Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 359/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 64/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 359/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100220
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2264
Núm. Roj: SJCA 2264:2015
Encabezamiento
Parte actora : Teodoro y Gema
En Tarragona, a 2 de diciembre de 2015
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de este Juzgado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, citándose a las partes para la vista que se celebró en fecha 24 de noviembre de 2015.
A la misma asistieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su recurso y la demandada se opuso al mismo. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Por su parte, la Administración demandada se opone a lo manifestado por la actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la misma.
1. Si los actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo que especifica el artículo 179 se efectúan sin licencia o sin orden de ejecución o no se ajustan a las condiciones que se señalan, el alcalde o alcaldesa, una vez incoado el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de estos actos, y debe ratificar o modificar la resolución de suspensión provisional dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de audiencia de quince días que se otorga a las personas afectadas al notificarles la primera resolución.
2. En el caso de ratificación de la resolución de suspensión, o si se acuerda la incoación de un expediente de restauración de la realidad física alterada en relación a obras o actuaciones no autorizadas o no ajustadas a las condiciones señaladas que ya se han ejecutado, se requiere a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación correspondiente, solicite la licencia pertinente o, si procede, ajuste las obras a la licencia o a la orden de ejecución, excepto que éstas sean manifiestamente ilegalizables.
3. La suspensión provisional, en el supuesto de que no se ratifique en el plazo de quince días, resta automáticamente sin efecto, sin perjuicio que la administración pueda posteriormente dictar una nueva resolución de suspensión.
4. El director o directora general de Urbanismo, en el supuesto de presuntas infracciones graves o muy graves, puede acordar la medida cautelar de suspensión y, si procede, la ratificación ulterior de ésta si, una vez requerido el ayuntamiento a tales efectos, el alcalde o alcaldesa no adopta la medida correspondiente en el plazo que establece el artículo 192.3 . Igualmente, el director o directora general de Urbanismo puede requerir a la persona interesada para que legalice las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a los términos de ésta si el ayuntamiento no lo hace en los plazos que establece el artículo 192.3.
Conforme al apartado 2º de dicho artículo, no será necesario requerir a la persona que levó a cabo las obras para que solicite la licencia pertinente, en el supuesto de que éstas sean manifiestamente ilegalizables, como ocurre en el presente supuesto a la vista del informe emitido por la Sección Técnica de Urbanismo y de Informe de Licencias según el cual 'l'esmentat tancament por alterar les condiciona d'habitabilitat de l'habitatge, atés que cuan queda tacada la terassa no es donen les condiciona per tal d'assegurar la correcta ventilació de les peces tancades que indica el Decret 55/209... D'altra banda peo sol fet de tractar-se d'una infracció urbanística, malgrat sigue lleu, s'ha alterat la legalitat, per la cual cosa s'ha de restituir al seu estar original'.
Por todo ello, no puede tenerse en cuenta lo alegado por la actora en cuanto a que se ha incumplido por parte de la Administración lo dispuesto en el artículo 197 del texto refundido de la Ley del Suelo de Cataluña 1/2005 , en cuantos al requerimiento a las personas interesadas para que en el término de dos meses solicitaran la correspondiente licencia.
Por otra parte, se ha referencia por el Letrado de la recurrente a que no se ha señalado motivadamente en la notificación a los interesados si las obras pueden ser objeto de legalización o son manifiestamente legalizables; si bien es cierto que no se ha señalado que no se ha señalado literalmente que las obras son legalizables, también es cierto que ello puede deducirse del contenido de los informes técnicos emitidos aludidos en el presente Fundamento de Derecho, que se refieren a que el cerramiento puede afectar a las condiciones de habitabilidad del edificio, concretamente al no existir adecuada ventilación; por otro lado, el cerramiento provoca una altercaión individual de la composición de la fachada. Por ello, ambos aspectos determinan que la obra sea ilegalizable.
En conclusión pues, la mera omisión de forma expresa a la ilegalidad de las obras, no puede viciar de anulabilidad el procedimiento administrativo, en el sentido expuesto por la actora.
Se alega también por la parte recurrente que el acto impugnado no se ajusta al requisito de motivación regulado en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ya que no consta que la alteración de la fachada vulnere alguna normativa. Sin embargo, el informe de la Secció Tècnica d'Urbanisme i d'Informe de Llicències, de fecha 11 de octubre de 2010, hace referencia a que el cerramiento de la terraza vulnera lo dispuesto en ek Decreto 55/2009, anexo 1, apartado 3.9 i, ventilació i il.luminació natural i 3.14, espais intermedie amb l'exterior. Igualmente, los informes técnicos aluden a la discordancia de la obra con las ordenanzas generales de edificación del término municipal de Tarragona, publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 27 de diciembre de 2005. El arco administrativo recurrido, reproduce el informe técnico referido emitido por la Secció Tècnica d'Urbanisme i d'Informe de Llicències, en el que se alude al Decreto 55/2009, y si bien no se hace referencia expresa a la ordenanza municipal, la misma resulta del expediente administrativo, por lo que no puede alegarse desconocimiento de la misma, falta de motivación, y por ende indefensión, dado que el acto administrativo de 25 de marzo de 2011 recurrido, es conforme a Derecho, sin que puedan apreciarse ninguna de las infracciones apreciadas por la parte actora.
Lo mismo puede predicarse del acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2014, también recurrido en el presente pleito, que es asimismo conforme a Derecho, al no apreciarse en el mismo por este Juzgador desviación jurídica alguna.
por todo ello, cabe desestimar el recurso administrativo presentado por la recurrente, confirmando las resoluciones impugnadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.
