Última revisión
13/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 359/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2006 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 359/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100416
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00359/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 359
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO
En Cáceres a TRECE de MAYO de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 280 de 2006, promovido por el Procurador/a LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente MERCANTIL "ALFONSO GALLARDO FERRO-MALLAS S.A.", siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: seis Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.11.05 números de reclamaciones del 06/581/05 a 06/586/05 todas ellas de procedimientos recaudatorios.
Cuantía 1.351,46 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra seis Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de Noviembre de 2005, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 06/581/05 a 06/586/05 interpuestas contra los Acuerdos de la Dependencia de Recaudación de Badajoz, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra las Liquidaciones de intereses de demora giradas por la Administración Tributaria. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- La controversia jurídica que se suscita en el presente juicio contencioso-administrativo está íntimamente relacionada con lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo número 288/05, seguido ante esta Sala de Justicia, y que concluyó por sentencia que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2004 , dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1119/03 y 06/1759/03, acumuladas, ya que, lo ahora discutido es ejecución de la anterior decisión del órgano económico-administrativo. Este pronunciamiento del T.E.A.R. de Extremadura declaraba que procedía que se practicasen nuevas Liquidaciones por el recargo por presentación extemporánea pero voluntaria de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el día en que terminó el plazo reglamentario para presentar las declaraciones hasta el día 13 de Mayo de 2002, en que la empresa comunicó a la Administración Tributaria que debía declarar mensualmente y no trimestralmente al tener la consideración de gran empresa. El órgano económico-administrativo consideraba, por tanto, que el día 13 de Mayo de 2002 en que la parte actora comunicó a la Administración Tributaria que debía presentar las declaraciones de forma mensual se regularizaba la situación tributaria del obligado tributario. Mediante el escrito presentado en la fecha mencionada, la parte actora ponía de manifiesto su verdadera situación tributaria y dicha declaración cumplía con todos los requisitos necesarios que se exigen a una declaración complementaria, excepto el de la formalización en un modelo aprobado por la Administración Tributaria, declarando el órgano económico-administrativo que la Agencia Tributaria había liquidado el recargo por presentación extemporánea pero voluntaria de la declaración con un criterio excesivamente formalista - fundamento de derecho cuarto de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30 de Noviembre de 2004-.
Este Tribunal de Justicia en la sentencia que puso fin al proceso número 288/05 confirmó el pronunciamiento del T.E.A.R. de Extremadura, rechazando la tesis de la parte actora sobre la improcedencia del recargo previsto en el artículo 61,3 de la entonces vigente
Ahora bien, si entonces afirmábamos que no es suficiente con ingresar sino que es necesario la realización de una declaración exacta y veraz de la obligación tributaria, no puede desconocerse que esta declaración complementaria se produjo el día 13 de Mayo de 2002, por lo que el recargo por presentación extemporánea pero voluntaria solamente se podía liquidar hasta esa fecha. Y si procede la aplicación del recargo del artículo 61,3 L.G.T. de 1963 no procede liquidación por intereses de demora puesto que el precepto mencionado establece que si "la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse". Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos al haberse presentado la declaración complementaria el día 13 de Mayo de 2002, es decir, antes del transcurso del plazo de un año desde la terminación del período voluntario de declaración, por lo que la declaración extemporánea conlleva el recargo previsto en el artículo 61,3 pero no la práctica de una liquidación de intereses de demora que están expresamente excluidos en estos supuestos con la finalidad de incitar a los obligados tributarios a cumplir con sus obligaciones tributarias aunque sea tardíamente.
La Administración Tributaria mantiene las Liquidaciones de intereses a fin de evitar la reformatio in peius y teniendo en cuenta que la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias no se acordó por la Agencia Tributaria hasta el 10 de Enero de 2003. Sin embargo, ello supone desconocer los anteriores pronunciamientos del órgano económico-administrativo y de este Tribunal de Justicia que reconocían que los ingresos ya estaban realizados y la declaración complementaria se produjo el 13 de Mayo de 2002, por lo que no puede ahora señalarse que hasta que se acordó la compensación por la Administración Tributaria no se imputaron los pagos de las declaraciones trimestrales a las declaraciones mensuales que fueron regularizadas. No fue así, los ingresos estaban realizados cuando se presentaron las declaraciones trimestrales, no consta que la actora tuviera que pagar una mayor cuota tributaria por la regularización efectuada, al menos a este Tribunal no se le ha aportado una fundamentación y un principio de prueba que lo desvirtúe, por lo que la regularización tributaria realizada el 13 de Mayo de 2002, lo es, a todos los efectos, y debe tener en cuenta tanto la presentación de la declaración complementaria en esa fecha como que el ingreso ya se había realizado, sin esperar, en este concreto supuesto, a que la Administración impute los pagos de las declaraciones trimestrales a las mensuales. La conclusión es que producida esa regularización mediante la declaración complementaria presentada el 13 de Mayo de 2002 procede el recargo del artículo 61,3 pero no la práctica de liquidaciones de intereses de demora, expresamente excluidos en estos casos por disposición legal.
Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante, anulando las Resoluciones del T.E.A.R. de Extremadura, así como las liquidaciones de intereses origen de las reclamaciones, las cuales son improcedentes.
TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Alfonso Gallardo Ferro-Mallas, S.A.", contra seis Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de Noviembre de 2005, dictadas en las reclamaciones económico- administrativas número 06/581/05 a 06/586/05, anulamos las mismas por no ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
