Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 359/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 387/2015 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100362

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3435

Núm. Roj: SAN  3435:2016

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000387 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04613/2015

Demandante:D. Leovigildo

Procurador:D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 387/15, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Leovigildo representado por el Procurador D. Gabriel Maria de Diego Quevedo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2014 en materia de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D: Leovigildo representado por el Procurador D. Gabriel Maria de Diego Quevedo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2014.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 1 septiembre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO:Por diligencia de fecha 26 abril 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.800.528'84 euros.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Leovigildo impugna la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2014 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco dictó acuerdo el 16 octubre 2013 por el que declaraba al recurrente responsable solidario de las deudas de la entidad RJA SA en base al art. 42.1.a) LGT por Impuesto de Sociedades 2002 y sanciones correspondientes. Tras haber prestado conformidad a la sanción, el alcance de la responsabilidad es: Impuesto de Sociedades 2002 importe de 1.407.955'31€. Y la sanción es por importe de 392.573'53€. En la resolución del TEAC se expone que el 22 junio 2007 se inician las actuaciones inspectoras frente a RJA SA por el Impuesto de Sociedades 2002. Las actuaciones terminaron el 3 junio 2008 al haberse producido dilaciones imputables al obligado tributario. El deudor durante el periodo inspeccionado tenía como actividad el alquiler de locales industriales, sujetos y no exentos al IVA clasificados en el epígrafe del IAE 861.2. La sociedad RJA había manifestado su condición de sociedad transparente del art. 75.1.a) Ley 43/1995 y señalando como socio y titular del 100% del capital a la entidad Comercial y Mediadora Campibach SA. Las sociedades RJA y Comercial y Mediadora Campibach mediante escritura formalizan la fusión por absorción acogiéndose a la Ley 53/1995 Capítulo VIII, Título VIII, pero a juicio de la inspección no procede la aplicación de este régimen especial. La sociedad absorbida que es la que desaparece venía existiendo desde finales del año 1987 pero la absorbente se constituyó mes y medio antes de la escritura de fusión con unos recursos insuficientes para absorber a RJA. El 10 abril 2002 se constituye Comercial y Mediadora Campibach SA con un capital social de 60.200€ que resulta inferior al capital de la sociedad absorbida. El 30 abril 2002 adquiere las acciones de RJA por 3.700.000€ pagando parte del precio en metálico y dejando aplazados 3.663.000€ hasta el 23 julio 2002. El 3 mayo 2002 comienza el proyecto de fusión ratificado el 23 mayo 2002 otorgando escritura de fusión el 1 julio 2002 y el 23 julio 2002 la entidad Comercial y Mediadora vende los inmuebles recibidos de RJA y con el importe de la venta hace frente al pago aplazado de las acciones de RJA. Tras esta venta de inmuebles Comercial y Mediadora queda sin patrimonio y casi sin actividad pues no hay nada que gestionar siendo una estructura empresarial inactiva. La fusión no está justificada por motivos económicos válidos que permitan la aplicación del régimen fiscal especial. Los hermanos D. Aquilino , D. Leovigildo y Dª Natividad con domicilio en Álava en el año 2002, eran titulares de la totalidad de las acciones de RJA (70.000€ representados en 25.000 acciones). El 30 abril 2002 las venden en su totalidad a Comercial y Mediadora creada 20 días antes por importe de 3.700.000€. Al transmitir RJA, entidad con domicilio en Madrid, a Comercial y Mediadora los inmuebles de que era titular en virtud de la operación de fusión y acogerse esta operación al régimen especial no se integra renta alguna en sede de RJA. Por su parte, Comercial y Mediadora, con domicilio en Álava, al poseer el 100% del capital social de RJA, esto es superior al 5%, procede a imputar a los bienes inmuebles que recibe de RJA la diferencia entre el valor de adquisición de la participación de RJAque ha de anular en virtud de la fusión y que era de 3.700.000€ y el valor teórico de la mismaque según el Impuesto de Sociedades 2002 de RJA era de 242.312'92€, esto es, imputa a los inmuebles un valor de 3.457.687'08€. Los inmuebles procedían de RJA con un valor neto contable de 448.891'52€ y se incorporan al patrimonio de Comercial y Mediadora por el importe de ese valor neto contable más esa cantidad de 3.457.687'08€ y veinte días más tarde se vende a urbanizadora XXI por ese importe y no se declara renta alguna por parte de Comercial y Mediadora.

Esa revalorización fiscal encuentra su amparo en el art. 96.3 de la Norma Foral de Álava 24/1996 de 5 julio del Impuesto de Sociedades que es aplicable a Comercial y Mediadora en cuanto sociedad con domicilio en Álava y adquirente de los inmuebles. En principio no aparece la relación entre Comercial y Mediadora y los hermanos Aquilino Leovigildo Natividad , existían personas interpuestas, pero existen poderosos indicios que desvelan la conexión entre ellos y que se describe en el acuerdo del TEAC, página 8 y ss.

En consecuencia, la Inspección regularizó la situación tributaria de RJA respecto del Impuesto de Sociedades 2002, incrementándose la base imponible en 3.457.687'16€ al no proceder el régimen especial de fusión y debe ser disminuida en 244.162'80e, resultando una base imponible de 3.208.617'02€, se practica liquidación siendo la cuota de 1.120.657'19€ más los intereses de demora de 336.189'48€. Y la sanción tributaria de 560.810'33€. El acuerdo de derivación se basa en el art. 42.1.a) LGT y el TEAC desestima la reclamación en el acuerdo impugnado de fecha 28 abril 2015.

SEGUNDO: La parte actora en la demanda manifiesta que mediante acuerdo publicado en la sede electrónica de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de País Vasco le comunicó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, y la excepcionalidad de este sistema de comunicación generó que no pudiera conocer su existencia. Se le notificó el 30 octubre 2013 el acuerdo de derivación de 16 octubre 2013. La liquidación que da lugar a la derivación es indebida pues se pretende liquidar una plusvalía generada en el seno de sociedades transparentes que no estaban sometidas al Impuesto de Sociedades. Las plusvalías surgen con la operación de fusión de RJA, sociedad transparente con otra sociedad. La inspección entendió que las plusvalías resultantes de la diferencia entre el valor de mercado de los activos de RJA y su valor contable habían de tratarse como plusvalías gravables en el Impuesto de Sociedades 2002 de RJA, aplicando el tipo del 35%. Pero RJA era una sociedad transparente desde su constitución y beneficiada del régimen de sociedades transparentes. Hasta 1997 las sociedades transparentes no tributaban, por ello la plusvalía atribuible a unos inmuebles que poseía la sociedad transparente RJA no está sometido al régimen ordinario de tributación, pues toda plusvalía generada anterior a 31 diciembre 1996 no está sujeta a tributación, y la generada a partir de 1997 tributa al 10%, y la de 1998 al 20%, y la generada entre 1998 a 2002 tributa al tipo ordinario. Los inmuebles que generan la plusvalía fueron adquiridos el 17 noviembre 1987. La liquidación que da lugar a la derivación es indebida pues se pretende liquidar en el Impuesto de Sociedades 2002 plusvalías de 2003. La extinción de la personalidad de RJA debe hacerse coincidir con su inscripción en el registro en enero 2003. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y:

a) Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación tributaria que es el origen del acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria, dado que la Administración tributaria debería de haber excluido de gravamen toda la parte de la plusvalía atribuida a la sociedad transparente RJA SA que se hubiera generado linealmente entre la fecha de adquisición de los activos (1987) y el ejercicio 1997 en que por primera vez las sociedades transparentes quedaron plenamente sometidas al Impuesto de Sociedades.

b) La nulidad de pleno derecho de la liquidación 2002 al referirse a plusvalías de una fusión que no resulta inscrita hasta el ejercicio 2003.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La parte actora basa todo su recurso en la impugnación de la liquidación tributaria. Este Tribunal, ya dictó sentencia en referencia a uno de los hermanos Aquilino Leovigildo Natividad en fecha 15 febrero 2016, recurso contencioso administrativo nº 62/2015, y cuyos fundamentos asumimos en la presente resolución, y en aquella se decía de manera textual:

' SÉPTIMO: Por último, sobre la indebida liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.002, asociada a las plusvalías latentes de una fusión que se materializó en 2.003, debe señalarse, como asimismo lo hace el TEAC de forma correcta, que la fusión tuvo efectos en el ejercicio 2002, sin que la entidad deudora tuviera derecho a aplicar al régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), por lo que resultó una base imponible comprobada de 3.208.617,02€, a la que resultaba de aplicación los tipos impositivos generales del 30% y del 35% previstos en la citada Ley.

Ciertamente, se constata que mediante escritura pública otorgada el 1 de julio de 2002, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid el 1 de julio de 2002, y en el Registro de Mercantil de Álava el 8 de julio de 2002, se formalizó la fusión mediante la absorción de RJA, SA, por la entidad COMERCIAL y MEDIODORA CAMPIBACH, SA; acogiéndose dicha operación de forma indebida, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por la entidad deudora RJA, S.A., al régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995).

En cuanto a los efectos de la fusión, el artículo 245 de la entonces Ley de Sociedades Anónimas establecía que, 'sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción'. Es decir, que los efectos de la fusión se producen en el momento del otorgamiento de la escritura de fusión, otorgada el 1 de julio de 2002, aunque supeditada a la inscripción, en este caso presentada para su inscripción en los Registros Mercantiles correspondientes en las fechas antes indicadas, las cuales han de ser tenidas en cuenta a los efectos de dicha fusión, de acuerdo con el artículo 55.1 del Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por el Real Decreto 1784/1996, establece que se considera como fecha de inscripción la fecha del asiento de presentación.

Al hilo de lo anterior, como igualmente expone el TEAC, el art. 233 de la citada Ley de Sociedades Anónimas señalaba que en el caso de fusión por absorción, la entidad absorbente adquiere el patrimonio de la absorbida. Absorción que tuvo efectos en el año 2002, ya que la entidad absorbente en este caso, COMERCIAL y MEDIODORA CAMPIBACH, S.A., procedió a la venta de los inmuebles procedentes de la mercantil absorbida, RJA, SA, el 23 de julio de 2002; lo que constituye prueba de que en dicha fecha los inmuebles ya no formaban parte de la absorbida, sino de la absorbente'.

CUARTO:El acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado de 16 octubre 2013 destaca que RJA fue absorbida por Comercial y Mediadora y, a su vez, ésta fue disuelta y liquidada el 15 febrero 2007. La sociedad RJA había presentado Impuesto de Sociedades 2002 consignando su condición de sociedad transparente del art. 75.1 a) Ley 43/1995 de Impuesto de Sociedades y señalaba como socio único a la entidad Comercial y Mediadora Campibach.

Estas dos sociedades en escritura de 1 julio 2002 formalizan la fusión por absorción, y la entidad absorbente Comercial y Mediadora poseía con carácter previo a la fusión la totalidad del capital social de RJA. En esta operación de fusión se acogen al régimen especial de la Ley 43/95, capítulo VIII título VIII. La Inspección entendió que no era de aplicación el régimen especial en base al art. 110.2 Ley 43/1995 referida a que cuando la operación realizada tenga como principal motivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Señala la Administración que los motivos esgrimidos para justificar la fusión son un aumento en la misma empresa de un capital superior, una dimensión financiera más acorde con los deseos de los accionistas, economía de medios de gestión, rentabilidades fiscales, organizativas y de medios de toda índole etc.... Razones o causas de motivación vagas e imprecisas. Para la entidad Comercial y Mediadora esta operación supuso sustituir en su patrimonio unas acciones de RJA por unos inmuebles procedentes de dicha sociedad RJA, que luego vende. La entidad Comercial y mediadora antes de la fusión poseía la totalidad de las acciones de RJA, por ello no hubo nunca un patrimonio superior. Los accionistas si querían ser titulares de los inmuebles situados en Logroño podían haber adquirido éstos directamente de RJA y no mediante la adquisición de las acciones. Y además, ello no se compagina con la venta cuasi inmediata de los inmuebles. No hubo una simplificación de la estructura empresarial, por el contrario se duplicó con la creación de Comercial y Mediadora constituida el 10 abril 2002 dos meses antes de la operación de fusión. Se constituye Comercial con un capital social de 60.200€ muy inferior al de RJA. Pero a pesar de no tener fondos adquiere el 30 abril 2002 las acciones de RJA por importe de 3.770.000€, pagando parte del precio en metálico y aplazando el importe de 3.663.000€ hasta el 23 julio. Y el 3 mayo emiten el proyecto de fusión por absorción, otorgándose escritura el 1 julio 2002. Comercial y Mediadora el 23 julio 2002 vende los inmuebles que recibe de RJA a la entidad Urbanizadora XXI y con el importe recibido puede pagar el precio que tenía aplazado. La entidad Comercial y Mediadora Campibach se disuelve en el año 2007.

Hay que destacar que tras la venta de los inmuebles Comercial y Mediadora se queda sin su fuente principal de ingresos y desde la venta hasta su disolución no tuvo ingreso alguno.

El recurrente junto con sus hermanos era titular de las acciones de RJA que les pertenecían desde 1987 que se constituyó la sociedad. En el año 2002 cuando venden las acciones a Comercial y Mediadora, en garantía del pago aplazado, quedan pignoradas las acciones transmitidas y en su condición de acreedores pignoraticios continuaron ejerciendo los derechos inherentes a su condición de socio y D. Leovigildo y D. Aquilino continuaron siendo administradores de RJA y firmaron la escritura de fusión. La pignoración de las acciones a favor de los hermanos Aquilino Leovigildo Natividad se produjo el 23 julio 2002cuando Comercial y Mediadora vende los inmuebles a Urbanizadora XXI. Y al recibir el importe de la venta se abre una c/c desde la que se paga a los hermanos Aquilino Leovigildo Natividad estando autorizados en las cuentas la entidad Comercial y Mediadora y el recurrente D. Leovigildo . Además, el apoderado desde 1994 de RJA, D. Jose María ha intervenido en ambas sociedades, y después de la fusión recibió poderes de Comercial y Mediadora e intervino en la venta de los inmuebles. Este administrador antes de la fusión estaba autorizado en las cuentas bancarias de RJA y Comercial y Mediadora, y de las que eran titulares Dª Natividad y D. Leovigildo , y D. Baldomero , hijo de la primera.

El recurrente, por tanto, tenía asegurado un control en la entidad Comercial y Mediadora. Además si los inmuebles de RJA los hubiera vendido dicha entidad las consecuencias fiscales habrían sido otras, puesto que al ser RJA una sociedad de transparencia fiscal, se debía de haber imputado a sus socios, los hermanos Aquilino Leovigildo Natividad , una base imponible positiva, y les habría supuesto tributar un 48%, así que mediante el artificio de la fusión se producía una evidente ventaja fiscal. El fin último era esa venta de inmuebles, para ello se creó la entidad Comercial y Mediadora Campibach que se constituyó dos meses antes de la operación de fusión. La entidad se constituyó en Álava, fuera del ámbito de la AEAT lo que dificultaba la investigación de datos fiscales. Además de haberse constituido la entidad Comercial en territorial común, la revalorización de los inmuebles recibidos por Comercial y Mediadora como consecuencia de la anulación de su participación en RJA no hubiera sido posible porque la norma estatal exige que cuando se adquiere la participación de personas físicas residentes en territorio común hay que probar que la ganancia patrimonial obtenida se hubiera integrado en el IRPF de las personas físicas.

Este cúmulo de operaciones son descritas y numeradas en el acuerdo de derivación desgranando a su vez la vinculación entre el recurrente y la entidad Comercial y Mediadora, así destaca el acuerdo la pignoración de las acciones de RJA, la condición de administrador en el momento de la fusión, la relación desde 1994 con el apoderado de RJA D. Jose María . El recurrente hasta después de la fusión no aparece autorizado en una cuenta bancaria de Comercial y Mediadora al igual que D. Jose María figura como apoderado de Comercial tras la fusión. La operación de fusión no obedecía a motivos económicos válidos y todo ello constituía una actividad para la obtención de unos beneficios fiscales improcedentes.

CUARTO: En el expediente de sanción se reflejan todos los hechos acaecidos y evidentemente acredita la participación activa de quien hoy recurre, destacando dentro de la culpabilidad que urbanizadora XXI expuso que antes de la adquisición de los inmuebles situados en Logroño mantuvo conversaciones para su adquisición ya en fecha 23 marzo 2002 que por entonces pertenecían a RJA SA. Hasta el 10 abril no se constituye Comercial y Mediadora cuyos socios fundadores manifestaron que la constitución de la sociedad no tuvo lugar a instancia de ellos sino a iniciativa de terceras personas y que conocieron al otro socio en el acto de la escritura de constitución y se limitaron a firmar las operaciones que les plantearon. Además, se hace constar en el acuerdo que dada la antigüedad en la tenencia de las acciones por RJA los hermanos Aquilino Leovigildo Natividad no declaran ganancia patrimonial alguna en la venta de los inmuebles al aplicar los coeficientes de abatimiento previstos en la normativa foral alavesa.

QUINTO: El artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre ' Responsables solidarios', dispone en cuanto ahora interesa:

'1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. (...)'.

La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La comisión de una infracción tributaria en la obligación principal, por causa de una deuda tributaria; b) La acción u omisión del presunto responsable, consistente en causar o colaborar directamente en la realización de dicha conducta; y c) Que tal conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa, persiguiendo conscientemente un fin concreto y defraudador que excluye la simple negligencia.

Si se valora y analiza la operativa de las sociedades debe concluirse que en efecto, la combinación de las actuaciones descritas ha tenido una finalidad esencialmente de elusión fiscal, dándose los requisitos exigidos para ello y sin que tenga de nuevo que mencionarse el conjunto de operaciones que antes hemos descrito y que de manera exhaustiva, clara y completa se contienen en el acuerdo de derivación de responsabilidad. Como razona la Administración, las operaciones descritas tuvieron un efecto mercantil 'neutro' pues al final de las mismas los inmuebles seguían a disposición de los hermanos; y, sin embargo, pretendían con esa actividad desarrollada que tuvieran un claro impacto fiscal. Como se viene a decir en el acuerdo de derivación, nada puede objetarse a que la sociedad opte a una operación de fusión o que unas personas físicas que obtienen plusvalías puedan llegar a tributar o no por las mismas en aplicación de unos coeficientes que dependen de la antigüedad que los bienes o derecho transmitidos tenían en su patrimonio. Lo que resulta reprochable es la combinación fraudulenta de una serie de operaciones todas ellas diseñadas para eludir la aplicación de la normativa tributaria obteniendo unas ventajas fiscales totalmente improcedentes desarrollándose todas esas operaciones que constituyen una infracción tributaria de los arts. 191 y 195 LGT con la evidente participación del recurrente en connivencia con todos aquellos partícipes en las operaciones llevadas a cabo y que constituyen infracción tributaria.

El acuerdo de derivación que se confirma en esta sentencia, expresa que con arreglo a la Ley 7/2012 se dio trámite de conformidad al hoy recurrente sin que se pronunciase al respecto y que se efectuaron las advertencias del art. 188.3 LGT , con las consecuencias que de ello resulte y en este caso se interpuso reclamación económico administrativa y posterior recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada. Y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leovigildo representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la resolución de fecha 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (RG nº 6798/13), la cual se confirma por ser conforme a derecho, y ello en los términos del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.

3º.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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