Última revisión
18/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 36/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 867/2003 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 36/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )867/2003
Partes: FUNDACIÓN FAMILIAR CATALANA
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 36
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESUS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 867/2003, interpuesto por FUNDACIÓN FAMILIAR CATALANA, representado por el Procurador JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) de fecha 16 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/261/00 interpuesta por la entidad recurrente contra acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1999 dictado por la AEAT, Admón. de Pedralbes- Sarriá, por el concepto IVA, solicitud de abono de intereses de demora, ejercicio 1997.
SEGUNDO: El thema decidendi de la cuestión que nos concierne, no es otro que el relativo a determinar si la parte recurrente tiene derecho al abono de los intereses de demora a cargo del Administración tributaria, como consecuencia de haberse acordado la devolución de las cuotas de IVA soportadas en exceso, durante el ejercicio fiscal de 1997.
Dicha cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2006, de nueve de marzo , referida al igual que el presente recurso a los intereses de demora correspondientes al 4T de 1997, por lo que al ser idéntico el supuesto de hecho en ella contemplado, procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo estimatorio de la pretensión ejercitada.
Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:
"III.- La Administración rechaza el abono de los intereses de demora sobre la base de no haberse efectuado la devolución del IVA, ejercicio 1997 en el plazo establecido, sobre la base del artículo 115. 3 de la Ley 37/1992 el 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , entendiendo que no resulta aplicable la redacción introducida por la Ley 66/1997 que ya no exigía previa intimación por parte del contribuyente a los efectos de devengar el interés de demora.
IV.- La cuestión que se suscita, ha sido analizada por varias resoluciones judiciales, entre las que podemos citar, por ejemplo, la SAN de 15 septiembre 2004 la cual, con base a lo dispuesto en el art. 115 de la Ley del IVA , así como tenor del art. 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, entiende procedente la devolución de los correspondientes intereses de demora.
Sin embargo, la resolución que merece ser traída a colación en el presente recurso, al enjuiciar precisamente un supuesto semejante al aquí analizado, es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 octubre de 2003 en la que se aborda la cuestión relativa a los intereses de demora devengados por el pago fuera de plazo por la Administración de la cantidad que debía abonar a la interesada en concepto de IVA, de todo el año 1997:
"........Mientras la demandante entiende que debe declararse su derecho al pago de los intereses de demora previstos en el art. 58. 2 d) LGT de acuerdo con lo establecido en el art. 115. 3 de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre (redactado por la Ley 66/97, de 30 de diciembre ), en relación con el art. 11 de la, en la medida de que la Administración no había realizado de oficio la liquidación de la cantidad que debía devolverle en el plazo de 6 meses (que finalizó el 30-6-98), el TEARM sostiene que no es aplicable la Ley 1/98 , teniendo en cuenta que el hecho que da lugar la devolución se produce en diciembre de 1997, ciñéndose sus efectos retroactivos a sanciones y recargos, sino el art. 115. 3 de la Ley del IVA 37/1992 antes de ser modificado por la Ley 66/1997 , que condiciona la devolución de los intereses de demora al supuesto en que no habiéndose realizado por la Administración la devolución en el plazo previsto, el sujeto pasivo solicite los intereses en la forma prevista en el art. 45 LGP , llegando a la conclusión de que en el presente caso no cabe acceder a la solicitud de la reclamante teniendo en cuenta que se había producido la devolución antes de que la interesada lo solicitara, razón por la que afirmar que no es aplicable ni siquiera este último precepto (art. 45 LGP ) ..."
"....Es evidente en principio que la norma aplicable es la contenida en el art. 115. 3 de la Ley del IVA 37/1992 , en la redacción anterior a la conferida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y ello porque la disposición transitoria 2ª. 3 , de esta Ley dispone:
"La modificación introducida en el art. 115, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.
En este caso la autoliquidación a devolver (declaración resumen anual), cuyo impago dentro de plazo da lugar a la solicitud de intereses de demora, como decíamos, era la relativa a todo el período de 1997, en consecuencia debe considerarse aplicable dicho precepto en la redacción que tenía antes de ser modificado por la Ley 66/97 , el cual establecía la obligación de la Administración a realizar la liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en la que se solicita la devolución del impuesto.
En el caso de que dicha liquidación no se realizara en el plazo previsto, la Administración procederá a devolver de oficio en el plazo de 30 días el importe total de la cantidad solicitada. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar los intereses de demora en la forma dispuesta en el art. 45 LGP ...."
".... En consecuencia como quiera que hay que entender que la actora solicitó la devolución del IVA de 1997 en la declaración liquidación correspondiente al último período de liquidación del año 1997 (presentada el 30-1-98), no hay duda de que transcurridos los plazos antes señalados para que la Administración tributaria realizara la liquidación provisional y la devolución, sin que la Administración cumpliera con tal obligación (no ordenó el pago hasta el 18-11-98), estaba perfectamente legitimada para solicitar los correspondientes intereses de demora en la forma establecida en el art. 45 LGP , lo cual supone la procedencia de estimar el recurso con arreglo a la misma legislación considerada aplicable por el TEARM..."
"........Pero es que además de lo anterior se deduce que también es aplicable el art. 11 de la Ley 1/98. Y ello porque hasta que no transcurrieron los plazos legales establecidos para que la Administración hiciera la devolución, la interesada no pudo solicitar los intereses de demora en la forma prevista en el art. 45 LGT , ni en consecuencia iniciar el procedimiento correspondiente para su determinación, lo cual efectuó el 16-12-98...."
".......No existe por tanto duda alguna de que tanto cuando dicho procedimiento pudo iniciarse, como cuando se inició, había entrado en vigor dicho precepto ( art. 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero ), a los 20 días de la publicación de la Ley en el BOE (de 27-2-98), sin que sea obstáculo a tal conclusión la disposición transitoria única cuando dice en su apartado primero que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
Pues bien el art. 11 de esta Ley dispone la obligación de pagar intereses de demora por la Administración incluso de oficio sin necesidad de solicitud del interesado, cuando incumple su obligación de hacer la devolución en el plazo legal establecido, lo que todavía da más cobertura a la pretensión de la recurrente.
En concreto dice: La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58. 2. c) de la Ley General Tributaria , sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución...."
A la vista de lo expresado, teniendo en consideración que la petición de devolución del IVA se produjo, en el supuesto enjuiciado, mediante la autoliquidación respecto del 4T de 1997, el 30 de enero de 1998 y que la parte recurrente solicitó los correspondientes intereses de demora del importe a devolver el 11 de junio de 1999, de acuerdo con la doctrina contenida en la resolución arriba expresada, asumida por este Tribunal, se impone la estimación del presente recurso jurisdiccional, en el sentido que la Administración deberá abonar el interés de demora sobre la cantidad objeto de devolución correspondiente al 4T del IVA de 1997, a partir de la fecha en que termino el plazo para acordar la devolución de dicha cantidad, y hasta el momento en que se produjo el íntegro pago de la misma.
TERCERO: Los precedentes razonamientos conllevan a la estimación del recurso; sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 867/2003 interpuesto por la representación procesal de la entidad "FUNDACIÓN FAMILIAR CATALANA" contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA a que se refiere, que se anula por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración a abonar a la parte recurrente la cantidad que resulte en los términos expresados al Fundamento Derecho segundo in fine de la presente resolución. Sin costas.
Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

