007, dentro del plazo de 15 días que disponía esa parte para interponer recurso de apelación, a contar desde el día 21-3-07 que fue cuando se notificó la citada sentencia al Letrado de la Administración, por lo que no puede decirse que en virtud de la adhesión a la apelación se verificase una apelación de la sentencia que le era totalmente desfavorable fuera del plazo de los 15 días legalmente previsto para tal circunstancia en el art. 85.1 de la LJCA , como ocurrió en el supuesto examinado por esta Sala en el Rollo de Apelación Nº 127/05 .

Consecuentemente, procede admitir la adhesión a la apelación formulada por la Comunidad Autónoma, por tratarse de una sentencia parcialmente favorable a sus intereses, y cumplir el escrito de adhesión los mismos requisitos que el escrito de interposición, habiéndose formulado la misma dentro del plazo de 15 días establecido para interponer recurso de apelación, debiéndose tener en cuenta que tal adhesión convierte a la adherida en apelante, en pie de igualdad con el inicial recurrente, ampliando así el objeto del recurso, lo que permite el agravamiento de la condena en perjuicio del apelante inicial.

CUARTO.- Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación así como la adhesión al mismo, es preciso partir en orden a una adecuada resolución del fondo del litigio de las siguientes premisas:

a).- Con fecha 29 de noviembre de 2005 el Sr. Alberto presentó un escrito ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León formulando reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 110 de la LJCA , en solicitud de reconocimiento del derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos por razón de la acumulación de funciones de Director de la Residencia Juvenil "Emperador Teodosio".

b).- Con fecha 31 de enero de 2006 la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades acordó iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del mismo, lo que fue notificado al recurrente. El 14 de febrero de ese año se acordó la apertura de un periodo de prueba de 30 días, lo que se efectuó. Concluido el periodo probatorio, se acordó la apertura de un periodo extraordinario de prueba, al haberse puesto de manifiesto en la instrucción hechos relevantes para la resolución del procedimiento que no quedaban suficientemente acreditados. Una vez instruido el expediente, se puso de manifiesto al interesado para evacuar el trámite de audiencia, presentando el 8 de junio de 2006 escrito de alegaciones.

c).- Con fecha 21 de junio de 2006 se remitió por la Instructora propuesta de resolución a la Asesoría Jurídica de la Consejería proponiendo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no existir una lesión patrimonial cierta, antijurídica y evaluable económicamente.

d).- Por la Asesoría Jurídica se emitió informe el 3 de julio de 2006 estimando que del contenido de la solicitud inicial se deduce que no estamos ante una petición de un derecho " ex novo" sino ante una extensión defectos en ejecución de sentencias idénticas, fundamentada en el art. 110 de la Ley 29/98 , concluyendo que tal precepto veda que la Administración realice un análisis en tal sentido, manteniendo que la consideración de una reclamación funcionarial salarial, como responsabilidad patrimonial, sin que sea expresamente solicitada por el interesado, sentaría un precedente para posibles y futuras reclamaciones de naturaleza similar.

e).- Solicitado informe al Consejo Consultivo de Castilla y León, se emitió informe con fecha 31 de agosto de 2006, concluyendo que en el escrito del Sr. Alberto de 29 de noviembre de 2005, se formuló reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 110 de la LJCA , y en ningún momento se hablaba de la interposición de una reclamación patrimonial de daños y perjuicios, aludiendo a la existencia de varias sentencias de la Sala de Burgos y Valladolid, que enjuiciaran casos similares al planteado, pretendiendo el reclamante la aplicación de la doctrina contenida en la sentencias citadas sobre acumulación de funciones, sin que sea admisible que la Administración intente desviar dicha petición hacia un expediente de responsabilidad patrimonial y poder así resolver de forma distinta a la realizada en el ámbito jurisdiccional por los Tribunales a la que aquélla está sujeta, concluyendo dicho informe con que no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. Alberto , por considerar que éste no es el procedimiento adecuado al existir una vía procedimental específica para tramitar la pretensión del reclamante.

f).- Con fecha 26 de octubre de 2006 el Sr. Alberto presentó un escrito interponiendo recurso de alzada contra la desestimación presunta del expediente instruido. Días más tarde, concretamente el 7 de noviembre de 2006, presentó recurso contencioso-administrativo a tramitar por las normas del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 21 de noviembre de 2005.

g) .- Posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2006 se dictó resolución expresa por la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades desestimando expresamente la reclamación formulada por el recurrente el 29-11-05.

Dicha resolución, visto el dictamen del Consejo Consultivo, que considera que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no es el cauce procedimental oportuno, siendo el mismo previsto en el art. 110 de la LJCA , concluye que el interesado debió acudir directamente a la vía jurisdiccional, pero como presentó su reclamación en vía administrativa, y se instruyó el procedimiento, existiendo elementos de juicio suficientes como para resolver, sin perjuicio de la ulterior revisión judicial de todo lo actuado, entra a examinar la reclamación formulada concluyendo que no se ha demostrado que haya un daño real y efectivo, no concurriendo los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una indemnización por parte de esa Consejería.

h).- Con fecha 13 de diciembre de 2006 el recurrente presentó un escrito al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia adjuntando la resolución de 21 de noviembre de 2006 , acordando ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el art. 36 de la LJCA , con suspensión del curso de los autos, dar traslado la parte contraria para presentar alegaciones, lo que se efectuó, dictándose Auto de 29 de diciembre de 2006 acordando ampliar el recurso contencioso- administrativo a la resolución de 21 de noviembre de 2006 por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente el 29 de noviembre de 2005, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional, que viene constituido por ambas resoluciones, y no sólo por la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 29-11-05, como únicamente refiere la sentencia apelada.

QUINTO.- Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada, y partiendo de las anteriores premisas, dados los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación y la adhesión formulada por la Administración Autónoma, procede examinar en primer lugar la denunciada incongruencia de la sentencia, pues una eventual estimación de tal motivo impugnatorio, impediría el examen del resto de las cuestiones aquí planteadas.

En este punto, la representación procesal de la Administración estima que la sentencia es incongruente por infracción del art. 33.2 de la LJCA al estimarse parcialmente la demanda en base a la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando la parte actora no consideró como fundamento de su demanda la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino el deber de ésta de extender los efectos de las sentencias dictadas por este Tribunal en supuestos análogos al que protagonizó el recurrente con su acumulación de funciones, no habiendo cuestionado ninguna de las partes intervinientes en el litigio la concurrencia o no de los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de tal responsabilidad patrimonial.

Con carácter general, el ámbito de enjuiciamiento en el que debe moverse los Tribunales del orden contencioso-administrativo viene determinado, como así resulta de los arts. 1 y 33 de la LJCA : primero, por el acto administrativo que se recurre y por supuesto por el propio contenido (hechos, razonamientos y decisión) del acto administrativo impugnado, de tal modo que en vía jurisdiccional no puede ser objeto de impugnación un acto diferente al que resulta del expediente administrativo, de tal modo que en la demanda no se puede impugnar un acto distinto al que ha sido objeto de recurso en el escrito inicial de interposición del recurso, salvo los supuestos de ampliación del mismo, porque se incurriría en desviación procesal; y segundo, dicho juzgamiento debe verificarse según señala el art. 33.1 y 2 de la LRJCA dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y dentro de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición salvo que se hiciera uso de la facultad prevista en el art. 33.2 de dicha Ley .

En el presente caso, la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Alberto al estimar probado que el recurrente acumuló las funciones de Jefe de Sección de Juventud de Servicio Territorial de Cultura de Segovia y la de Director de la Residencia Juvenil "Emperador Teodosio " desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 9 de diciembre de 2004, prolongándose dicha acumulación más allá de lo razonable, concurriendo así los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , al existir relación de causalidad entre la acción de la Administración y el resultado lesivo irrogado al actor, al haberse producido el abuso y enriquecimiento injusto de la Administración, lo que hace necesaria su indemnización.

Basta examinar la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional para apreciar que el recurrente no fundó la misma en la concurrencia de ningún precepto de la Ley 30/92 relativo a responsabilidad patrimonial, sino que interpuso la demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 29 de noviembre de 2005, ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se formuló reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 110 de la LJCA , en solicitud de reconocimiento del derecho a la percepción de haberes devengados y no percibidos en concepto de acumulación de funciones, invocando diversas sentencias de esta Sala, así como de la homónima de Valladolid dictadas en supuestos similares al planteado, que se fundamentaban en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, debiéndose resaltar, no obstante, que en el Hecho Sexto de la demanda el recurrente alegó ".... se ha producido un perjuicio en la situación jurídica del demandante, existiendo en consecuencia una responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo indemnizar por ello en la cantidad de......." y en el expositivo VI de la reclamación de 29-11-05 alegó ".... se ha producido un perjuicio en la situación jurídica, existiendo en consecuencia una responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizarme por ello......" sin mencionar precepto alguno de la Ley 30/92 relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ante la falta de claridad del cauce formal seguido por el recurrente para la sustanciación de la pretensión indemnizatoria deducida, y teniendo en cuenta que el art.110 de la LJCA invocado en su escrito de 29-11-05 fue modificado por la LO 19/2003, estableciendo que la solicitud de extensión de efectos debía solicitarse ante el órgano jurisdiccional competente que hubiese dictado la resolución cuyos efectos se pretendían extender, y dado que las sentencias invocadas en tal reclamación se fundamentaban en supuestos de responsabilidad patrimonial, la Administración optó por tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y abrir período probatorio, dictando posteriormente propuesta de resolución que no fue compartida por la Asesoría Jurídica de la Consejería, emitiendo posteriormente informe el Consejo Consultivo concluyendo que no procedía pronunciarse sobre el fondo del asunto en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. Alberto , por considerar que éste no era el procedimiento adecuado al existir una vía procedimental específica para tramitar la pretensión del reclamante, cuál era la extensión de efectos de la sentencia prevista en el art. 110 de la LJCA .

Ahora bien, la resolución expresa de la Secretaría General de la Consejería de 21 de noviembre de 2006, resolución a la - no olvidemos - se amplió el presente recurso, concluyó que aunque el Consejo Consultivo había dictaminado que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no era el cauce procedimental oportuno, siendo el mismo previsto en el art. 110 de la LJCA , por lo que el interesado debió acudir directamente a la vía jurisdiccional, no obstante, como presentó su reclamación en vía administrativa, y se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, existiendo elementos de juicio suficientes como para resolver, sin perjuicio de la ulterior revisión judicial de todo lo actuado, decidió entrar a examinar la reclamación formulada concluyendo que no concurrían los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una indemnización por parte de esa Consejería.

En el Fundamento Jurídico Cuarto de esa resolución expresa de 21-11-06, se recoge literalmente que de las afirmaciones del recurrente no se demuestra que haya habido un daño real y efectivo, añadiendo que no queda probado un daño emergente real y efectivo ni tampoco lucro cesante.

Como vemos, la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades no optó por no pronunciarse sobre el fondo del asunto en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada, por considerar que éste no era el procedimiento adecuado al existir una vía procedimental específica para tramitar la pretensión del reclamante, tal y como dictaminó el Consejo Consultivo, sino que entró a resolver el fondo de la reclamación, al haberse instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y existir elementos de juicio suficientes como para resolver, analizando en tal resolución los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, concluyendo que no se ha demostrado que haya un daño real y efectivo, no concurriendo los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una indemnización por parte de esa Consejería.

Siendo esto así, y habiéndose ampliado el presente recurso contencioso-administrativo a esa Resolución de 21-11-06, en virtud de Auto de 29-12-06 , aunque la sentencia apelada haya omitido indebidamente este extremo concreto, es obvio, que tal resolución judicial podía entrar a examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin incurrir en incongruencia "ultra petitum" ni "extra petitum", en la medida que la resolución administrativa objeto de revisión por la Juzgadora había entrado a examinar el fondo del asunto en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada, y ello con independencia de las alegaciones formuladas ante el Juzgado por el propio recurrente, en su escrito de 13-12-06 , argumentando que Secretaría General de la Consejería se había permitido resolver sobre un expediente de responsabilidad patrimonial, nunca solicitado por esa parte, y decimos esto, porque con independencia de tales alegaciones, lo cierto es que estamos ante una jurisdicción revisora, cuyo objeto es revisar la adecuación o no a derecho del acto administrativo impugnado, en el presente caso, la Resolución de 21-11-06 desestimando expresamente la reclamación formulada el 29-11-05, y además esas alegaciones son contradictorias con la posición jurídica mantenida por esa parte, pues como se ha reseñado en el Hecho Sexto de la demanda el recurrente alegó ".... se ha producido un perjuicio en la situación jurídica del demandante, existiendo en consecuencia una responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo indemnizar por ello en la cantidad de......." y en el expositivo VI de la reclamación de 29-11-05 alegó ".... se ha producido un perjuicio en la situación jurídica, existiendo en consecuencia una responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizarme por ello......" .

Consecuentemente, aunque la sentencia apelada obvió indebidamente cualquier tipo de referencia y mención a la idoneidad del cauce formal seguido para la sustanciación de la pretensión indemnizatoria deducida, así como a la Resolución expresa de 21-11-06, a la que se amplió el recurso por Auto de 29-12-06 , limitándose a estimar parcialmente la demanda en base a la consideración de la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, hemos de concluir que la misma no incurrió en la incongruencia denunciada, por cuanto la propia resolución de la Administración desestimando la reclamación formulada optó por resolver el fondo del asunto en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. Alberto , y como hemos dicho, el ámbito de enjuiciamiento en el que deben moverse los Tribunales del orden contencioso-administrativo, viene determinado, por un lado, por el acto administrativo recurrido y por supuesto por su propio contenido ( hechos, razonamientos y decisión) y por otro, dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, por lo que es indudable que en el presente caso la Juzgadora no tenía que hacer uso de la facultad prevista en el art. 33.2 de la LJCA , en garantía del principio de contradicción, por lo que tal resolución no constituyó violación de las garantías procesales, ni provocó indefensión alguna las partes, procediendo en consecuencia desestimar tal motivo impugnatorio.

SEXTO.- En segundo término, plantea la representación procesal de la Administración Autónoma en su adhesión al recurso de apelación, la legalidad de la resolución impugnada, pues tras la reforma operada en la LJCA la competencia para conocer de la extensión de efectos corresponde al órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución de la que se pretende se extiendan sus efectos, por lo que no debió formularse la solicitud de extensión de efectos al amparo del art. 110 de la LJCA ante la Administración Autónoma.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues como hemos dicho, la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de 21-11-06 no optó por no pronunciarse sobre el fondo del asunto en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por el Sr. Alberto , por considerar que éste no era el procedimiento adecuado al existir una vía procedimental específica para tramitar la pretensión del reclamante ( art. 110 de la LJCA ) tal y como dictaminó el Consejo Consultivo, sino que entró a resolver el fondo de la reclamación, al haberse instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y existir elementos de juicio suficientes como para resolver, concluyendo que no se ha demostrado que haya un daño real y efectivo, no concurriendo los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una indemnización por parte de esa Consejería, por lo que es obvio que tal motivo impugnatorio también ha de decaer.

SÉPTIMO.- En otro orden de cosas, la representación procesal de la Administración Autonómica denuncia error en la valoración de la prueba por el juzgador " a quo " ya que el actor no sólo no cumplió su jornada como Director de la Residencia "Emperador Teodosio" a lo largo de la pretendida acumulación, sino que desatendió su puesto de Jefe de Sección de Juventud.

Sorprende a este Tribunal tal alegación, cuando obra al folio 36 del expediente administrativo un informe de 2 de marzo de 2006 del Jefe del Servicio Territorial de Cultura de Segovia, del que se desprende que el Sr. Alberto , Jefe de Sección de Juventud del Servicio Territorial de Cultura de Segovia durante el periodo comprendido entre el 3-10-00 hasta el 9-12-04 tuvo acumuladas las funciones de Director de la Residencia Juvenil "Emperador Teodosio", realizando ambas funciones a plena satisfacción de esa Jefatura de Servicio, obrando asimismo un informe del Jefe del Servicio Instalaciones Juveniles de la Dirección General de Juventud sobre las funciones y horarios del Director de la Residencia Juvenil "Emperador Teodosio" de 23-2-06 ( folio 35 ) haciendo constar que el Sr. Alberto cumplió a plena satisfacción todas las funciones de Director, quedando asimismo acreditado ( folio 103 ) que el recurrente acudía todos los días a su puesto de trabajo como Jefe de Sección de Juventud a primera hora ( 8:00 h. de la mañana) para pasar al final de la mañana ( sobre las 13:30 h. hasta las 15:00 horas) a la realización de las visitas propias del Jefe de Sección de Segovia ( gestión del campamento, gestión del albergue, gestión de campos de trabajo, visitas de inspección y asesoramiento a acampadas, visitas para preparar exposiciones, visitas de asesoramiento e inspección a los puntos información juvenil, etc. y algunos días a la residencia juvenil " Emperador Teodosio"), y todos los días por la tarde, a partir de las 17: 30 horas y hasta las 22: 30 horas acudía a la Residencia reseñada para desempeñar las tareas propias de Dirección, teniendo que acudir a dicha Residencia muchos sábados y festivos en los que era necesaria su presencia.

Consecuentemente, no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que el Sr. Alberto cumplió adecuadamente sus funciones acumuladas, no debiendo olvidarse que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo en el caso de la prueba documental en que el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, lo que como hemos visto, no acontece en el presente caso.

OCTAVO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso por estimar que concurrían los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio que el particular no tiene el deber de soportar, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, concluyendo que se ha producido un daño evidente que se torna en lesión antijurídica, pues la acumulación de funciones se prolongó más allá de lo razonable, existiendo relación de causalidad entre la acción de la Administración y el resultado lesivo irrogado al actor, al haberse producido el abuso y enriquecimiento injusto de la Administración, lo que hace necesaria su indemnización, si bien en aplicación del art. 7 de la Ley 53/84 redujo de la cantidad reclamada la parte correspondiente a las pagas extraordinarias de junio y diciembre, fijando como cantidad a percibir en concepto de salario por el puesto de Director de la Residencia referenciada, la diferencia resultante entre la retribución del cargo de Director General en ese periodo de tiempo y lo percibido como Jefe de Sección, declarando el derecho a ser indemnizado exclusivamente en la cuantía de 60.265,67 €.

Discrepa el Sr. Alberto de tal decisión en su recurso de apelación por considerar no conforme a derecho la limitación que impone tal resolución judicial con base en el art. 7 de la Ley 53/84 de Incompatibilidad del personal al servicio de la administración, solicitando ser indemnizado en la cuantía de 101.525,52 euros, ya que en los supuestos de acumulación de funciones que se prolongan más tiempo que el legalmente previsto procede abonar al perjudicado la totalidad de las retribuciones de los puestos acumulados.

Por su lado, la Administración demandada en la adhesión al recurso de apelación discrepa también de este extremo concreto de la sentencia, al no tener en cuenta la misma que conforme a lo preceptuado en el art. 7.1 de la Ley 53/84 , tal límite tiene a su vez otro más específico y previo, y es que la suma de los sueldos de los dos puestos acumulados no puede exceder del 30% de la cuantía del sueldo principal, por lo que en cualquier caso las retribuciones a percibir por los dos puestos, excluidas las pagas extraordinarias, no podrían exceder de 42.254,12 €.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal en sentencias de 19 de diciembre de 2003 (Rollo de Apelación 191/03), 11 de octubre de 2005 (Rollo de Apelación 61/05 ), de 7 de noviembre de 2005 ( Rollo de Apelación 78/05) y de 31 de julio de 2007 ( Rollo de Apelación 25/07 ) cuyos pronunciamientos damos aquí por reproducidos, habiendo declarado esta Sala el derecho que tiene el funcionario a ser compensado económicamente cuando pasa a desempeñar las funciones de otro puesto de trabajo por razón de ausencia o vacante de su titular, y en este punto, se ha dicho que no es que el funcionario tenga derecho a percibir determinados complementos por ese motivo de acumulación de funciones, sino que producida ésta, la compensación a la que tiene derecho debe cuantificarse en la percepción del sueldo y los complementos específico y de destino, excluyendo únicamente el complemento de productividad, por tratarse de una retribución complementaria que exige la previa disponibilidad y previsión presupuestaria, siendo un complemento de naturaleza subjetiva referido al funcionario y no al puesto de trabajo, que compensa el especial rendimiento, actividad, dedicación o interés el funcionario de que se trate, no teniendo carácter consolidable.

En esta línea, se ha dicho que no cabe apreciar incompatibilidad alguna entre los complementos reclamados, porque los mismos guardan relación con el instituto de la indemnización y como método para cuantificarla, por lo que la indemnización a que tiene derecho el funcionario que se encuentre en tal situación se concreta en el percibo del sueldo y los complementos específico y destino, pero no el de productividad, del puesto acumulado, no siendo asumible el límite pretendido por la Administración demandada y apreciado en parte por la sentencia apelada cuantificado en el art. 7. 1 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, pues como ha dicho esta Sala en las sentencias recaídas en los Rollos de Apelación 61/5 y 78/05 , tal precepto legal obedece a un fundamento netamente distinto, por lo que si se duplicaron las funciones a desempeñar por un funcionario, deben resarcirse las mismas con la correspondiente indemnización, que vendrá constituida por el valor de esas funciones en su totalidad, por lo que habiendo reclamado el recurrente la suma de haberes consistente en las pagas extraordinarias y los complementos salariales aplicables a la plaza acumulada, consistentes en el sueldo, complemento de destino y complemento específico, procedente será estimar en su integridad el recurso interpuesto y reconocer el derecho del Sr. Alberto a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad cuantificada en el acto de la vista de 101.525,52 € por los haberes devengados y no percibidos en concepto de acumulación de funciones, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alberto y la desestimación de la adhesión a la apelación formulada por la Administración Autonómica.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de las diversas cuestiones debatidas veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en las partes intervinientes.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ACUERDA:

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto , contra la sentencia Nº 31/07, de 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado 214/06 , y en consecuencia, anulamos la misma por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar que procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 29-11-05, ampliado posteriormente a la resolución expresa de 21-11-06 de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, desestimando la reclamación formulada el 29-11-05 reclamando ser indemnizado por los derechos devengados y no percibidos por razón de la acumulación de funciones de Director de la Residencia Juvenil "Emperador Teodosio ", resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, declarando en su lugar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 101.525,52 euros por los haberes devengados y no percibidos en concepto de acumulación de funciones.

2º.-Desestimar la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme a lo razonado en la presente resolución.

3º.- No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a siete de septiembre de dos mil siete, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.

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