Última revisión
16/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 375/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 359/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100396
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 375/2008
Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA
C/ DISTRIBUIDORA REGIONAL DE EDICIONES, S.L.
S E N T E N C I A Nº 359
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 375/2008, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y asistida por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra la mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE EDICIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS MONTERO REITER y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2007, la sentencia nº 222 de fecha 2 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con Estimación de la demanda deducida por la entidad SOCIEDAD DISTRIBUIDORA REGIONAL DE EDICIONES S.L. debo Anular la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 9 de Octubre de 2006,que resolvía el recurso de alzada contra la Resolución de 7 de Agosto de 2006 recaida en las actas de liquidación levantadas a la entidad actora sin declaración en cuanto a las costas .".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, y apelada DISTRIBUIDORA REGIONAL DE EDICIONES, S.L..
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de abril de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Letrado de la administración de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima el recurso interpuesto contra resolución de fecha 9-10-06 , dictada por la Dirección Provincial en Barcelona de la TGSS, resolviendo el recurso de alzada y confirmando resolución anterior de 7-8-06 en que se acordaba tramitar de oficio el alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de Juan Miguel como trabajador de la empresa recurrente, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006.
Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.
Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que se ejercita en el presente recurso tiene un contenido económico innegable, ya que en definitiva la tramitación de oficio del alta y de la baja de una persona como trabajadora de la recurrente tiene una traducción económica para ésta última que se refleja en su obligación de cotización. Y a los efectos de determinar la cuantía de esta pretensión y por tanto de la procedencia del recurso de apelación no puede considerarse como indeterminada en el sentido de indeterminable y en otro caso la apelante no acredita que tal traducción económica superaría la cuantía de 18.030 euros, ello en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003 y 17-12-2003 , según la cual las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.
SEGUNDO.- Atendida la causa de desestimación, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 10 de Barcelona en fecha 2 de septiembre de 2008 .
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

