Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
20/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 36/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1389/2001 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 36/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100055

Resumen:
Desestima el TSJ la impugnación de la resolución que desestimó la reclamación deducida por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Con respecto a la presentación de la petición de devolución, el art. 38.4 de la Ley 30/1992 determina los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a las Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, el registro del órgano administrativo al que se dirija, las oficinas de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca y las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Pues bien, pese a que la parte actora aduce que la solicitud se envió desde Italia el día 24 de junio de 1997 a través de una empresa de correo privado, esa fecha no puede ser tenida en cuenta ya que la reseñada norma sólo se refiere a las oficinas de Correos españolas por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen. Además, el mismo art. 38.4 de la Ley 30/1992 establece también como lugares de presentación de escritos "las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero", lo que significa que esas representaciones y oficinas son los lugares donde deben presentarse los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas españolas desde el extranjero para que la fecha de remisión sea tenida en cuenta a la hora de computar los plazos legales.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00036/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 36

RECURSO NÚM.: 1389/2001

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO (332)

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veinte de enero de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1389/2001 interpuesto por la empresa COTRAS TRASPORTI E SPEDIZIONI S.R.L., representado por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, contra el fallo del TEARM de fecha 28/06/2001 reclamación nº 28/17676/99, deducida por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, por importe de 677.575 pesetas, por ser ajustada a derecho; sin pronunciamiento expreso en costas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 18/01/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2001, que desestimó la reclamación nº 17676/99 deducida por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, por importe de 677.575 pesetas.

La Administración denegó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que había sido presentada el día 1 de julio de 1997, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 31 del Reglamento del impuesto, argumento que rechaza la parte actora afirmando que la solicitud se envió desde Italia el día 24 de junio de 1997, aunque la Administración incomprensiblemente se negó a aceptarla hasta el día 1 de julio, por lo que estima que aquélla es la fecha que debe tenerse en cuenta, lo que determina que la petición fue presentada en plazo y debe ser estimada.

El presente recurso se plantea en parecidos términos al ya resulto por esta Sala en sentencia nº 14 de 14 de enero de 2005, rec. 1388.01.

SEGUNDO. Como decíamos en la citada resolución, el art. 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo". Y en desarrollo de dicha norma el art. 31.1.3 del Reglamento del IVA dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas.

En consecuencia, el plazo de seis meses para solicitar la devolución que nos ocupa finalizaba el día 30 de junio de 1997, de modo que ya había concluido el día 1 de julio de ese año, fecha en que tuvo entrada la petición en la Agencia Tributaria, si bien la parte actora estima que la decisión administrativa vulnera el artículo 49 de la Ley 30/1992, precepto que contempla la ampliación de los plazos cuando intervengan interesados residentes fuera de España, así como el artículo 38.4 del mismo texto legal por haber sido presentada la solicitud directamente y dentro de plazo en el registro de la Agencia Tributaria.

TERCERO. Los argumentos de la parte actora no pueden ser acogidos, ya que, en cuanto a la invocada aplicación del artículo 49 de la Ley 30/1992, hay que recordar que la Disposición Adicional Quinta de dicho texto legal, en su redacción anterior a la Ley 4/99, establece que los procedimientos administrativos

en materia tributaria y, en particular, los de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica, por lo que son aplicables al presente caso las normas especiales que regulan los procedimientos de gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, normas que, como se ha visto, establecen un plazo concreto para la presentación de la solicitud que nos ocupa, no contemplando la posibilidad de su ampliación, plazo que finalizó el día 30 de junio de 1997.

Con respecto a la presentación de la petición de devolución, el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determina los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a las Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, el registro del órgano administrativo al que se dirija, las oficinas de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca y las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

Pues bien, pese a que la parte actora aduce que la solicitud se envió desde Italia el día 24 de junio de 1997 a través de una empresa de correo privado, esa fecha no puede ser tenida en cuenta ya que la reseñada norma sólo se refiere a las oficinas de Correos españolas por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen. Además, el mismo art. 38.4 de la Ley 30/1992 establece también como lugares de presentación de escritos "las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero", lo que significa que esas representaciones y oficinas son los lugares donde deben presentarse los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas españolas desde el extranjero

para que la fecha de remisión sea tenida en cuenta a la hora de computar los plazos legales.

La tesis que se acaba de exponer no vulnera el principio de neutralidad del impuesto, toda vez que el derecho a la devolución de las cuotas está condicionado al cumplimiento de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico, entre ellos la presentación en plazo de la solicitud, debiendo señalarse que la fijación de los lugares de presentación de escritos no es arbitraria, sino consecuencia de las garantías que ofrece la oficina o registro en que esos documentos se presentan, lo que implica el cumplimiento de una serie de requisitos formales exigidos por la Administración Pública.

Tampoco puede admitirse como fecha de presentación el día 26 de junio de 1997 al no obrar en las actuaciones prueba alguna que acredite que en tal fecha se intentase la entrega de la solicitud de devolución en el registro de la Agencia Tributaria, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al haber tenido entrada la aludida solicitud el día 1 de julio de 1997 (v. folio tres del expediente de gestión y el estampillado de registro de entrada), una vez transcurrido el mencionado plazo de seis meses.

Por último, no es de aplicación al caso el criterio que mantienen las resoluciones administrativas acompañadas a la demanda por no existir identidad entre el presente supuesto y los contemplados en dichos acuerdos, que tienen su fundamento en el intento de presentación de las solicitudes de devolución antes de la finalización del plazo, hecho que aquí no concurre.

CUARTO. En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COTRAS TRASPORTI E SPEDIZIONI S.R.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2001, que desestimó la reclamación nº 17676/99 deducida por el recurrente contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, por importe de 677.575 pesetas, por ser ajustada a derecho; sin pronunciamiento expreso en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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