Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 359/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 64/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100220

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2264

Núm. Roj: SJCA  2264:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 64/2015

Parte actora : Teodoro y Gema

Representante de la parte actora : LUIS ALBERTO SUAREZ ARMENGOL

ELEAZAR GONZALEZ GINER

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

JOAN-RAMON MACIAS SOLÉ

SENTENCIA 359/2015

En Tarragona, a 2 de diciembre de 2015

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 64/2015en el que han sido partes, como demandante Teodoro Y Gema (representada por D LUIS ALBERTO SUAREZ ARMENGOL, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. ELEAZAR GONZALEZ GINER), y como demandadoAJUNTAMENT DE TARRAGONA (representada y asistida por el JOAN-RAMON MACIAS SOLÉ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2015, por parte del Letrado Luis Alberto Suarez Armengol, en defensa y representación de Teodoro y Gema , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarragona de 25 de marzo de 2011, notificado el 3 de mayo de 2011, imputando por recurso de reposición el 26 de mayor de 2011, y desestimado por silencio administrativo, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 24 de octubre de 2014, notificado el 29 de diciembre de 2014.

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de este Juzgado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, citándose a las partes para la vista que se celebró en fecha 24 de noviembre de 2015.

A la misma asistieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su recurso y la demandada se opuso al mismo. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarragona de 25 de marzo de 2011, notificado el 3 de mayo de 2011, impugnado por recurso de reposición el 26 de mayor de 2011, y desestimado por silencio administrativo, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 24 de octubre de 2014, notificado el 29 de diciembre de 2014.En la demanda se hace referencia a que los demandantes son copropietarios de un inmueble sito en la CALLE000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM001 de Tarragona y que como consecuencia de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios, del día 11 de enero de 2010, se procedió por los mismos al cirro del balcón, siguiendo la estética de los cerramientos ya existentes y aprobados por la Comunidad de Propietarios, pretendiendo con el mencionado cerramiento, conseguir una medida de auto protección, por encontrase su vivienda en una zona de riesgo, por la cercana implantación de empresas químicas. Con fecha 26 de noviembre de 2010, se comunicó a los recurrentes que por denuncias efectuadas por haber cerrado el balcón de su vivienda, se entendía que los hechos eran constitutivos de infracción del artículo 207 de la Ley 1/2005 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con la propuesta de sanción de 300 euros, con la orden de ejecución del artículo 189.3 TRLUC, con la posibilidad de imposición de multas coercitivas del artículo 217 de la misma Ley , constando en el escrito informe de la Sección Técnica de Urbanismo e informe de Licencias. Por acuerdo de 25 de marzo de 2011 se ordenó a los recurrentes que en el término de sesenta días procediesen al derribo de de las obras de cierre del balcón, y que en el supuesto de no efectuarlo se llevarían a cabo de forma subsidiaria por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas. Frente al referido acuerdo se interpuso recurso de reposición por parte de los recurrentes en fecha 26 de mayo de 2011, que a fecha de hoy no ha sido expresamente resuelto. Por otra parte se afirma que por el Ayuntamiento, en fecha 13 de septiembre de 2012 se incoó expediente sancionador como consecuencia de infracción urbanística por el cerramiento del balcón. Con fecha 28 de enero de 2013 se emitió Decreto de resolución del expediente sancionador en el que se impone la sanción de 300 euros por la comisión de una infracción urbanística. Por acuerdo de fecha 30 de octubre de 2014 se inició expediente administrativo para imposición a los recurrentes de multa coercitiva de 300 por incumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de marzo de 2011, de la orden de derribo de las obras consistentes en el cerramiento del balcón, con advertencia de posteriores multas coercitivas. Se afirma por los recurrentes que los actos impugnados están afectos de anulabilidad del artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . En virtud de todo ello se solicita el dictado de sentencia en la que se estime la demanda, anulando los actos administrativos por ser contrarios a derecho, con condena en costas a la parte demandada.

Por su parte, la Administración demandada se opone a lo manifestado por la actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2010, por parte del Servei d'Inspecció d'Obres se emite informe en el que se hace referencia a que 'el tancament no te cap efectúe sobre l'edificació. No obstante l'actuació és una alteració individual de la composició de bits i plena de la façana sense l'acord de la Comunitat i sense llicència de comunicar preví'. Ello se califica como infracción urbanística leve, al amparo del artículo 207 a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña 1/2005 . Consecuentemente con este informe, con fecha 31 de marzo de 2011, la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Tarragona acuerda ordenar a los ahora recurrentes que en el término máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, se procediese al derribo de las obras de cerramiento del balcón de la vivienda de autos. A mi juicio, ello es conforme con el procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística regulado por el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña 1/2005, concretamente con el artículo 197 que dispone lo siguiente:

Artículo 197. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización

1. Si los actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo que especifica el artículo 179 se efectúan sin licencia o sin orden de ejecución o no se ajustan a las condiciones que se señalan, el alcalde o alcaldesa, una vez incoado el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de estos actos, y debe ratificar o modificar la resolución de suspensión provisional dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de audiencia de quince días que se otorga a las personas afectadas al notificarles la primera resolución.

2. En el caso de ratificación de la resolución de suspensión, o si se acuerda la incoación de un expediente de restauración de la realidad física alterada en relación a obras o actuaciones no autorizadas o no ajustadas a las condiciones señaladas que ya se han ejecutado, se requiere a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación correspondiente, solicite la licencia pertinente o, si procede, ajuste las obras a la licencia o a la orden de ejecución, excepto que éstas sean manifiestamente ilegalizables.

3. La suspensión provisional, en el supuesto de que no se ratifique en el plazo de quince días, resta automáticamente sin efecto, sin perjuicio que la administración pueda posteriormente dictar una nueva resolución de suspensión.

4. El director o directora general de Urbanismo, en el supuesto de presuntas infracciones graves o muy graves, puede acordar la medida cautelar de suspensión y, si procede, la ratificación ulterior de ésta si, una vez requerido el ayuntamiento a tales efectos, el alcalde o alcaldesa no adopta la medida correspondiente en el plazo que establece el artículo 192.3 . Igualmente, el director o directora general de Urbanismo puede requerir a la persona interesada para que legalice las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a los términos de ésta si el ayuntamiento no lo hace en los plazos que establece el artículo 192.3.

Conforme al apartado 2º de dicho artículo, no será necesario requerir a la persona que levó a cabo las obras para que solicite la licencia pertinente, en el supuesto de que éstas sean manifiestamente ilegalizables, como ocurre en el presente supuesto a la vista del informe emitido por la Sección Técnica de Urbanismo y de Informe de Licencias según el cual 'l'esmentat tancament por alterar les condiciona d'habitabilitat de l'habitatge, atés que cuan queda tacada la terassa no es donen les condiciona per tal d'assegurar la correcta ventilació de les peces tancades que indica el Decret 55/209... D'altra banda peo sol fet de tractar-se d'una infracció urbanística, malgrat sigue lleu, s'ha alterat la legalitat, per la cual cosa s'ha de restituir al seu estar original'.

Por todo ello, no puede tenerse en cuenta lo alegado por la actora en cuanto a que se ha incumplido por parte de la Administración lo dispuesto en el artículo 197 del texto refundido de la Ley del Suelo de Cataluña 1/2005 , en cuantos al requerimiento a las personas interesadas para que en el término de dos meses solicitaran la correspondiente licencia.

Por otra parte, se ha referencia por el Letrado de la recurrente a que no se ha señalado motivadamente en la notificación a los interesados si las obras pueden ser objeto de legalización o son manifiestamente legalizables; si bien es cierto que no se ha señalado que no se ha señalado literalmente que las obras son legalizables, también es cierto que ello puede deducirse del contenido de los informes técnicos emitidos aludidos en el presente Fundamento de Derecho, que se refieren a que el cerramiento puede afectar a las condiciones de habitabilidad del edificio, concretamente al no existir adecuada ventilación; por otro lado, el cerramiento provoca una altercaión individual de la composición de la fachada. Por ello, ambos aspectos determinan que la obra sea ilegalizable.

En conclusión pues, la mera omisión de forma expresa a la ilegalidad de las obras, no puede viciar de anulabilidad el procedimiento administrativo, en el sentido expuesto por la actora.

Se alega también por la parte recurrente que el acto impugnado no se ajusta al requisito de motivación regulado en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ya que no consta que la alteración de la fachada vulnere alguna normativa. Sin embargo, el informe de la Secció Tècnica d'Urbanisme i d'Informe de Llicències, de fecha 11 de octubre de 2010, hace referencia a que el cerramiento de la terraza vulnera lo dispuesto en ek Decreto 55/2009, anexo 1, apartado 3.9 i, ventilació i il.luminació natural i 3.14, espais intermedie amb l'exterior. Igualmente, los informes técnicos aluden a la discordancia de la obra con las ordenanzas generales de edificación del término municipal de Tarragona, publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 27 de diciembre de 2005. El arco administrativo recurrido, reproduce el informe técnico referido emitido por la Secció Tècnica d'Urbanisme i d'Informe de Llicències, en el que se alude al Decreto 55/2009, y si bien no se hace referencia expresa a la ordenanza municipal, la misma resulta del expediente administrativo, por lo que no puede alegarse desconocimiento de la misma, falta de motivación, y por ende indefensión, dado que el acto administrativo de 25 de marzo de 2011 recurrido, es conforme a Derecho, sin que puedan apreciarse ninguna de las infracciones apreciadas por la parte actora.

Lo mismo puede predicarse del acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2014, también recurrido en el presente pleito, que es asimismo conforme a Derecho, al no apreciarse en el mismo por este Juzgador desviación jurídica alguna.

por todo ello, cabe desestimar el recurso administrativo presentado por la recurrente, confirmando las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al demandante, con el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Letrado Luis Alberto Suarez Armengol, en defensa y representación de Teodoro y Gema , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tarragona de 25 de marzo de 2011, notificado el 3 de mayo de 2011, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 24 de octubre de 2014, notificado el 29 de diciembre de 2014, con expresa condena en costas de la parte actora, con el límite de 300 euros.

La presente resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

PUBLICACIÓN.Tarragona, dos de diciembre de dos mil quince

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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