Última revisión
21/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ARISTOTELES MAGAN PERALES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 02003330012009101638
Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2009:4927
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00359/2009
Recurso de Apelación núm. 12/09
(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo)
SENTENCIA Nº 359
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Ricardo Estévez Goytre
D. José Mª A. Magán Perales
En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena y otros, coapelantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendidos por la Letrado Dª. Elena , contra la Sentencia (no numerada), de fecha 5 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario nº 211/06 seguido ante dicho Juzgado; siendo parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CORRAL DE ALMAGUER (Toledo), Administración pública que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cuartero Peinado y defendida por el Letrado Consistorial D. Jesús García Cobacho.
La cuantía del recurso se fijó en 44.805,55 euros.
Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Mª A. Magán Perales, Magistrado de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte del Juzgado de lo contencioso-administrativo se dictó en primera instancia la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Elena en nombre propio y en representación de Dª. María Esther y de D. Heraclio , Dª. Estefanía , Dª. Martina y Dª. Vicenta y de Dª Clara , que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Heraclio , Estefanía y Martina y de su hija menor Vicenta contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Corral de Almaguer; sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la que fuera parte actora interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando se revocase la sentencia dictada y se dictase otra de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2008 en el cual formuló oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando a la Sala se confirmase la sentencia apelada.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por Providencia de la Sala de fecha 4 de marzo de 2009 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Finalmente y por Providencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009 a las 12:10 horas, llegado el cual tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia (no numerada), de fecha 5 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario nº 211/06 seguido ante dicho Juzgado, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra dos presuntas vías de hecho del Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Toledo).
SEGUNDO.- La sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico 1º, explica claramente qué es lo que la parte actora estaba recurriendo ("los recurrentes consideran que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer ha incurrido en dos vías de hecho"). Sin embargo, y aunque la sentencia apelada no lo diga expresamente, y lo cierto es que en el asunto juzgado en primera instancia nunca hubo tales vías de hecho. El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Nos encontramos ante vía de hecho administrativa en aquellos supuestos en que la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública, pudiendo por ello distinguirse dos tipos de vía de hecho: la inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura, y la irregularidad o exceso de la propia actividad de ejecución. Es evidente que en el caso que nos ocupa, ninguna de las dos actuaciones impugnadas por los coapelantes eran constitutivas de vías de hecho.
La vía de hecho tiene, pues. Un ámbito mucho más reducido que el que el que pretendió la parte actora. El hecho de que el Ayuntamiento encargase unas obras en el año 2000 para la ejecución de un carril-bici compatible con paseo peatonal supone un procedimiento administrativo, de contratación, que excluye que se haya actuado sin sometimiento a procedimiento alguno, que es lo que la vía de hecho supone. La segunda vía de hecho es también inexistente, pues la construcción de la residencia de mayores vino precedida de unos cuantos procedimientos administrativos de distinto tipo llevados a cabo por el Ayuntamiento: la agrupación de terrenos, su cesión a la Administración autonómica, etc. Pero es que además ya existían varios procedimientos administrativos iniciados por la ahora apelante mediante sendos escritos, con lo cual ya existió una actuación administrativa sobre el asunto controvertido que excluía la posibilidad de considerar la existencia de vía de hecho.
TERCERO.- El resultado al que la Sala llega, por tanto, es el mismo al que llegó la sentencia apelada: la desestimación del recurso planteado por los coapelantes. Las cuestiones de propiedad que laten en el fondo de este recurso deben ser resueltas en la vía civil. No obstante, debemos confirmar las valoraciones jurídicas que a efectos prejudiciales constan en la sentencia apelada. A ello hay que añadir un hecho relevante, no destacado en la sentencia de instancia, y es que lo que eran unos terrenos rústicos en la periferia de Corral de Almaguer, han pasado a ser terrenos urbanos. Y ha habido una modificación puntual nº 3 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio operada en 1998, que ha dado lugar a nuevas alienaciones y la creación de un nuevo viario, frente a lo cual la apelante no puede seguir oponiendo unos planos catastrales de rústica que nada tienen que ver con la realidad física actual. La parte ahora coapelante ha mostrado un enorme desinterés por la situación urbanística en la que quedaba su propiedad. Fue en el seno del procedimiento de planeamiento urbanístico donde los coapelantes debieron efectuar las alegaciones que ahora efectúan, en el procedimiento de distribución de cargas y beneficios derivados del planeamiento, pues la realidad que pretenden y la que existe es totalmente distinta. Por lo demás, las cuestiones civiles -como ya se dijo en la sentencia apelada- deben ser resueltas en el Orden jurisdiccional civil.
CUARTO.- Las consideraciones que preceden conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Elena y otros, y consiguientemente a la confirmación de la sentencia apelada, aunque con las precisiones que se hacen respecto a la inexistencia de las dos vías de hecho que la apelante pretendía; con expresa imposición de costas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que, congruentemente con lo argumentado, debemos proceder a la DESESTIMACIÓN del Recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena y otros contra la Sentencia (no numerada), de fecha 5 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario nº 211/06 seguido ante dicho Juzgado, confirmando. Procede realizar expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
