Última revisión
07/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 36/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1152/2001 de 07 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 36/2005
Núm. Cendoj: 35016330012005100020
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
DON JESUS SUAREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRAS MOYA
DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de enero del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en esta capital, el presente recurso número 1152/01, tramitado por el procedimiento
ordinario, en el que interviene como demandante don Jose Ramón, representado por el
Procurador don Jaime Enríquez Sánchez, asistido del Letrado don Demetrio Pardo Choya, y como administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida
por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, interviniendo también, en calidad de codemandados, doña Marisol y otros, representados por el Procurador don Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado don Guillermo Pérez Rivero, versando el recurso sobre responsabilidad patrimonial, siendo de 20.000.000 de pesetas la cuantía del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de enero de 1999 el Sr. Jose Ramón ejercitó acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Canario de Salud, solicitando una indemnización de 20.000.000 de pesetas que le compense el daño moral que padece como consecuencia la muerte de su esposa, a raíz de una intervención quirúrgica que le fue practicada para tratar un prolapso uterino, produciéndose una hemorragia vaginal en el postoperatorio que precisó de una nueva intervención en la que se le efectúa la ligadura de un vaso arterial. En la zona de despertar le detectan una hemiparesia izquierda, y tras un deterioro progresivo de su salud, fallece 16 días después en el Hospital Insular.
SEGUNDO.- En sesión celebrada el día 28 de mayo de 2001, el Gobierno de Canarias acuerda desestimar la acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto expresado, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.
CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido se pronunció la representación de los codemandados.
QUINTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que encuentra su fundamento en los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; y
c) Ausencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Previamente al enjuiciamiento de la cuestión queremos dejar constancia que esta Sala viene considerando que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del artículo 139 LPC, hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado.
TERCERO.- Ahora bien, en el presente caso, el resultado de la prueba pericial practicada acredita que "lo que sucedió es que por algún motivo se desprendió o aflojó el nudo de sutura de una de las arterias uterinas" y que "la gran hemorragia producida pasó desapercibida" probablemente porque "se había realizado un taponamiento de la cavidad vaginal". Y concluye el perito afirmando que "no consta en el historial clínico un especial cuidado en el control postoperatorio de esta paciente en cuanto a tener una vigilancia exhaustiva del sangrado vaginal".
Es obvio, por tanto, que en el trágico desenlace producido influyó la concatenación de dos causas: el desprendimiento -o aflojamiento- de los nudos de sutura de una de las arterias uterinas y la ausencia de un control riguroso durante el postoperatorio del estado de la paciente, que determinó que pasara desapercibido para el personal sanitario el extraordinario sangrado vaginal de la Sra. Santana, que solo fue detectado cuando se exteriorizó la extrema gravedad de su estado físico. En estas circunstancias es evidente que no hace falta acudir a superfluos razonamientos para llegar a la conclusión de que, en este caso, el funcionamiento del Servicio Canario de Salud no fue correcto.
CUARTO.- En lo que respecta a la cuestión de la indemnización solicitada (nada elaborada en la demanda), para acreditar el daño moral en caso de muerte basta con la prueba del hecho básico del fallecimiento de un ser querido. El perjuicio moral, por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo. Por ello, y sin dejar de tener presente la subjetividad que es inherente y por ello inevitable cuando de valorar daños de este tipo se trata, valorando todos esos elementos, la edad de la fallecida (65 años), su estado de salud y calidad de vida (buenos, en líneas generales) y teniendo en cuenta además lo que en casos análogos, en modo alguno idénticos, ha apreciado este Tribunal, declaramos que la indemnización que deberá abonar el Servicio Canario de Salud a la parte recurrente es de quince millones de pesetas, cifra que incluye ya la actualización al día de notificación de esta sentencia.
En su caso, esta cifra devengará el interés legal de demora hasta su completo pago, interés legal que, a su vez, y conforme a lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, podrá ser incrementado en dos puntos, si así lo acordara la Sala por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.
En función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Ramón contra la resolución de 28 de mayo de 2001, del Gobierno de Canarias, que se anula por ser contraria a Derecho.
2º.- Reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Servicio Canario de Salud en la suma de quince millones (15.000.000) de pesetas, convertido su valor a euros. Esta cifra devengará el interés legal de demora hasta su completo pago, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto.
3º.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- El Secretario.
