Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 359/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 84/2009 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 359/2012

Núm. Cendoj: 50297330032012100140

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00359/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 84/09 C S E N T E N C I A Nº 359 DE 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE Dª CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 84/09 C seguido entre la parte demandante D. Rosendo representado por la Procuradora Dª Covadonga Castro González y defendido por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez y la parte demandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 19 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Rosendo contra la lista de asp

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 25 de febrero de 2009.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y

Fundamentos

Idioma: Español T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00359/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº 84/09 C S E N T E N C I A Nº 359 DE 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE Dª CARMEN SAMANES ARA D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 84/09 C seguido entre la parte demandante D. Rosendo representado por la Procuradora Dª Covadonga Castro González y defendido por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez y la parte demandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 19 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Rosendo contra la lista de aspirantes que han alcanzado puntuaciones mínimas para acceder a la valoración de la fase de concurso, así como la lista de aspirantes seleccionados para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 25 de febrero de 2009.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que teniendo por presentado este escrito y sus documentos, con devolución del expediente administrativo, junto con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por deducida demanda en debidos tiempo y forma y dicte en su día sentencia por la que declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida por no ser la misma conforme a derecho, y reconozca el derecho del recurrente a que se le valore la unidad didáctica dentro de la Parte B.2) de la fase de oposición, asignándole finalmente la plaza que por su puntuación le hubiese correspondido, con todos los efectos administrativos inherentes incluidos los económicos.' TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, admitiendo este escrito con su copia, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites de rigor, dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto impugnado.' CUARTO.- Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2009 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Esteras Iguacel, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2012 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE fijándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 19 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Rosendo contra la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la valoración de la fase de concurso, así como la lista de aspirantes seleccionados para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Filosofía, convocado por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO.- La parte recurrente expone que participó en el referido procedimiento selectivo y que dentro de la fase de oposición fue puntuado en la parte B.2 con 0,0000, habiéndose acogido el opositor a la opción de aportar informe como posibilitan las bases de la convocatoria. En fundamento del recurso se alega en primer lugar la infracción de las bases de la convocatoria, porque aunque la Administración ofrece la apariencia de que es la Comisión de Selección de la especialidad de Filosofía la que ha puntuado con un cero la unidad didáctica presentada por el demandante, la realidad es que ha sido la Comisión para la emisión del informe sustitutivo del ejercicio 'B' quien ha forzado ese cero, sin estar debidamente capacitada para ello porque solo 2 de los 12 miembros son especialistas en filosofía. Por ello invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución, por infringir el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que se está impidiendo el acceso a la función pública en igualdad de condiciones y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 CE en relación con el artículo 103). En segundo lugar se argumenta que se han forzado las bases de la convocatoria al introducir un filtro que evite el trabajo de la Comisión de Selección de cada especialidad, remitiendo el trabajo a una llamada 'Comisión emisora del Informe sustitutivo del ejercicio B2' cuyos miembros carecen de conocimientos necesarios para valorar el contenido de la unidad didáctica de filosofía del demandante. Se razona que la previa aceptación de las bases de la convocatoria no convalida una utilización ilegal por parte de la Administración, que no se ajuste a los principios de igualdad, mérito y capacidad, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 . A continuación se denuncia la ausencia de motivación en la resolución impugnada, porque al resolver la alzada no se razona adecuadamente acerca de los motivos por los que la unidad didáctica del actor ha recibido la puntuación de cero, y ello causa indefensión al recurrente. Por último, la resolución recurrida se impugna por haber infringido el art. 63.1 de la Ley 30/1992 , ya que ha incurrido en desviación de poder al ejercer potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico al utilizar la mencionada 'Comisión para la emisión del Informe Sustitutivo del ejercicio B' como filtro viciado que hace realmente la función de calificar e ir eliminando aspirantes para evitarle trabajo a la verdadera Comisión de Selección.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda y razona acerca de la figura jurisprudencial de la discrecionalidad técnica que tienen atribuidos los órganos de selección, especialmente cuando es necesario resolver mediante un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales. Y a continuación pasa a detallar las concretas bases de la convocatoria, para concluir que no ha existido incumplimiento alguno de las mismas. Menciona además que obra a los folios 34 y siguientes el acta de constitución de la Comisión provincial emisora del informe sustitutivo del ejercicio B.2 de fecha 19 de mayo de 2008, donde figuran los criterios establecidos para la emisión de los informes correspondientes a las especialidades de Filosofía, Dibujo, Inglés, Educación Física, Cocina, Pastelería e Intervención Sociocomunitaria, recogiéndose en dicha acta de la Comisión de Selección una serie de previsiones sobre el informe sustitutivo del ejercicio B.2 del procedimiento selectivo, de acuerdo con la base 8.3.2 de la convocatoria, y especificadas en los folios 35 y siguientes del expediente administrativo, que han sido incumplidas en su totalidad por el recurrente.

A mayores, se expone en la contestación, dicha Comisión de Selección ha emitido en fecha 17 de septiembre de 2008, folio 29 y siguientes, un nuevo informe que ratifica el anteriormente emitido, volviendo a reiterar que la unidad didáctica del candidato, y en especial, los objetivos de la misma, no concretan el currículo oficial y no están adaptados al curso correspondiente, los contenidos no se enmarcan en el currículo oficial, su formulación no es variada ni responde a criterios epistemológicos, las actividades de enseñanza-aprendizaje no se concretan, ejemplifica y no indica cómo y cuándo utilizarlos, no especifica procedimientos de evaluación, no prevé mecanismos de recuperación ni atención a la diversidad, incumpliendo de este modo el apartado 8.3.2, epígrafe 'elaboración y entrega de la unidad didáctica' de la Orden de la convocatoria. Y finalmente, argumenta que la Comisión de Selección de la especialidad de Filosofía ha emitido un informe, obrante al folio 23 del expediente, en el que a la vista del informe remitido por la Comisión emisora del informe sustitutorio en relación a la unidad didáctica presentada por la parte interesada, se ratifica en la calificación otorgada en su momento en la parte B2 de la prueba de la fase de oposición del recurrente en función de los ítem positivos y negativos valorados en el citado informe y el criterio calificación acordado por la Comisión de Selección.

TERCERO.- Para la correcta resolución del litigio hay que indicar que las cuestiones que plantea la parte recurrente en su demanda son similares a las que esta Sala ya examinó al enjuiciar el procedimiento ordinario 112/2009-C mediante sentencia de 12 de junio de 2012 , resultando también puntuado el allí recurrente en el ejercicio B2 con cero puntos, si bien en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura, formulando también en el anterior procedimiento impugnación del resultado del ejercicio B.1.En lo restante, los hechos son similares a los que allí se analizaron.

Y partiendo de la fundamentación que entonces realizamos, debemos indicar que el ahora demandante participó en las pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Filosofía, al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

La fase de oposición, según se expresa en el artículo 8.3.1 de las Bases de la convocatoria, consta de una única prueba estructurada en dos partes, y la parte B, a su vez, tiene dos apartados. El apartado B.1 consiste en la presentación de una programación didáctica, defendida oralmente ante el Tribunal. El apartado B.2 consiste en la preparación, exposición y, en su caso, defensa de una unidad didáctica. Pero este ejercicio puede sustituirse, según se establece en la base 8.3.2 de la Orden de convocatoria, por un informe sustitutivo, opción que pueden ejercitar aquellos profesores interinos que cumplan los requisitos allí establecidos, caso en el que se encontraba el aquí recurrente.

En relación con dicho informe, se expresa en la Base 8.3.2, entre otras cuestiones, lo que sigue: El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación.

Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos, en tamaño DIN A4, por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo Arial, tamaño 10 puntos, sin comprimir.

En las especialidades de idiomas modernos, esta unidad didáctica se redactará en el idioma que corresponda.

Órganos de la Administración emisores del informe.

En cada uno de los Servicios Provinciales de Educación se constituirá, al menos, una comisión que será la encargada de emitir el informe a que hace referencia el artículo 61 del Reglamento aprobado por R.D. 276/2007, de 23 de febrero , a todos los aspirantes que reúnan los requisitos establecidos anteriormente y que se presenten por cualquiera de las especialidades asignadas a dicha provincia y que se indican en el Anexo I de esta convocatoria. Dichas comisiones, que serán nombradas por resolución de la Dirección General de Gestión de Personal, a propuesta del Director del Servicio Provincial correspondiente, estarán presididas por un Inspector de Educación o por un funcionario de carrera docente, e integradas por, al menos, tres funcionarios de carrera del Cuerpo correspondiente, con una antigüedad de un mínimo de diez años de servicios.

(...).

Para la emisión del informe, las Comisiones podrán, si lo consideran necesario, requerir al interesado las aclaraciones e informaciones que estimen procedentes en relación con la unidad didáctica o programa de actuación presentada, así como realizar una entrevista personal con el propio interesado .

En el expediente administrativo se encuentra el acta de constitución de la Comisión Provincial emisora del informe sustitutivo del ejercicio B-2, con sus doce integrantes de los que dos de ellos son especialistas en filosofía, en la que figuran los acuerdos adoptados para la elaboración de los informes.

Tanto la composición de dicha Comisión, como el funcionamiento que consta documentado en el expediente responden a las bases de la convocatoria.

La parte recurrente invoca la nulidad de pleno derecho de la resolución, por infringir el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que, alega, se está impidiendo el acceso a la función pública en igualdad de condiciones y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 CE en relación con el artículo 103).

Fundamenta la misma en una, a su criterio, incorrecta delegación de funciones de la Comisión de Selección en la Comisión para la emisión del informe sustitutivo, que solo cuenta entre sus integrantes con dos especialistas en Filosofía. El recurrente entiende que el hecho de contar con dos especialistas incapacita a dicha Comisión para evaluar el informe, pero la Sala no puede compartir esta conclusión porque las bases no contemplan, y el recurrente no justifica, que debiera haber sido mayor el número de especialistas integrantes de la Comisión emisora del informe sustitutivo. En definitiva, procede desestimar este motivo del recurso porque no se advierte infracción del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El segundo motivo de impugnación incide también en el sistema de funcionamiento ya detallado, lo que a su entender supone la introducción de un filtro que evita el trabajo de la Comisión de Selección de cada especialidad, lo que no se ajusta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 .

Lo primero que hay que indicar es que la sentencia citada por el recurrente examina un supuesto diferente al que ahora nos ocupa. Por lo demás, la parte no viene sino a reiterar la argumentación que sustentaba el anterior motivo del recurso. Y de nuevo debemos exponer que ni existe, ni se justifica, infracción alguna de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino mera disconformidad de la parte con la puntuación recibida. La Comisión emisora del informe sustitutivo actuó con una composición idónea para las distintas especialidades que eran objeto del proceso de selección; con unos criterios uniformes para la elaboración del informe; y concluyó elaborando un informe que analizaba los distintos ítems que debían ser examinados en cada uno de los aspirantes.

A la vista de este informe, la Comisión de Selección puntuó este ejercicio con cero. Consta también que la Comisión emisora del informe sustitutivo del ejercicio B-2 ratificó el inicial informe por los siguientes motivos: 'Los objetivos no concretan el currículo oficial y no están adaptados al curso correspondiente, los objetivos no se enmarcan en el currículo oficial, su formulación no es variada ni responde a criterios epistemológicos, las actividades de enseñanza-aprendizaje no se concretan sino que ejemplifica y no indica cómo y cuándo utilizarlos, no especifica procedimientos de evaluación y no prevé mecanismos de recuperación ni atención a la diversidad.' Con esta actuación no se advierte la infracción denunciada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

En tercer lugar, como ya se ha anticipado, se denuncia la ausencia de motivación en la resolución impugnada, porque al resolver la alzada no se razona adecuadamente acerca de los motivos por los que la unidad didáctica del actor ha recibido la puntuación de cero, y ello causa indefensión al recurrente.

Sin embargo, el examen del expediente pone de manifiesto que lo que subyace en esta alegación es en realidad la disconformidad de la parte con una puntuación que no se ha demostrado incorrecta, ni desproporcionada, y que se ha obtenido con respeto a las bases de la convocatoria, y atendiendo a los acuerdos previos adoptados por la Comisión encargada de elaborar el informe. Consta la valoración que resulta de los distintos ítems que debían ser objeto de análisis por la Comisión y el razonamiento, ya transcrito, por el que se mantiene el resultado del informe del recurrente. En definitiva, está debidamente justificada la valoración que ha recibido la unidad didáctica presentada por la parte.

Por último, la resolución recurrida se impugna por haber infringido el art. 63.1 de la Ley 30/1992 por incurrir, a criterio de la parte, en desviación de poder al ejercer potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico al utilizar la mencionada 'Comisión para la emisión del Informe Sustitutivo del ejercicio B'' como filtro viciado que hace realmente la función de calificar e ir eliminando aspirantes para evitarle trabajo a la verdadera Comisión de Selección.

En este punto debemos reiterar los razonamientos ya expresados acerca del cumplimiento que existe de las bases de la convocatoria, y de la inexistencia de desviación de poder por el hecho de que haya intervenido una Comisión integrada, entre otros miembros, por dos especialistas en filosofía, para la elaboración del informe sobre el que la Comisión de Selección califica finalmente el ejercicio.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LRJCA , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados,

Fallo

PRIMERO .- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 84/2009-C , interpuesto por don Rosendo contra la Resolución de 19 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Rosendo contra la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la valoración de la fase de concurso, así como la lista de aspirantes seleccionados para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Filosofía, convocado por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO .- No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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