Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 359/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2021 de 06 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 359/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6795
Núm. Roj: STSJ M 6795:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0007672
RECURSO DE APELACIÓN 493/2021
SENTENCIA NÚMERO 359/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
-------------------
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 493/2021, interpuesto por D. Borja, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 156/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 12 de mayo de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 156/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra (i) la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda ordenar la paralización de las obras ilegales que se están realizando en la finca sita en la CALLE001 nº NUM007 de Madrid, y al mismo tiempo se acuerda requerir al recurrente para la legalización de las obras consistentes en Obras exteriores, consistentes en: -Obras sustitución de cubierta, sustitución de carpinterías exteriores y picado de enfoscado de fachada.-Obras de ampliación, consistentes en cubrición de terraza de planta bajo cubierta.-Obras de reestructuración parcial, consistentes en sustitución de escalera.-Obras de acondicionamiento de la vivienda; y (ii) la Resolución dictada por el mismo órgano municipal en fecha 30 de junio de 2020 por la que se ordena la demolición inmediata de las obras ilegales descritas en el numeral anterior y la realización de las que sean oportunas para restablecer la realidad física alterada, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 194, apartados 2, 3 y 4, y 195, apartado 3, de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.
Como concretos motivos de impugnación aduce los siguientes: (i) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y de la motivación de los actos administrativos; y (ii) Error en la valoración de las pruebas plasmada en la sentencia apelada. Consta debidamente acreditado que el recurrente contaba con títulos habilitantes para la ejecución de las obras. En el acta de inspección no se han consignado fotografía alguna sobre las obras ejecutadas ni la comisión de una posible infracción urbanística.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la sentencia apelada por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, procede que pasemos a examinar el primero de los motivos de impugnación aducidos, referido a una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio con ocasión de la visita de inspección llevada a cabo en fecha 18 de octubre de 2019.
La Sentencia apelada, en relación con dicha cuestión, tras reproducir en el FD 3º la Sentencia de esta Sala y Sección 250/2017, de 5 de abril de 2017, rec. 753/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
'QUINTO.- En acta de inspección urbanística de 28 de agosto de 2019 se hace con constar que se ha recibido en el departamento de licencias donde se pone de manifiesto que en el expediente NUM008 para obras de ampliación que ha sido desistida. Se realiza visita de inspección y desde el exterior se ha podido apreciar que se están realizando al menos obras en fachada y en cubierta. Se comunica a la propiedad que al no contar con el correspondiente título que autorice las obras será requerido para que proceda a la paralización de las mismas.
El día 2 de octubre de 2019 se realiza acta de inspección urbanística y remitiéndose al acta de 28 de agosto de 2019, se gira nueva visita, se accede al interior, se comprueba el alcance de las obras y se toman fotografías, se constataran antecedentes y se emitirá el correspondiente informe, advirtiendo al personal de la empresa que de no contar con título que autorice las obras se propondrá la paralización de las mismas.
Respecto a las obras exteriores, consistentes en: sustitución de cubierta, sustitución de carpinterías exteriores y picado de enfoscado de fachada.-Obras de ampliación, consistentes en cubrición de terraza de planta bajo cubierta no se verían afectadas por un consentimiento viciado al quedar determinada la realización de las mismas desde el exterior en visita de inspección de 28 de agosto de 2019 al apreciarse desde el exterior la realización de obras al menos en fachada y en cubierta. Con fecha 29 de agosto de 2019 se propone por la inspectora urbanita la paralización cautelar de las obras.
En el acta de 2 de octubre de 219 se advierte expresamente que el desarrollo de la obra sin la obertura de los correspondientes títulos habilitantes administrativos pueden constituir una infracción urbanística o un ilícito penal conforme establece el artículo 192 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El referido Acta de inspección no constituye el único elemento en que se apoya la orden de demolición impugnada, pues respecto de las obras exteriores ya se había acordado previamente la paralización cautelar de las obras. Solo se verían afectadas por el vicio del consentimiento prestado según la Sentencia 250/2017 de 5 Abr. 2017, Rec. 753/2016 del TSJ de Madrid, sala delo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, la obras interiores respecto de las cuales tomo fotografías. Existen claros indicios de realización de obras en el interior y desde luego, no parece que la inspección urbanística deba pedir autorización judicial para comprobar la realización o no de las obras y el consentimiento no fue prestado con pleno conocimiento de todos los datos, hechos y circunstancias precisos a fin de considerar que la autorización para la entrada en el domicilio se hizo en debida forma. La parte actora perfectamente pudo solicitar como prueba testifical el interrogatorio de la empleada del hogar a fin de despejar cualquier atisbo o duda sobre la comprensión y entendimiento del consentimiento prestado.
(...)'.
CUARTO.-El recurrente-apelante muestra su disconformidad con los expresados razonamientos.
Al respecto, tras recordar la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2017, rec, 753/2016, muestra su oposición a la conclusión alcanzada por el Juzgador de la instancia de que ' no parece que la inspección urbanística deba pedir autorización judicial para comprobar la realización o no de las obras y el consentimiento no fue prestado con pleno conocimiento de todos los datos, hechos y circunstancias precisos a fin de considerar que la autorización para la entrada en el domicilio se hizo en debida forma. La parte actora perfectamente pudo solicitar como prueba testifical el interrogatorio de la empleada del hogar a fin de despejar cualquier atisbo o duda sobre la comprensión y entendimiento del consentimiento prestado'. Indica que dicha conclusión no concuerda con la doctrina contenida en la precitada Sentencia de esta Sala. En el caso presente, la vulneración es aún más patente en tanto que la autorización no fue otorgada por ninguno de los moradores de la vivienda, sino por la trabajadora del hogar, quien, además, de no hablar castellano, carecía de todos los datos, hechos y circunstancias precisos a fin de considerar que la entrada en el domicilio se realizaba en debida forma. Estima que para la apreciación de la vulneración denunciada no era preciso haber solicitado como prueba testifical el interrogatorio de la empleada del hogar, como sostiene la sentencia apelada. Del contenido del acta de inspección levantada no se deduce atisbo de que se comunicara a la empleada del hogar los derechos que amparaba a los moradores y demás extremos referidos por la doctrina jurisprudencial. Es incuestionable que el acta de inspección no reúne los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial al no plasmar el contenido informativo exigido. Por todo ello considera que el consentimiento otorgado por la empleada del hogar estaba viciado, no solo porque el acceso no contaba con el consentimiento de los moradores de la vivienda, sino porque la inspección no informó sobre la necesidad de contar con el consentimiento del titular o habitante de la vivienda; sobre la posibilidad legítima de negarse a autorizar la entrada; y sobre los términos sobre la posibilidad legítima de negarse a autorizar la entrada; y sobre los términos y alcance de la actuación inspectora. Las consecuencias jurídicas de la vulneración del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio deben conllevar la necesaria nulidad del acta de inspección de 2 de octubre de 2019, en el que se plasma el alcance de las obras, siendo el único sustento probatorio que ofrece cobertura al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por otra parte, en relación con las obras exteriores, pone de relieve que el acta anterior de 28 de agosto de 2019 no especificaba ni el alcance ni la naturaleza de la obras que se estaban ejecutando, por lo que muestra su desacuerdo con la afirmación del Juzgador de la instancia de que las obras exteriores no se verían afectadas por un consentimiento viciado 'al quedar determinada la realización de las mismas desde el exterior en visita de inspección de 28 de agosto de 2019 al apreciarse desde el exterior la realización de obras al menos en fachada y en cubierta'. Resalta, igualmente, que en el expediente administrativo no aparece consignada fotografía alguna.
El Ayuntamiento de Madrid aduce que las alegaciones formuladas por el apelante no desvirtúan la ' ratio decidendi' de la sentencia apelada. Resalta que la parte actora no propuso prueba alguna para acreditar que la inspección vulneró sus derechos. Es la parte actora la que debe afrontar las consecuencias negativas de ello. Señala que en ningún momento se formuló objeción a la labor inspectora del inspector urbanista, ni se le denegó la entrada, con lo que no puede alegarse vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 CE, pues no se puede obstaculizar irrazonablemente la actuación inspectora municipal. Según consta en el expediente, el acta se levantó con intervención y firma de personal de la empresa responsable en ese momento de la obra. No consta que no se autorizase la inmisión necesaria para la inspección de la vivienda del recurrente. Pone de relieve que las inspecciones desde el exterior constituyen una práctica totalmente legítima, que ha sido refrendada por numerosas sentencias de esta Sala. No existe título habilitante que legitime las obras llevadas a cabo por el recurrente.
QUINTO.-Pues examinadas las alegaciones formuladas por las partes, puestas en relación con el contenido de la sentencia apelada, y ante la conclusión que en ella se alcanza de que ' no parece que la inspección urbanística deba pedir autorización judicial para comprobar la realización o no de las obras',estimamos conveniente traer a colación lo que ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2012, rec. 986/2010:
'TERCERO.- (...)Comenzaremos por señalar que la inspección urbanística sea, por ser materia propiamente urbanística, asunto de competencia de las Comunidades Autónomas significa que es en la legislación emanada de éstas donde deben radicarse los trazos fundamentales de su régimen jurídico. Ahora bien, como toda inspección administrativa, la urbanística puede rozar la esfera de los derechos fundamentales, y como es lógico, las eventuales fricciones deberán resolverse conforme a criterios generales que no están a disposición de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Un claro exponente de lo que acabamos de decir lo constituye el tema de la entrada de los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento de su titular que, obviamente, gira en torno a si se precisa o no la autorización judicial previa en caso de oposición del interesado, salvo fragante delito, prevista en el artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A juicio de este Tribunal, no cabe duda alguna de que en los supuestos de oposición del interesado a la entrada en su domicilio, en supuestos donde se lleve a cabo una actividad inspectora, incluida la urbanística, la Administración deberá obtener la preceptiva autorización judicial. En efecto, las aproximaciones doctrinales al asunto que nos ocupa acreditan, como en realidad no puede ser de otra manera, que las inspecciones urbanísticas no presentan ninguna particularidad en este punto respecto de las demás. Por tanto, aunque el legislador estatal, en los artículos 91.2 LOPJ y 8.6 LJ , ya citados, circunscribe la exigencia de la autorización judicial a las entradas domiciliarias en ejecución forzosa de un acto administrativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 50/1995, de 23 de febrero , ha extendido el requisito de la intervención judicial a la actividad administrativa de inspección, por lo que aquélla será imprescindible siempre que ésta haya de practicarse en lugares que tienen la consideración de domicilio a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución . Así la expresada Sentencia, y refiriéndose a un supuesto de inspección administrativa tributaria, en su razonamiento jurídico quinto dice textualmente que:
'QUINTO.- El otro agravio del que se duele la demandante tiene como soporte la inviolabilidad del domicilio que se dice haber sido quebrantada. El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18,1 y 2 CE ). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás ( SSTC 15/93 y 170/94 ) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental.
La Constitución es parca en su expresión, como conviene a su naturaleza de ley suprema pero no única, coronamiento de un ordenamiento jurídico para el desarrollo de sus principios y valores. El art. 18,2 exige tan solo una autorización judicial, sin ocuparse de precisar cual haya de ser el Juez competente para darla ni el procedimiento a seguir. A su vez, la LOPJ tampoco la regula por completo. Tan solo contempla las potestades administrativas de autotutela, tanto la ejecutoria como más cercanamente la ejecutiva, por referirse a los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración (art. 87,2) y encomienda la función tuitiva a los Jueces de Instrucción, encuadrados en el orden penal, quizá porque en este se producen con habitualidad situaciones análogas para la investigación policial.
A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no solo a la vivienda en sentido estricto sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (art. 103), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no solo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra doctrina al respecto en más de una ocasión ( SSTC 137/85 y 144/87 , entre otras)'.
Y continúa la precitada Sentencia señalando, en el sexto de sus razonamientos jurídicos, que:
'SEXTO.- Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la LOPJ que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25,1 CE y había reconocido ya la jurisprudencia del TEDH (caso Engel, S 8 junio 1976 ) y la de nuestro TS (S 9 febrero 1972 y muchas más)'.
(...)'.
Doctrina que aparece reproducida, entre otras, en muestras Sentencias de 6 de marzo de 2013 (rec. 804/2011), 4 de junio de 2014 (rec. 1384/20212), 7 de octubre de 2014 (rec. 240/2013) y 16 de noviembre de 2016 (rec. 424/2016.
En consecuencia, no alberga duda alguna este Tribunal de que en los supuestos de oposición del interesado a la entrada en su domicilio, en supuestos donde se lleve a cabo una actividad inspectora, incluida la urbanística, la Administración deberá obtener la preceptiva autorización judicial.
SEXTO.-Dicho lo anterior, debemos recordar que, como es bien sabido, el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 de la Constitución) consiste, simplemente, en que la entrada en el domicilio solo es lícita si concurre alguna de las tres circunstancias siguientes: consentimiento del titular, flagrante delito, autorización judicial.
Pues bien, en relación con la circunstancia del consentimiento del titular, estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2017, recaída en el recurso de apelación núm. 753/2016, reproducida en la Sentencia más reciente de 10 de mayo de 2022, rec. 403/2021, según la cual:
'Como es bien sabido, el artículo 18.2 de la Constitución , tras señalar que el domicilio es inviolable, dispone que ' Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito '.
Pues bien, partiendo de la premisa de que el acceso a la vivienda del interesado por parte de los agentes policiales, que llevaron a cabo la inspección, no se efectuó con autorización judicial, la correcta resolución de la cuestión controvertida nos conduce a la problemática sobre los requisitos exigibles para que el consentimiento del interesado a la entrada sea válido.
En este sentido, podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1ª de 23 de abril de 2010, rec. 4572/2004 que , con referencia a la jurisprudencia de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal (sentencias de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ), señala que el consentimiento ' debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere '.
Igualmente resulta conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015, de 16 de marzo de 2015 , que con cita de la STC 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, expresa:
' que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito ( STC 209/2007, de 24 de septiembre , FJ 5).
Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente '.'.
Pues bien, en el caso presente, en fecha 2 de noviembre de 2019 se personó en la vivienda del recurrente un inspector a efecto de llevar a cabo una inspección urbanística. De dicha inspección se levantó la oportuna acta (folio 6 de expediente). Con los datos recabados en la citada visita de inspección, el inspector urbanista redactó el informe obrante al folio 7 del expediente, en el que se deja constancia del acceso al interior de la vivienda, ' observado el alcance de las obras y que consisten en:
- Obras exteriores, ...
- Obras de ampliación, ...
- Obras de reestructuración parcial, ...
- Obras de acondicionamiento de la vivienda, ...'
Informe que termina proponiendo la paralización cautelar de las referidas obras al no contar con el correspondiente título que las autorice.
Como consecuencia de dicho informe se dictará la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda ordenar la paralización de las obras ilegales. Igualmente se dictó la posterior Resolución de 30 de junio de 2020, por la que se ordena la demolición inmediata de las obras ilegales. Ambas resoluciones son aquí impugnadas.
Pues bien, a la vista de lo hasta ahora expuesto se obtiene una inequívoca conclusión: la entrada del inspector urbanista en el domicilio del aquí recurrente se llevo a cabo sin que previamente se hubiese recabado y obtenido el preceptivo consentimiento de los moradores de la vivienda. Que ello es así es infiere, sin lugar a duda, de la circunstancia de que ninguno de moradores estuvo presente en el momento en que se llevo a cabo la visita de inspección (que, por otra parte, no consta que les fuese comunicada con antelación a su desarrollo).
El único interlocutor que tuvo en cuenta el inspector que llevó a cabo la visita de inspección fue una empleada del hogar, por lo que el eventual consentimiento a la entrada en el domicilio, que la representación del Ayuntamiento de Madrid dice haber existido, no proviene ni del aquí recurrente ni de ninguno otro morador de la vivienda.
Con lo expuesto claramente se llega a la conclusión de que la entrada por el inspector urbanista en el domicilio del aquí recurrente se llevó a cabo con vulneración frontal del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de aquél.
Además, en el acta de inspección no se contiene referencia alguna a la necesaria obtención del consentimiento del titular o habitante de la vivienda, no constan advertencia o información a la empleada del hogar de que podía legítimamente negarse a la entrada en el domicilio, como tampoco consta que hubiese sido informada, expresa y previamente, sobre los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización.
En tales circunstancias, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, necesariamente deberemos llegar a la conclusión de que el eventual consentimiento prestado por la empleada del hogar debe reputarse viciado, pues no fue prestado con pleno conocimiento de todos los datos, hechos y circunstancias precisos a fin de considerar que la autorización para la entrada en el domicilio se hizo en debida forma, por lo que el Acta de inspección levantada no podrá tener efectos probatorios por imperativo del artículo 11.1 de la LOPJ, según el cual: ' No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
Llegados a este punto, como quiera que el referido acta de inspección constituye el único elemento en que se apoya la orden de legalización impugnada (tanto de las obras exteriores como de las interiores), obligado resulta concluir que la misma no resulta ser conforme a Derecho, así como la posterior resolución ordenando la demolición, por cuanto que de las pruebas lícitamente obtenidas no ha resultado acreditada la realización por el recurrente de las obras que se dicen por él ilegalmente ejecutadas.
Dicha orfandad probatoria alcanza tanto a las denominadas obras interiores como las exteriores. En efecto, en relación con estas últimas, es de advertir que si bien en el acta de inspección fechada el 28 de agosto de 2019 (folio 2 del expediente administrativo) se hace constar por el inspector urbanista que ' desde el exterior se ha podido apreciar que se están realizando al menos obras en fachada y en cubierta', no es menos cierto que en dicha acta no se especifica ni la naturaleza ni el alcance de tales obras. Tal conclusión aparece avalada por el informe fechado el 18 de octubre de 2019, elaborado tras la visita de inspección de 2 de octubre de 2019, en que se hace constar expresamente que '...el día 18 de agosto de 2019 se giró visita de inspección, no había nadie trabajando y la vivienda estaba vacía, no obstante, desde la vía pública se pudo apreciar que se estaban ejecutando obras sin poder determinar el alcance de las mismas'. Por tanto, el acta levantada el 18 de agosto de 2019 carece de contenido suficiente para fundamentar y justificar el requerimiento de legalización acordado en resolución de 2 de diciembre de 2019.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación y, con ello, revocar la sentencia apelada, siendo innecesario examinar el resto de las alegaciones formuladas por el apelante.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Borja, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Álvarez Martín, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 156/2020, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la expresada sentencia,
Segundo.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra (i) la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda ordenar la paralización de las obras ilegales que se están realizando en la finca sita en la CALLE001 nº NUM007 de Madrid, y al mismo tiempo se acuerda requerir al recurrente para la legalización de las obras consistentes en Obras exteriores, consistentes en: -Obras sustitución de cubierta, sustitución de carpinterías exteriores y picado de enfoscado de fachada. -Obras de ampliación, consistentes en cubrición de terraza de planta bajo cubierta. -Obras de reestructuración parcial, consistentes en sustitución de escalera. -Obras de acondicionamiento de la vivienda; y (ii) la Resolución dictada por el mismo órgano municipal en fecha 30 de junio de 2020 por la que se ordena la demolición inmediata de las obras ilegales descritas en el numeral anterior y la realización de las que sean oportunas para restablecer la realidad física alterada, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 194, apartados 2, 3 y 4, y 195, apartado 3, de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Resoluciones cuya nulidad se declara por contravenir el ordenamiento jurídico.
Tercero: Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
