Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 170/2005 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 359/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100344


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

-Recurso ordinario número 170 de 2.005

-Partes: "INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER L'ESTUDI Y DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN)". D. Lorenzo , D.

Maximino , Dª. Eugenia y D. Pedro contra la Generalitat de Catalunya y el

Ayuntamiento de Port de la Selva

SENTENCIA Nº 359

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER L'ESTUDI Y DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN)". D. Lorenzo , D. Maximino , Dª. Eugenia y D. Pedro , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Suñé Peremiquel y defendidos por el letrado Sr. Toldrà Bastida, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Port de la Selva, representado por la procuradora Sra. Hernández Vilagrasa y defendido por letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2.008.

CUARTO. Con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer se acordó la práctica de una prueba pericial con intervención de las partes. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 29 de septiembre de 2.004, dando su conformidad y ordenando al publicación del texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Port de la Selva, en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de 4 de noviembre de 2.003, en lo tocante a las determinaciones referidas al núcleo de la Vall de la Santa Creu, así como la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada acumulados interpuestos por los actores frente al anterior, habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa desestimatoria de tales recursos de fecha 3 de agosto de 2.006.

También se dirige el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por los actores contra el acuerdo de la Direcció General d'Urbanisme de 24 de diciembre de 2.004, desestimando la petición de suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo de 29 de septiembre de 2.004.

SEGUNDO. Con protestas de incoherencia y arbitrariedad sostiene la actora en lo sustancial que el núcleo de la Vall de Santa Creu se encuentra incluido, según sus anexos respectivos, tanto en la Ley 4/1998, de 12 de marzo , de protección del Cap de Creus, como en el paraje natural de la Serra de Rodes que en ella se establece, ley cuya supremacía jerárquica ha sido vulnerada por el instrumento meramente reglamentario de planeamiento aquí impugnado. En consecuencia, no previendo tal ley la exclusión del indicado núcleo del suelo no urbanizable, debe el mismo considerarse como tal, en méritos de su artículo 6 , sin que pueda prevalecer frente a su texto escrito la cartografía sin valor normativo alguno utilizada por el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya referida al Cap de Creus, donde al parecer se excluye el indicado núcleo de la zona protegida. No siendo obstáculo a tal clasificación de suelo no urbanizable la existencia de edificaciones, que quedarían en situación de volumen disconforme a tenor de la disposición transitoria 1 de la propia ley , en tanto se apruebe el correspondiente Pla Especial de protecció.

Las administraciones demandadas sostienen que la Vall de Santa Creu, con su núcleo urbano, no se comprende en el anexo 1 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, aunque sí se mencione en el anexo 2 , donde se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de la Serra de Rodes, en el término municipal del Port de la Selva, insistiendo en todo caso en su carácter de urbano, con cita del posterior Pla Especial de protecció del Cap de Creus, aprobado el 20 de junio de 2.006, que habría excluido expresamente en su plano de ordenación la citada Vall, por lo que el plan de ordenación urbanística municipal no vulnera la ley, a cuya entrada en vigor era suelo urbano, que incluso habría venido a reducir.

TERCERO. Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en su reciente sentencia número 264, del pasado 25 de marzo (recurso 636/2006 , ponente Sr. Táboas Bentanchs), con ocasión de impugnarse allí por la misma demandante el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 20 de junio de 2.006, aprobando definitivamente el Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge del parc natural de Cap de Creus. En los fundamentos jurídicos de tal sentencia se lee literalmente lo que sigue:

"CUARTO.- Pasando a examinar el fondo del caso, a poco que se detenga la atención bien se puede comprender que debe partirse de los dictados de la Ley 4/1998, de 12 de marzo , de protección del Cap de Creus y como en otros supuestos -así, por todos, en nuestras Sentencias nº 755, de 30 de septiembre de 2008 y nº 17, de 13 de enero de 2009 -, interesa ir señalando lo siguiente:

1.- En primer lugar interesa traer a colación los siguientes particulares de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus :

"La península del cabo de Creus es la punta más oriental de la península Ibérica y, a su vez, el extremo mediterráneo del Pirineo axial. Se trata de un espacio natural de primer orden, dotado de una singular configuración geológica, con estructuras y afloramientos que forman un conjunto único a nivel mundial, fundamental para la comprensión de la evolución geológica de los terrenos más antiguos de Cataluña. Desde el punto de vista biológico, resultan especialmente destacables la diversidad y riqueza del patrimonio vegetal, consecuencias directas de su situación biogeográfica, la coexistencia de elementos mediterráneos y extramediterráneos y la presencia de numerosas especies raras, algunas endémicas. La multiplicidad de biotopos tiene su correspondencia a nivel faunístico, donde es necesario remarcar el elevado potencial de recuperación natural que ofrece aún este espacio. Especialmente reconocidos son sus extraordinarios valores paisajísticos, con la excepcional belleza de los ambientes litorales que contrasta con la de los parajes interiores, donde muy frecuentemente la acción secular humana ha incidido esencialmente en la armónica y peculiar configuración del actual paisaje".

(...)

"Todos estos valores justificarían por sí solos la necesidad de garantizar su conservación mediante un régimen especial que lo dotase de una reglamentación y una gestión de carácter integrado y especialmente cuidadosas. Por otra parte, el hecho de que este espacio natural se halle inmerso en una zona de intensa actividad turística, que genera una presión cada vez mayor, reclama la adopción, con carácter de urgencia, de los mecanismos necesarios para evitar futuras amenazas al mismo y canalizar debidamente su uso público. Esta perentoriedad está acentuada por la grave problemática de los incendios forestales de la zona, que requiere también un tratamiento específico e integrado.

Por los citados motivos, el espacio natural de Cap de Creus ha sido incluido en el Plan de espacios de interés natural, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , fue aprobado por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre. Entre las determinaciones del Plan relativas a dicho espacio, cabe señalar que, en razón de la compleja problemática que presenta, se prevé la formulación de un texto legislativo que debe determinar los mecanismos adecuados para lograr su protección y gestión integradas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la presente Ley configura un régimen jurídico y de gestión especial consistente en la aplicación de un conjunto articulado de modalidades jurídicas de protección, en la promulgación de las normas generales que deben regir el espacio protegido, en la institución de un sistema jerarquizado de instrumentos de ordenación y planificación del uso del territorio y sus recursos y de la configuración de los órganos y mecanismos para la gestión del espacio natural protegido.

La presente Ley declara Parque Natural al cabo de Creus y su entorno marino. En el interior se establecen tres áreas de protección más intensiva, mediante la declaración de parajes naturales de interés nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales . Se trata, respectivamente, de las áreas de cabo Gros-cabo de Creus, de punta Falconera-, cabo de Norfeu, con las respectivas zonas que los rodean y de los niveles culminantes y las umbrías de las sierras de Pau y de Rodes. Dentro de los dos primeros y en los ámbitos marinos adyacentes se establecen reservas naturales integrales y reservas naturales parciales, figuras que, de acuerdo con la citada Ley, suponen un grado de protección particularmente estricto. Por otra parte, se establecen varios ámbitos de ordenación específica en zonas donde será necesario adaptar el régimen normativo de la Ley a la realidad física y jurídica que actualmente presentan los respectivos terrenos.

Para el desarrollo del régimen general de protección previsto por la Ley, el Plan especial de protección del medio natural y el paisaje, figura regulada por la citada Ley 12/1985, de 13 de junio , debe establecer los aspectos globales y estratégicos de la ordenación del Parque Natural. De acuerdo con las determinaciones del Plan especial, el Plan rector de uso y gestión, sujeto a revisiones periódicas, debe contener las disposiciones de carácter temporal necesarias. De otro modo, para la aplicación de dichos planes, deben formularse planes y programas específicos".

2.- Igualmente relevantes son las disposiciones legales establecidas en sus artículos 1, 2, 3, 6.1, 10.1 y 2 y los particulares que se dirán de los Anexos, especialmente de los Anexos 1 y 2, en los siguientes términos:

"Artículo 1 . Objeto

1. El objeto de la presente Ley es el establecimiento de un régimen jurídico y de gestión para la preservación estricta y la restauración, cuando proceda, de los sistemas naturales terrestres y marinos de la península del cabo de Creus, de los valores geológicos, botánicos, faunísticos y ecológicos y de los elementos de interés cultural que contiene y de la integridad de su paisaje.

2. Se delimitan un conjunto de ámbitos de protección especial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, se establecen las normas de protección básicas y se crean los mecanismos necesarios de planificación, gestión, participación y protección del orden jurídico."

"Artículo 2 . Parque natural.

1. Se declara Parque Natural la península del cabo de Creus y su entorno marino, de acuerdo con la delimitación que contiene el anexo 1 de la presente Ley.

2. El Parque Natural de Cap de Creus comprende territorios de los municipios de Cadaqués, el Port de la Selva, la Selva de Mar, Llançà, Palau-Saverdera, Pau, Roses y Vilajuïga, en la comarca del Alt Empordà, así como los espacios marinos adyacentes".

"Artículo 3 . Parajes naturales de interés nacional.

1. En el interior del Parque Natural de Cap de Creus se declaran parajes naturales de interés nacional los siguientes espacios, cuya delimitación está especificada en el anexo 2 de la presente Ley:

a) Paraje natural de interés nacional del cabo Gros -cabo de Creus -. Comprende el sector litoral situado entre la cala Tamariu y el Racó de Codera, con el cabo de Creus, y los espacios interiores adyacentes. Corresponde a territorios de los municipios de Cadaqués y del Port de la Selva.

b) Paraje natural de interés nacional de punta Falconera -cabo de Norfeu-. Incluye el sector litoral situado entre la cala Nans y la Figuerassa, con el cabo de Norfeu, y el entorno paisajístico terrestre. Comprende territorios de los municipios de Cadaqués y Roses.

c) Paraje natural de interés nacional de la sierra de Rodes. Comprende territorios de los municipios de Vilajuïga, Pau, Llançà, el Port de la Selva y la Selva de Mar.

2. Tienen también la condición de paraje natural de interés nacional todas las islas e islotes situados dentro del entorno marino del Parque Natural a que hace referencia el artículo 2 ".

"Artículo 6 . Normas generales de protección.

1. En el ámbito del Parque Natural de Cap de Creus, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, rigen las siguientes normas:

-Primera. Es aplicable el régimen del Plan de espacios de interés natural. La delimitación descrita en el anexo 1 de la presente Ley tiene el carácter de delimitación definitiva a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , en lo que se refiere al espacio denominado Cap de Creus , dentro del Plan de espacios de interés natural.

-Segunda. El régimen urbanístico del suelo es el establecido en el artículo 128.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Por consiguiente, el espacio protegido tiene la condición de suelo no urbanizable objeto de protección especial y en el mismo no se pueden admitir utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen los valores objeto de protección especificados en el artículo 1 .

-Tercera. Son genéricamente admitidos los aprovechamientos agropecuarios tradicionales. En las zonas afectadas por incendios forestales no pueden efectuarse actividades ganaderas durante un período de diez años sin autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para la que se requiere informe favorable del órgano gestor del Parque, a que se refiere el artículo 11 .

-Cuarta. Queda prohibida la implantación de obras e instalaciones que no estén vinculadas estrictamente a los usos agrarios o los objetivos de protección y, en su caso, de restauración de los sistemas naturales y el paisaje. Excepcionalmente, y de acuerdo con los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural establecidos en el artículo 10 de la presente Ley , pueden autorizarse por parte de los organismos que en cada caso sean competentes, previo informe vinculante del órgano gestor, los equipamientos y servicios indispensables para el desarrollo de los usos públicos admitidos en el espacio protegido. En ningún supuesto se permite la instalación de elementos artificiales que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren sus perspectivas.

-Quinta. Los usos públicos deben desarrollarse en congruencia con los objetivos de protección del espacio, y, en ningún caso, pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos. Tienen carácter preferente las actividades de educación ambiental y las de conocimiento y estudio del entorno.

-Sexta. La circulación motorizada se rige por lo establecido en la Ley 9/1995, de 27 de julio, de Regulación del Acceso Motorizado al Medio Natural, y las disposiciones que la desarrollan y los citados instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural.

-Séptima. Se prohíbe expresamente:

a) Plantar y liberar, respectivamente, especies silvestres, vegetales o animales, que no sean propias del medio natural de la zona. En caso de que sean las propias, se requiere autorización expresa del órgano gestor.

b) Abandonar o verter todo tipo de residuos y desperdicios fuera de los lugares señalados por el órgano gestor.

c) Encender fuego fuera de los lugares y períodos señalados por el órgano gestor, de acuerdo con las disposiciones de los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural, que pueden regular la realización de quemas controladas.

d) Acampar fuera de los espacios que puedan destinarse a tal fin por el órgano gestor, de acuerdo con la reglamentación que establezcan los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural.

-Octava. La actividad cinegética en el mismo debe ser regulada, en cualquier caso, por las disposiciones que establezcan los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural, y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia".

"Artículo 10 . Ordenación y planificación del espacio protegido

1. Para desplegar y aplicar la presente Ley, la ordenación y planificación del uso y la gestión del Parque Natural deben llevarse a cabo mediante los siguientes instrumentos:

a) El Plan especial de protección del medio natural y el paisaje.

b) El Plan rector de uso y gestión.

c) Planes, normas y programas específicos.

2. Los instrumentos a que hace referencia el apartado 1 deben formularse en congruencia con las disposiciones que contienen los anteriores artículos y pueden establecer todas las limitaciones adicionales que resulten necesarias para lograr los objetivos de protección establecidos en la presente Ley."

"ANEXOS.

Las referencias topográficas y toponímicas utilizadas en la descripción de los límites de los distintos ámbitos de protección corresponden al contenido de las hojas topográficas y ortocartográficas de las series publicadas por el Instituto Cartográfico de Cataluña a escala 1:5.000, en las versiones más actuales en el momento de la aprobación de la presente Ley. Sin embargo, en lo que se refiere al término municipal de Cadaqués se han utilizado también las expresadas en el Mapa del Cap de Creus. Cadaqués i la costa del Mar d'Amunt i la del Mar d'Avall des de Cap Gros a Norfeu (Recopilación toponímica directa de campo: Lluís Miquel y Lluís Bofill. Cadaqués, 1987).

Las referencias a límites urbanísticos corresponden al planeamiento urbanístico vigente para cada municipio en el momento de la aprobación de la presente Ley.

Todas las vías de comunicación (caminos, pistas, carreteras, vías férreas) que se utilizan como elementos delimitadores del Parque Natural, de los parajes naturales de interés nacional y de las reservas naturales integrales quedan siempre fuera del ámbito con grado de protección más elevado.

En la descripción se han utilizado, además de las abreviaturas que corresponden a los puntos cardinales, las siguientes:

- PN: Parque natural.

- PNIN: Paraje natural de interés nacional.

- RNI: Reserva natural integral.

- RNP: Reserva natural parcial.

- PGO: Plan general municipal de ordenación.

- NNSS: Normas subsidiarias de ordenación municipal.

- SU: Suelo urbano.

- SUNP: Suelo urbanizable no programado.

- SNU: Suelo no urbanizable".

"Anexo 1. Parque Natural de Cap de Creus.

AMBITO MARINO

(...)

AMBITO TERRESTRE

(...)

- Término municipal del Port de la Selva

A continuación, el límite del PN sigue el límite del SNU, hasta encontrar la carretera GE-612, de Llançà al Port de la Selva. Sigue por esta carretera hasta encontrar el límite del SU que corresponde al polígono B 5 del SU del PGO del Port de la Selva, situado ante la punta del Garoter. Rodea este polígono por arriba, que excluye del PN, y sigue en sentido descendente el límite del SNU hasta reencontrar la carretera GE-612, la cual sigue, en dirección al Port de la Selva, hasta encontrar el límite del SUNP 1. Sigue este límite del SUNP 1 cuando éste coincide con el límite de la zona de SU calificada de «a22», del sector Pol B 4, hasta encontrar el límite del SNU calificado de «d3», que coincide con el de la anterior zona «a22». Entonces sigue este último límite hasta la playa de En Vidal, que incluye; toma a continuación la línea de la costa y rodea completamente la punta de S'Arenella, hasta encontrar el camino del faro. Después recorre el camino hasta su inicio, en la carretera GE-612. Quedan excluidos del PN aquellos terrenos del SUNP 1 que el planeamiento urbanístico destina a viviendas unifamiliares. A continuación, el límite toma la citada carretera, en dirección al Port de la Selva, y la recorre aproximadamente 30 metros, hasta el torrente que baja de la Roca del Caltré y desemboca en la cala Colomera, por el que continúa en sentido ascendente unos 25 metros. En este punto rompe en dirección S y sigue la ruptura de la pendiente de la ladera de la Roca del Caltré, a unos 60 metros de distancia de la carretera GE-612, de Llançà al Port de la Selva, hasta interceptar un segundo arroyo que baja de la Roca del Caltré, situado más al S que el citado anteriormente y tributario de la riera del valle de Santa Creu. Entonces el límite sigue el arroyo aguas abajo, cuyos dos lados incluye, hasta interceptar la riera del valle de la Santa Creu, por la que remonta y de la que incluye también ambos márgenes. Cuando encuentra el primer torrente tributario a la izquierda de la riera, el límite del PN, que incluye sus dos márgenes, asciende por el mismo hasta la parte más alta, en la cota 110 metros. Desde este punto sigue en línea recta hasta encontrar el punto más al N del camino del Port de la Selva a Sant Pere de Rodes, donde coincide con una curva de 180°. A continuación, el límite toma este camino en dirección a Sant Pere de Rodes hasta la divisoria de los términos municipales del Port de la Selva y la Selva de Mar.

(...)

Anexo 2.

(...)

Paraje natural de interés nacional de la sierra de Rodes.

(...)

- Término municipal del Port de la Selva

Empezando en el punto donde el límite más oriental del SU del valle de Santa Creu cruza la riera que pasa por esta población y desemboca en la playa de la Vall, el límite del PNIN va riera abajo, cuyos dos márgenes incluye, hasta encontrar el cuarto torrente tributario de esta riera, en sentido aguas abajo y contados desde el punto inicial de este límite. Entonces sigue torrente arriba, del que incluye ambos márgenes, hasta su extremo más elevado, y después hasta arriba del borde, en la cota de 321,200 metros, por la línea de máxima pendiente. Desde aquí sigue borde arriba, en dirección SO, hasta encontrar el torrente próximo, que remonta y del que incluye ambos márgenes, hasta su extremo más elevado, y hasta llegar al borde por la línea de máxima pendiente, en la loma de la Guerra, donde el camino del Port de la Selva a Sant Pere de Rodes hace una curva cerrada hacia la izquierda en sentido descendente quedando un rellano a mano derecha de esta curva con vista sobre la Selva de Mar; en este punto cruza el límite entre los términos municipales del Port de la Selva y la Selva de Mar.

(...)

- Término municipal del Port de la Selva.

El límite sigue la pista de cumbre, en dirección E, hasta encontrar el camino que pasa por la cresta de la sierra del collado del Perer. Sigue este camino hasta el mismo collado del Perer (325 metros) y, desde este punto, busca directamente la cabecera de la riera del valle de Santa Creu. El límite baja por la riera que pasa por el valle de Santa Creu, de la que incluye ambos márgenes, hasta encontrar el límite del SU del valle de Santa Creu, que recorre, en la misma dirección, hasta reencontrar el punto inicial".

QUINTO.- Expuesto lo anterior, debe significarse que este tribunal, ante la relevante y tan trascendental notabilidad y naturaleza de la Ley 4/1998, de 12 de marzo , de protección del Cap de Creus, no puede ignorar o devaluar en su trascendencia la declaración de Parque Natural de la península del cabo de Creus y su entorno marino, de acuerdo con la delimitación que por imperativo del artículo 2 se contiene en el Anexo 1 de esa Ley y apreciando directamente y constando sustancialmente concorde apreciación de las partes que en el Anexo 1 en los particulares de "Ámbito terrestre" y para con el "Término municipal del Port de la Selva" no existe previsión del denominado Suelo Urbano en que se planea de contrario, es decir que no consta en forma alguna su exclusión, por lo que a ello debe estarse inexcusablemente.

Efectivamente se propugna de contrario una a modo de interpretación correctora o integradora con fundamento en determinados particulares del Anexo 2, tan sólo referente a lo dispuesto en el artículo 3 , para con el Paraje Natural de Interés Nacional de la Sierra de Rodes, cuando en la delimitación operada por dos veces se indica:

"Empezando en el punto donde el límite más oriental del SU del valle de Santa Creu cruza la riera que pasa por esta población y desemboca en la playa de la Vall, (...)"

"El límite sigue la pista de cumbre, en dirección E, hasta encontrar el camino que pasa por... El límite baja por la riera que pasa por el valle de Santa Creu, de la que incluye ambos márgenes, hasta encontrar el límite del SU del valle de Santa Creu, que recorre, en la misma dirección, hasta reencontrar el punto inicial".

Es decir, se trata de defender que la mera indicación de límites que se expone a los efectos, no del Parque Natural, sino de un Paraje de Interés Natural, por utilizar la mención "SU" a entender como "Suelo Urbano" -como se comprende en el encabezamiento de los Anexos- determina la necesidad de estimar corregido o excluido del ámbito de aplicación del Anexo 1 el supuesto de autos.

Esa conclusión no se puede alcanzar ya que la delimitación de Parque Natural debe operarse en el Anexo 1 y si así se estableció sólo con la modificación de ese Anexo que sólo incumbe al legislador puede alcanzarse la conclusión defendida de contrario, sin que sea dable que por vía interpretadora de otros preceptos que no hacen al caso de la delimitación de Parque Natural y que obedecen a otros fines pueda obviarse la elemental apreciación expuesta. En todo caso, no debe sorprender que se indique que a este tribunal no le corresponde enjuiciar el acierto fáctico o no de la naturaleza de los terrenos de autos que veladamente se indica.

Siendo ello así y examinando la figura de planeamiento especial que se ha impugnado debe concluirse, sin temor a error por los posicionamientos de las partes codemandadas, que se ha tratado por una disposición general reglamentaria de la naturaleza expuesta de alterar y modificar el ámbito de la delimitación del Parque Natural de reiterada invocación, lo que conlleva inescindiblemente su nulidad en los particulares de no reconocimiento del régimen establecido.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva."

CUARTO. Idéntica solución y por iguales razones cabe y debe alcanzarse en el supuesto de autos, pese a las conclusiones de la pericial practicada para mejor proveer, a las que se llega sobre la base de responder a lo que no se preguntó, que era exactamente si la Vall estaba o no incluida en los límites fijados en la Ley 4/1998, de 12 de marzo , y no en el posterior plan especial que, además de temporalmente inaplicable al caso, sabido es que en ningún caso puede vulnerar las disposiciones de aquélla, ni, en consecuencia, las conclusiones alcanzadas en nuestra sentencia antes citada.

Finalmente, no oponiendo la actora argumento jurídico alguno frente a la desestimación de la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, no cabe estimar la demanda en ese punto, más cuando nos hallamos en presencia de una disposición de carácter general, viniendo la jurisprudencia declarando que, constituyendo los planes urbanísticos normas jurídicas de aplicación y eficacia generales, no cabe en tesis general su suspensión porque, frente a la posible irreparabilidad de los daños, siempre matizada por el principio de responsabilidad de la Administración, se opone el interés general en la vigencia de una norma que va destinada a sujetos indeterminados.

QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición,

Fallo

1) ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la "INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER L'ESTUDI Y DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN)". D. Lorenzo , D. Maximino , Dª. Eugenia y D. Pedro contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 29 de septiembre de 2.004, dando su conformidad y ordenando al publicación del texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Port de la Selva, en lo tocante a las determinaciones referidas al núcleo de la Vall de la Santa Creu, así como contra la desestimación primero presunta por silencio administrativo y luego en forma expresa, mediante resolución de 3 de agosto de 2.006, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada acumulados interpuestos por los actores contra el anterior acuerdo, resoluciones todas ellas que ANULAMOS en cuanto no respetan para los terrenos de la denominada Vall de Santa Creu y su pueblo en el municipio de Port de la Selva su inclusión en el Anexo 1 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo , de protección del Cap de Creus, que no se salva por las meras referencias operadas en su Anexo 2.

2) DESESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el acuerdo de la Direcció General d'Urbanisme de 24 de diciembre de 2.004, desestimando la petición de suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo de 29 de septiembre de 2.004.

3) NO EFECTUAMOS expresa condena en costas.

Firme que sea esta resolución, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la Administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde en su momento fue publicada la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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