Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 359/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 169/2010 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100447


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 169/2010

Parte actora: FORMIGONS I ARIDS, S.A.

Parte demandada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, CONSTRUCCIONS RUBAU, S.A. y INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SAU

Parte codemandada:

SENTENCIA nº. 359/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. FORMIGONS I ARIDS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D./ª. Josep de Puig Viladrich; contra la Administración demandada: , DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, . y INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SAU, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: INFRAESCTRUTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada Ppor el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Manjarín Albert, y asistida por el Letrado Dª. Rosa Isabel Peña Sastre; ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala i Puig, y asistido por el Lletrat D. Roberto Valls de Gispert; CONSTRUCCIONS RUBAU, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruíz Castel, y asistido por el Lletrado D. José María Losa Reverté.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad FORMIGONS I ARIDS SA (FIASA MIX SA) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación presentada en fecha 18 de Septiembre de 2009 ante la Dirección General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya en solicitud de indemnización por los daños acontecidos en el camión hormigonera de su propiedad marca Mercedes modelo Atego, matrícula 1377CHN en fecha 22 de Septiembre de 2006 cuando el mismo se personó en la obra de ejecución del nuevo acceso desde la carretera C-55 PK 19'000 al PK 21'477 a San Vicenc de Castellet, al producirse su vuelco en un camino de construcción artificial por el que debía acceder para cumplir el encargo profesional consistente en el suministro de hormigón, debido al corrimiento de tierras que se produjo a su paso por no estar las mismas compactadas y sí únicamente depositadas y aplanadas no siendo en consecuencia apto para el tránsito de vehículos de alto tonelaje.

La Administración era la titular de la vía pública encargando las obras a la empresa pública de la Generalitat de Catalunya Gestió d'Infraestructures SA (GISA) que a su vez contrató la ejecución a la concesionaria Construccions Rubau SA.

Esta última a su vez solicitó los servicios de la empresa demandante tal y como se ha indicado al efecto de realizar diversos suministros de hormigón, siendo esta la causa del accidente ya que el conductor del camión de acuerdo con las instrucciones dadas por el Jefe de Obra dirigió el mismo a una zona a la que debía accederse por un camino realizado a estos efectos y que permitía llegar a una plataforma en la que debía realizarse la descarga.

Cómo se ha indicado, la parte posterior del vehículo empezó a perder adherencia mientras se producía la subida al desplazarse las tierras hasta suceder el vuelco lateral que obedeció exclusivamente a la falta de compactación del terreno que lo hacía totalmente inestable e inviable para su uso como así acreditan los diversos informes emitidos por los técnicos.

Se produjeron por estos hechos una serie de desperfectos en el camión que debieron ser abonados por la empresa, así como asumir el pago de diversos vehículos de sustitución para atender diferentes compromisos laborales contraídos durante el tiempo de paralización de aquel ascendiendo el total importe de lo reclamado a 59.591'58 euros.

Estimaba la entidad demandante que la lesión debía imputarse a la Administración ya que era obligación del concesionario de las obras de GISA y de aquella la adopción de las medidas de seguridad que resultaran procedentes, siendo la conducta de la concesionaria claramente negligente, y el hecho de que la Generalitat pueda repetir contra aquella no descarta, pese a los vínculos contractuales, que se trate de la prestación de un servicio público por lo que se responde del funcionamiento normal o anormal del mismo siendo evidente la relación de causalidad.

Se daban todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial debiendo descartarse la concurrencia de fuerza mayor así como de prescripción en la reclamación ya que se realizaron diversos intentos de reclamación a la concesionaria Construccions Rubau SA que resultaron infructuosos.

Solicitaba en definitiva se condenase a la Generalitat de Catalunya, a Gestió d'Infraestructures SA y a Construccions Rubau SA al abono de la cantidad de 59.591'58 euros mas los intereses legales.

SEGUNDOLa Generalitat de Catalunya, la entidad GISA, Construcciones Rubau y la aseguradora Zurich Insurance PLC, se opusieron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda presentada invocando diversas causas de inadmisibilidad tales como la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos, así como la falta de jurisdicción para conocer del recurso por corresponder la misma a la civil oponiéndose al fondo de la litis por falta de acreditación de los hechos en los que resultó determinante en la producción del daño la actuación del conductor del camión no habiendo influido en el siniestro el servicio de mantenimiento de la vía que por otra parte fue correcto.

Por la codemandada GISA se invocó además la prescripción de la acción para reclamar por transcurso del plazo establecido en el artículo 142-5 de la Ley 30/1992 , y por la entidad Zurich se planteó la excepción de pluspetición.

TERCEROCon carácter previo a la votación y fallo se requirió a la entidad recurrente para que procediese a subsanar el defecto consistente en no haber acreditado los presupuestos necesarios para el ejercicio de acciones por parte de las personas jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 45-2-d) de la Ley de la Jurisdicción al haberse planteado por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por apreciar dicho defecto.

CUARTOCon arreglo al artículo 139-1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 CE , y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

QUINTOUn orden lógico en la exposición, obliga a este Tribunal a analizar el objeto de la litis haciendo referencia en primer lugar a las excepciones invocadas por las demandadas indicando no obstante que en cuanto a la falta de jurisdicción para conocer del presente recurso por resultar la civil la competente, dicha cuestión fue resuelta por Auto de 4 de Abril de 2011 que daba respuesta a las alegaciones previas formuladas considerando que no había duda respecto a la competencia de esta jurisdicción atendido que el objeto del procedimiento no era otro que la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada a la Generalitat de Catalunya estándose en el supuesto contemplado en el artículo 8-2-c) de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación el artículo 45-2-d) de la Ley de la Jurisdicción indica que con el escrito de interposición del recurso habrá de acompañarse el documento/s que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

En relación a este precepto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara señalando entre otras, ya en la Sentencia del Pleno de la Sala 3ª de 5 de Noviembre de 2008 que;

' A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad...'.

En el supuesto de autos tras requerimiento del Tribunal por Providencia de 5 de Marzo de 2013 para que la entidad actora aportase la documental que se le solicitaba, y una vez presentada la misma quedó acreditado que por acuerdo de 11 de Marzo de 2013 se acordó la interposición y la prosecución del presente recurso contencioso-administrativo por persona facultada para ello a la vista de los Estatutos, quedando así subsanado el defecto apreciado.

SEXTOOtra de las excepciones planteadas es la prescripción de la acción para reclamar por transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 142-5 de la Ley 30/1992 a la que únicamente ha hecho referencia la codemandada GISA que ha sido quien abiertamente la invoca sin que las restantes partes demandadas hayan efectuado alusión alguna a esta cuestión.

Tampoco la propia parte demandante (ni siquiera en el escrito de conclusiones) habiéndose limitado no obstante a señalar en la demanda, quizás preveyendo su alusión, que la reclamación no estaba prescrita ya que habían sido diversos los intentos realizados para el cobro de los daños acaecidos y dirigidos a la concesionaria Construcciones Rubau SA en concreto en fechas 17 de Septiembre de 2007 y 15 de Septiembre de 2008 que fueron infructuosos, hasta el punto de que fue preciso acudir a la vía judicial para reclamar la deuda siendo que no obstante por Auto de 27 de Noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº7 de Manresa se determinó que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía al orden contencioso-administrativo.

En fecha 18 de Febrero de 2009 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por daños contra la Generalitat de Catalunya, Departament de Politica Territorial i Obres Publiques, contra GISA y contra Construccions Ribau.

Se añadía que la primera reclamación de 17 de Septiembre de 2007 se efectuó antes de que transcurriera el plazo de un año desde la producción del siniestro el 22 de Septiembre de 2006.

Según la codemandada GISA no existiendo controversia en relación a la fecha en que aconteció el accidente, era evidente que se había superado el plazo de un año para interponer la reclamación estipulado en el artículo 142-5 de la Ley 30/1992 atendida la fecha de presentación del escrito ante la Administración ya que las anteriores reclamaciones realizadas mediante burofax a Construcciones Rubau no tuvieron efecto alguno interruptivo por no estar dirigidas a la Administración, de igual modo que tampoco el ejercicio de la acción civil puede conllevar efecto alguno por no haber sido la Generalitat parte en el procedimiento, indicando por último, que ni siquiera tal y como dispone el artículo 97 del Real Decreto 2/2000 que aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas se dirigió la reclamación al órgano de contratación, supuesto este en el que sí se habría producido la interrupción de la prescripción.

La acción de responsabilidad patrimonial prescribe en el plazo de un año conforme determina el artículo 142-5º de la Ley 30/1999 , según el cual: ' en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'.

En orden a la calificación de los daños estos pueden ser bien permanentes, es decir producirse en un momento determinado y quedar inalterados, o continuados, manifestándose día a día.

En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias, hay que esperar a conocer su entidad.

Lo cierto sin embargo es que habrá de estarse al supuesto concreto para determinar ante que tipo de daños nos encontramos no existiendo duda alguna que el hecho causante del daño sucedió en un momento concreto, el 22 de Septiembre de 2006 cuando el vehículo del que es titular la entidad actora volcó en la ejecución de las obras del nuevo acceso de la C-55 al producirse un corrimiento de tierras en el camino por el cual circulaba para realizar un suministro de hormigón.

Desde dicha fecha por tanto debía iniciarse el cómputo del plazo de un año para presentar la reclamación administrativa según el tenor del precepto citado.

No es hasta el 17 de Septiembre de 2007 cuando la demandante dirige un burofax a Construccions Rubau SA en reclamación de los daños materiales así como por paralización de la máquina siniestrada y lucro cesante y que volvió a realizarse en iguales términos casi un año después el 15 de Septiembre de 2008 (Documentos Nº13 y 14 de la demanda y Folios Nº73 y siguientes del expediente administrativo).

La reclamación ante la Secretaria General de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat tuvo lugar el 18 de Febrero de 2009 (Folio Nº1 del expediente).

Llegados a este punto cabe preguntarse si tales burofaxes remitidos a la adjudicataria de las obras tuvieron o no el efecto interruptivo pretendido por la recurrente.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Enero de 2013 con cita de otras como las de 29 de marzo de 2012 , 17 de octubre de 2010 y 11 de diciembre de 2009 ha venido señalando que;

'la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello., y es evidente que la solicitud de expedición de determinados testimonios a un órgano judicial para formular la reclamación a la Administración no puede ser equiparada en modo alguno a una comunicación o reclamación ante la Administración responsable pues con tal actuación no se ponen en manos de la Administración los elementos precisos para propiciar su reacción.'

Ha querido con ello indicar el Alto Tribunal que sólo podrán interrumpir la prescripción aquellos escritos, solicitudes o comunicaciones dirigidas a la Administración contra la que posteriormente se accionará en la vía judicial porque sólo de ese modo la misma tendrá pleno conocimiento de aquello que se le reclama y decidir según estime pertinente.

Y ello no ha sucedido en este caso puesto que los escritos se dirigieron exclusivamente a un tercero, a un particular, Construcciones Rubau SA que efectivamente tuvo participación en la ejecución de las obras como adjudicataria, pero dicha condición ningún efecto desplegó en orden a la prescripción de la acción para reclamar pues es lo cierto que la Generalitat de Catalunya ningún conocimiento tuvo de la intención de reclamar hasta el 18 de Febrero de 2009, una vez superado ampliamente el plazo de un año a contar desde el 22 de Septiembre de 2006, pues los citados no iban dirigidos a la misma sino a un particular.

En un supuesto traspolable al de autos se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en Sentencia de 3 de Julio de 2012 al negar efecto interruptivo a los burofaxes remitidos a una empresa y no al Ayuntamiento ante el que finalmente se interpuso la reclamación patrimonial.

Así indica que;

'Pues bien, en el caso ocurre que la ahora apelada no tuvo duda de la responsabilidad de SOREA, dirigiendo a ella la solicitud de indemnización mediante los burofaxes ya indicados y pudiendo dirigir directamente su demanda civil contra SOREA. Y en ello persiste en el juicio, donde en su demanda incorpora pretensión subsidiaria de que se declare responsable en exclusiva a SOREA y en su oposición a los recursos de apelación presentados contra la sentencia abiertamente '... entiende que el obligado al pago por prescripción legal y contractual lo es la entidad SOREA .....', recordando finalmente que a SOREA le ha reclamado ya '... en distintas ocasiones extrajudicialmente e incluso mediante demanda civil .

Por tanto, parece desprenderse de ello que no habiendo obtenido el resultado esperado en la jurisdicción civil, es decir, que se condenase a SOREA, ahora se pretende en la vía contencioso-administrativa lo mismo y por segunda vez.

Con todo, en lo que ha de importar, esto es sobre si la reclamación administrativa se presentó dentro del plazo legalmente establecido, ha de tenerse presente que los burofaxes remitidos a SOREA no cabe entender en modo alguno que puedan operar efecto interruptivo de la prescripción del plazo de un año para reclamar al Ayuntamiento de Alaior - artículo 142.5 de la Ley 30/1992 -.

En efecto, a falta del requerimiento previsto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , y a falta de cualquiera otra actuación ante la Administración concernida, en definitiva la reclamación ante el Ayuntamiento tenía que haberse producido en el plazo del año siguiente al 31 de mayo de 2007, lo que no ha ocurrido.

Naturalmente, de haberse presentado en plazo esa reclamación, en el caso de no haber dado el fruto esperado, podría entonces formularse recurso contencioso-administrativo, sólo contra el Ayuntamiento de Alaior o contra éste y contra SOREA'.

Descartada por lo dicho la eficacia a los efectos de la interrupción pretendida por la entidad actora, debe analizarse seguidamente si el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº7 de Manresa desplegó a su vez en relación al plazo cuestionado algún efecto.

La respuesta debe ser igualmente negativa por dos razones, la primera de ellas porque si bien se desconoce la fecha exacta en que se presentó la demanda por la actora ante el referido órgano judicial, atendido el número del procedimiento Nº962/08, no cabe duda que tuvo lugar en el año 2.008, transcurrido en exceso el plazo de un año recogido en el artículo 142-5 de la Ley 30/1992 y que como se ha dicho computaba desde el 22 de Septiembre de 2006, por lo que la prescripción ya se había producido al iniciarse el procedimiento judicial.

Pero es que además, y es esta la segunda razón, en dicho procedimiento civil no fue parte la Administración ahora demandada, Generalitat de Catalunya, pues se dirigió exclusivamente contra Construcciones Rubau SA, declarándose de forma incomprensible por el Juzgado, al tratarse de un pleito entre particulares, por Auto de 27 de Noviembre de 2008 , la falta de jurisdicción cuando el artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 se determina que la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando las demandas de responsabilidad se dirijan no sólo contra la Administración, sino contra su aseguradora y las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables lo cual no concurría en este caso en que según se ha mencionado sólo se demandó a la adjudicataria de las obras.

En igual sentido el artículo 2-e) de la Ley de la Jurisdicción que también fue objeto de nueva redacción en la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003.

Cómo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Sentencia de 15 de Junio de 2012;

'Resulta evidente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que tales actuaciones en el orden jurisdiccional civil, carecen de eficacia interruptiva a los efectos que aquí nos ocupa, por cuanto esa acción civil invocada no se dirigió contra el Ayuntamiento del Vegas de Matute, sino contra otros sujetos privados, ejercitando acción distinta a la ahora examinada...'.

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2000 que ha declarado que;

'La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración,salvo que sea manifiestamente inadecuada'.

Por último debe añadirse tal y como sostiene la codemandada GISA que tampoco se utilizó por la recurrente la facultad establecida en el artículo 97-3 del RDL 2/2000 vigente en el momento de los hechos y que indica que;

'Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción'.

Es finalidad de este precepto el que la Administración pueda depurar responsabilidades y habiendo tenido la recurrente la posibilidad de realizar el requerimiento y no habiéndolo hecho, no interrumpió el plazo de prescripción.

Procede por todo lo dicho acoger la excepción de prescripción invocada que impide en consecuencia realizar una declaración de responsabilidad de la Administración en los hechos sucedidos.

SEPTIMOAl margen de ello conviene recordar que la entidad demandante dirigió su petitum no sólo contra la Generalitat de Catalunya y GISA sino también contra Construcciones Rubau, lo que lleva a preguntarse si exonerada de responsabilidad la Administración, en este caso al apreciarse la prescripción, puede resultar condenada en este proceso la adjudicataria de las obras. La atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa del enjuiciamiento, en exclusiva, de las acciones reclamando la declaración de responsabilidad de la Administración Pública, salvando todas las posibles fugas interpretativas hacia la jurisdicción ordinaria ya clarificada con la Ley Orgánica 19/2003, puede provocar que en el recurso contencioso-administrativo aparezca un tercero como posible responsable.

Esta norma, ha dado una nueva redacción al artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como al artículo 2-e) de la ley de la Jurisdicción según se ha indicado con anterioridad, de forma que se atribuye de forma clara el conocimiento de las pretensiones deducidas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta manera el legislador acepta la incorporación al seno del proceso contencioso de pretensiones deducidas frente a sujetos privados a partir de su intervención concurrente con la Administración en la producción del daño.

Sin embargo no puede desconocerse que en este supuesto no es que se haya valorado la actuación de la Administración para concluir que no incurrió en responsabilidad sino que en realidad el ejercicio de la acción de responsabilidad fue inexistente, dada la concurrencia de la prescripción, razón por la cual no resultaría justificado que este orden contencioso entrara a examinar la responsabilidad en la que pudieran haber incurrido otros particulares.

Y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Febrero de 2009 , para un supuesto prácticamente igual al aqui analizado, en sede de recurso de casación contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que declaró la prescripción de la acción para reclamar contra la Administración y a su vez la incompetencia del orden jurisdiccional para conocer de la acción de responsabilidad extracontractual contra los particulares que habían sido también demandados en el proceso.

En este sentido manifiesta el Alto Tribunal que;

' Sin embargo, no es este el caso que se examina en este recurso, en el que la parte recurrente, ante el resultado de las actuaciones penales, en las que no se planteó la responsabilidad civil de la Administración, limitándose a los demás codemandados, y habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, haciendo inviable su ejercicio, se dirige a la Administración extemporáneamente exigiendo tal responsabilidad en concurrencia con diversos sujetos privados, de manera que a través del ejercicio de tal acción ya prescrita para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, se traslada al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la exigencia de responsabilidad extracontractual de los sujetos privados en cuestión, que se constituye en único objeto viable del proceso y no en concurrencia con una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que se prevé en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción . No es el caso a que nos hemos referido antes del ejercicio adecuado y en tiempo de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en concurrencia con otros sujetos privados que, no obstante, no da lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos al efecto y que no impide conocer y resolver sobre la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados codemandados, sino que estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que resulta inexistente y por lo tanto no puede justificar la atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de acciones civiles que se constituyen en único objeto del proceso. En tales circunstancias no sólo no concurren las razones y objetivos pretendidos por el legislador de unificar en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad de la Administración en concurrencia con la de los sujetos privados que contribuyen a la producción del daño, sino que por la vía del ejercicio de acciones inviables frente a la Administración puede trasladarse fraudulentamente a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones exclusivamente civiles. Por todo ello y aun cuando no se compartan los argumentos de la Sala de instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción que se contiene en la misma, por las razones que se acaban de exponer y, en consecuencia, procede desestimar igualmente este motivo de casación'.

A la vista de la doctrina expuesta es evidente que en este caso, al igual que en el contemplado por la sentencia,falla el presupuesto básico a partir del cual el legislador optó por esa unificación de fueros jurisdiccionales a favor del contencioso administrativo.

Y es que el enjuiciamiento de la conducta de los sujetos particulares, ya al margen de la Administración, se debe realizar en el orden jurisdiccional civil, puesto que no deja de tratarse de una acción encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por sujetos privados, y en consecuencia, incardinados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

No debe desconocerse tampoco que si se estimara que el concesionario es responsable se estaría atribuyendo al conocimiento de los órganos judiciales contencioso administrativos cuestiones de estricta índole jurídico-privada, materia expresamente vedada por el artículo 1-1 de la Ley de la Jurisdicción (que exige que se trate de pretensiones frente a actuaciones de una Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo) y que el artículo 3-a) de la Ley atribuye al conocimiento de la jurisdicción civil (aunque guarde relación con la actividad de la Administración).

A lo dicho se suma el que no puede desconocerse la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa con la pretensión que se ejercita, a lo que cabe añadir que el régimen de ejecución de las sentencias contencioso-administrativas seria inaplicable al supuesto de condena 'civil' a un tercero o aseguradora pues en este caso estaríamos ante un procedimiento civil puro, seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La reforma legal sólo ha pretendido que la Administración sea enjuiciada en sede administrativa, aunque medie un tercero en la concurrencia del daño o exista un contrato de seguro, y apelando a los criterios de la responsabilidad objetiva que, a su vez pretenden ser una forma de exigencia de mejora del funcionamiento de la Administración Pública.

No ha pretendido que la jurisdicción contencioso-administrativa sea una suerte de atajo para declarar una responsabilidad culposa de un particular, donde el interés público no tiene presencia alguna y donde los parámetros de la responsabilidad son otros y ello es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos puesto que como se ha dicho la acción de responsabilidad frente a la Administración fue inexistente.

Son las razones dadas las que impiden entrar a analizar el fondo de la litis ya que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, que inclusive hizo valer en su día la parte demandante mediante la presentación de demanda y que al parecer pudo conformarse con la declaración de falta de jurisdicción realizada por el Juzgado de Manresa al no constar, al menos en estos autos, la interposición de recurso contra una resolución judicial que como se ha dicho no tenía razón de ser.

De no ser así o aún atendidos los plazos de prescripción en la jurisdicción ordinaria (de los que cabría descontar la duración del presente procedimiento) cabría formular en su caso la correspondiente acción civil inclusive dando por reproducida la prueba practicada en esta sede.

En consecuencia y por lo dicho no cabe sino desestimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que proceda hacer imposición de costas.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FORMIGONS I ARIDS SA contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Generalitat de Catalunya que confirmamos.

2.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE MARZO DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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