Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 359/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2015 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 38038330012016100360

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2395

Resumen:
Expediente de reintegro de subvenciones: Cabe oponer la prescripción de la obligación de reintegro a la providencia de apremio por resultar indubitado que a la fecha de inicio del procedimiento de reintegro la obligación ya estaba prescrita y, por tanto, concurre la causa de oposición prevista en el artículo 167.3 a) de la LGT, es decir, la extinción total de la deuda. Devolución de las cantidades ingresadas con motivo de la providencia de apremio girada: Procedencia.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000009/2015

NIG: 3803833320150000013

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000359/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandado Pedro Miguel JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES

Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmas. Sras. Magistradas

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 9/2015 interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y dirigida por el Letrado D. Martín Orozco Muñoz, habiendo sido parte como Administración demandada la Junta Económico-Administrativa de Canarias y en su representación y defensa la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2015 se presenta recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación nº NUM001 promovida ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias frente a la providencia de apremio con referencia NUM000 , derivada del expediente de reintegro de subvención de la Viceconsejería de Agricultura relativo a las ayudas concedidas al amparo de la Orden de 3 de diciembre de 2002, por la que se convocan para los ejercicios del 2002 al 2006 las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas integradas en programas de productos ganaderos de calidad, por importe de 16.262,19€. Habiendo recaído resolución expresa desestimatoria con fecha 29 de enero de 2015 se formalizó ampliación del recurso al amparo del artículo 36.4 de la LJCA .

La representación de la parte actora solicita en su escrito de demanda que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las resoluciones recurridas, que se declaren indebidos por prescripción los pagos realizados en cumplimiento de la providencia de apremio girada, que se condene a la Administración demandada a reintegrar las cantidades abonadas más los intereses de demora devengados y que se condene en costas a la Administración demandada.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad a Derecho de la resolución mencionada en el antecedente de hecho primero, por la que se desestimó la reclamación también citada, al entender el órgano económico- administrativo que la cuestión de fondo concerniente a la procedencia del reintegro de la subvención concedida y la alegada prescripción del derecho de reintegro no constituye materia económico-administrativa, por lo que limitando el examen a los actos recaudatorios tendentes a hacer efectivo el reintegro de la subvención, concluyó que la providencia de apremio dictada es conforme a Derecho.

El expediente de reintegro viene referido a la ayuda concedida al recurrente al amparo de la ya citada Orden de 3 de diciembre de 2002, que supuso su integración en el programa de calidad de productos ganaderos gestionados por la Entidad Gestora COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA para el subsector caprino.

La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda alegando la prescripción de la obligación de reintegro cuya procedencia se declaró mediante Orden de 27 de diciembre de 2011, invocando a tal efecto tres Sentencias de esta Sala -la de 4 de febrero d 2015 , 16 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2014 - en las que, según afirma, ante idéntica subvención y por idéntica causa de reintegro, se pone en evidencia la prescripción de toda obligación de reintegro. Señala que en el presente caso, abonada la subvención en 2002 y constatado el supuesto incumplimiento del pliego de condiciones, según la Orden de 27 de diciembre de 2011, el 10 de junio de 2003, es a partir de esta fecha desde la que debe computarse el plazo de prescripción o, a lo sumo, desde la fecha de finalización del programa, el 31 de diciembre de 2006. Precisa que a ello no obsta que con anterioridad, se hubiera incoado un primer expediente de reintegro, ya que este se declaró caducado. Por ello, concluye, computados los 4 años de prescripción desde aquella fecha, o desde 15 de diciembre de 2004 -en que según la referida Orden causó baja en el sobre ganadero- o, si se prefiere desde el 31 de diciembre de 2006, el derecho al reintegro prescribió el 31 de diciembre de 2010, fecha anterior a la de incoación del expediente de reintegro el 28 de enero de 2011. Finalmente, sostiene que al haber procedido la actora al abono del importe del reintegro exigido mediante la providencia de apremio esta es impugnable directamente a fin de obtener la devolución del ingreso indebido como consecuencia de la prescripción, al constituir la vía de los recursos y reclamaciones ordinarios contra el acto del que dimana el ingreso indebido, en este caso la providencia de apremio, una de las previstas en los artículos 222 y 227 de la LGT . En su escrito de conclusiones añade que la prescripción de la obligación de reintegro de subvenciones puede esgrimirse como motivo impugnatorio de la providencia de apremio que ordena tal reintegro, dado que el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria establece entre los motivos por los que se pude recurrir la providencia de apremio, la extinción total de la deuda tributaria, y en las obligaciones de Derecho Público, como la obligación de reintegro de subvenciones, la prescripción es causa de extinción de la obligación y debe aplicarse de oficio, por lo que el pago de una obligación prescrita constituye un ingreso indebido.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la demanda negando que se haya producido la prescripción pretendida. A tal efecto reproduce la diferenciación realizada en la resolución recurrida entre el procedimiento de reintegro de la subvención y el procedimiento de recaudación. Respecto del primero señala que se tramitó conforme a las normas administrativas autonómica y comunitaria reguladoras del régimen de concesión de ayudas y subvenciones, que tienen su régimen jurídico específico y no constituye materia económico-administrativa. Respecto de lo segundo señala que el derecho de la Hacienda Pública a exigir el cobro de los créditos reconocidos o liquidados prescribe, conforme al artículo 16 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre , a los cuatro años a contar desde la fecha de su notificación. Por ello, al haberse notificado la liquidación del importe del reintegro con fecha 3 de enero de 2012 sin que se presentara contra la misma recurso alguno, el acto administrativo impugnado devino firme, y al haberse notificado la providencia de apremio en fecha 4 de diciembre de 2013, ningún reproche jurídico puede hacerse a la misma.

SEGUNDO.- Para la adecuada solución de la controversia planteada ha de precisarse que el recurso se interpone contra la providencia de apremio de la liquidación notificada con fecha 3 de enero de 2012 derivada del expediente de reintegro de la citada subvención, que fue concedida en 2002. Frente a dicha providencia, el recurrente opone la prescripción de la obligación de reintegro, invocando las Sentencias de esta Sala referidas en el fundamento de derecho primero. Ahora bien, ha de precisarse que en estos pronunciamientos, la Sala resuelve y estima los recursos planteados contra las resoluciones por las que se ponía fin al expediente de reintegro de las ayudas concedidas al amparo del mismo programa, apreciando la prescripción a la vista de las circunstancias relativas a la actuaciones administrativas concurrentes en cada expediente de reintegro. Por tanto, no se trata de una solución trasladable automáticamente al caso ahora examinado, entre otras razones porque aquí el recurso se promueve contra la providencia de apremio, titulo ejecutivo frente al que solo cabe oponer los motivos tasados enumerados en el artículo 167. 3 de la LGT . Dicha enumeración exhaustiva no puede ampliarse por la vía de la genérica relación de actos susceptibles de recurso o de reclamación económico-administrativa contenida en el artículo 222 y 227 de la LGT , como pretende la actora, porque tal interpretación supondría dejar sin contenido el citado artículo 167.3. Por ello cuando el artículo 227 de la LGT , al relacionar los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, se refiere a los dictados en el procedimiento de recaudación, ha de entenderse que estos los son, por lo que se refiere a la providencia de apremio, en los términos previstos en aquella disposición. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si a pesar de no haberse presentado reclamación o recurso contra la resolución del expediente de reintegro oponiendo la prescripción de la obligación de reintegro, cabe oponerla a la providencia de apremio teniendo en cuenta, como sostiene la parte actora, que la prescripción constituye una causa de extinción, que ha de ser aplicada de oficio, y que el reiteradamente citado artículo 167.3 de la LGT contempla entre las causas de oposición a la providencia de apremio la extinción total de la deuda. En respuesta a esta cuestión resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en la Sentencia de 12 de abril de 2016 , en la que hemos precisado que para que la prescripción del derecho a liquidar pueda oponerse, como causa de extinción total de la deuda, a la providencia de apremio, es necesario que aquella resulte indubitada porque, entre otras causas, a la fecha de inicio del procedimiento de liquidación la deuda ya hubiera prescrito, circunstancia que determina la aplicación de oficio de la prescripción, de acuerdo con el artículo 69 de la LGT . Pues bien, para determinar en el presente caso si a la fecha del inicio del expediente de reintegro -notificado el 28 de enero de 2011- la obligación de reintegro se encontraba prescrita, ha de tenerse en cuenta que obra al folio 63 del expediente administrativo informe del Jefe de Servicio de Producción, Mejora y Comercialización Ganadera en el que se constata que con fecha 10 de junio de 2003, la actora incurrió en un incumplimiento del programa de productos ganaderos de calidad por no permanecer en la Entidad Gestora del programa desde el momento de su incorporación hasta el año 2006, con arreglo a la Orden de 3 de diciembre de 2002. Al respecto debe señalarse que esta Sala, en las Sentencias mencionadas por la recurrente -y otras que en ellas se cita- dictadas con ocasión de recursos interpuestos en relación con la misma convocatoria de ayudas que la examinada aquí, señaló que la fecha inicial del plazo de prescripción de la obligación de reintegro es la del incumplimiento de las condiciones para el disfrute de la subvención, y rechazó expresamente la tesis de la Administración, que también se sigue en el presente caso, según la cual la fecha inicial del plazo prescriptivo es la del cierre definitivo del programa con el último pago, es decir, el 28 de junio de 2007. Acogiendo aquel criterio, ha de concluirse que habiéndose producido el incumplimiento con fecha 10 de junio de 2003, el plazo de prescripción para notificar la resolución dimanante del expediente de reingreso de la subvención concedida en 2002, concluyó el 10 de junio de 2007, por lo que, no habiéndose producido ninguna interrupción del mismo -los expedientes de reintegro anteriores se declararon caducados- es claro que a la fecha en que se notificó el inicio del expediente de reintegro de la subvención, el 28 de enero de 2011, la deuda ya estaba prescrita y, por tanto, extinguida, conforme al artículo 69 de la LGT y 15 de la LGT , debiendo la misma aplicarse de oficio. Ello determina que en el presente caso debe apreciarse la concurrencia de la causa de oposición a la providencia de apremio del artículo 167.3 a) de la Ley General Tributaria , alegada por la actora, es decir la extinción total de la deuda, debiendo por ello estimarse el recurso. En consecuencia, el ingreso de su importe, efectuado con ocasión de la providencia de apremio, debe calificarse como ingreso indebido, por referirse a una deuda extinguida, lo que comporta el reconocimiento del derecho a su devolución así como el abono de los intereses de demora devengados.

TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la Administración demandada.

En su virtud,

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Pedro Miguel contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 29 de enero de 2015, que revocamos, anulamos la providencia de apremio de que trae causa y declaramos el derecho de la actora a la devolución de las cantidades ingresadas en cumplimiento de aquella. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe interponer recurso de casación por razón de la cuantía.


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