Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 36/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 864/2000 de 19 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100045

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:384


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 864/2000

Partes: Alvaro

c/AJUNTAMENT DE GALLIFA

SENTENCIA Nº 36

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 864/2000, interpuesto por Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE GALLIFA, representado por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 5-8-00 que revoca y deja sin efecto los acuerdos adoptados en relación a la expropiación de la red privada de agua domiciliaria, en concreto los adoptados por el Pleno de fechas 15-7-98 y 7-11-98.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 11-1-02 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 9-1-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna el acuerdo de 5-8-00 que revoca y deja sin efecto los acuerdos adoptados en relación a la expropiación de la red privada de agua domiciliaria, en concreto los adoptados por el Pleno de fechas 15-7-98 y 7-11-98.

Los antecedentes de interés que constan el procedimiento son los siguientes:

- en fecha 15-7-98 se inicia el expediente de expropiación del conjunto de elementos materiales y derechos que integran la red de distribución de agua propiedad del recurrente.

- en fecha 4-5-99 se abre la pieza de justiprecio, presentando el recurrente su hoja de aprecio en fecha 19-8-99.

- posteriormente el expediente se paraliza, habiendo impugnado el recurrente como inactividad de la administración tal circunstancia, recurso que ha sido desestimado por esta Sala y sección por sentencia de 27-12-06 .

- en fecha 5-8-00 se dicta el acuerdo de revocación objeto de impugnación en el presente procedimiento.

La demanda esgrime como motivos de impugnación los siguientes: 1) omisión del trámite de audiencia previa; 2) improcedencia de la revocación por no haber sobrevenido causa alguna de extinción, y 3) titularidad de las instalaciones y del suministro, sin que exista la indeterminación en la propiedad ni otros interesados como aduce la administración.

Atendido que el acto administrativo impugnado revoca los anteriores que se dirigían a la expropiación iniciada de la red de suministro de agua del recurrente, debemos de forma previa centrar el objeto del debate, especificando que no forma parte del objeto del procedimiento ni la titularidad de la red ni el proyecto de obras de instalación de la nueva red, proyecto que ha impugnado el mismo recurrente ante esta misma Sala, tramitándose en distinta Sección. Y respecto a la propiedad, ni es objeto del procedimiento, ni tampoco la revocación o desistimiento de la expropiación se fundan en la indeterminación del propietario. Ciertamente, en un informe jurídico obrante en el expediente (documento 48), se hace constar que en la fase de alegaciones comparecieron terceros alegando ser propietarios de tramos de la red, así como que existía una empresa, Sorea, que había gestionado el suministro, pero tales extremos no basan ni fundamentan el desistimiento de la expropiación. Del global contenido de dicho informe jurídico, que cuestiona la funcionalidad de la expropiación, pero muy especialmente del contenido del informe técnico e4mitodo en mayo de 2000 (documento 49 del expediente administrativo) se evidencian los motivos del desistimiento, que son resultar antieconómica la expropiación y la falta de concesión sobre el agua, ya que tal como consta documentado en el procedimiento, el recurrente tiene inscrito a su favor el aprovechamiento del agua de la "Font del Trull", y los cálculos de los técnicos determinan que la actualización y mejora de la red que se pretendía expropiar asciende a un importe de 33 millones de las antiguas pesetas, así como que los elementos existentes no soportan un caudal de agua suficiente para el abastecimiento.

Al ser tales las causas del desistimiento, no puede prosperar la alegación de la demanda de omisión del trámite de audiencia, ya que se dice que en tal trámite se hubiera podido alegar y probar la propiedad de la red, extremo éste que como hemos razonado, no fundamenta el acto administrativo. De cualquier modo, ninguna indefensión se aprecia causada, ya que el recurrente ha podido en esta vía jurisdiccional combatir y discutir como ha entendido más conveniente el desistimiento de la expropiación.

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de desistir en el procedimiento expropiatorio existe una doctrina jurisprudencial que podemos considerar consolidada. Entre las sentencias del Tribunal Supremo más recientes podemos citar la de 27-6-2006, la cual cita a su vez la de 16-10-2003 , en el sentido de que procede la revocación cuando valorando las circunstancias de la causa de la expropiación, se aprecie que ha desaparecido la necesidad de ocupación, o en su caso, la utilidad pública o el interés social que justifican aquella.

Las de 21-2-1997 y 8-6-1999 por su parte, declaran que si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues iniciado el expediente de justiprecio, la administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación.

La imposibilidad de desistir de la expropiación sólo se produce cuando ésta ya está consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado, que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación (sentencias Tribunal Supremo 2-6-1989 y 23-3-1993 ).

Por tanto, la administración expropiante puede desistir de la expropiación siempre que no se haya consumado, y en concreto por haberse producido la ocupación material del bien expropiado.

La Sentencia de 16 de octubre de 2003 dice que "procede la revocación cuando valorando las circunstancias de la causa de la expropiación se aprecie que ha desaparecido la necesidad de ocupación o, en su caso, la utilidad pública o el interés social que justifican aquella. Pero es más, cuando se dan las citadas circunstancias y no se han generado derechos para el expropiado, la revocación viene impuesta por los principios de eficiencia y buena administración que deben presidir el actuar de la Administración, sin que tampoco pueda olvidarse que el artículo 33.3 de la Constitución sólo admite la privación de la titularidad de los bienes y derechos por razones de utilidad pública o interés social, por lo que si estos requisitos desaparecen antes de que se consume la expropiación y nazca un derecho para el particular el continuar adelante con aquélla no resultaría conforme a dicha exigencia constitucional".

Por su parte, la de 26-4-05 declara que "una interpretación conforme a la equidad hace que la revocación de los actos restrictivos de derechos, como es la expropiación, no tenga más límites que el interés general ya que sólo éste ha de ser considerado, por tanto la revocación cuando produce un resultado más favorable por el interesado no tiene otro límite que el citado en interés general, así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia (sentencia de 28 de enero de 1952 ). En esa misma línea la revocación de la necesidad de la ocupación no tiene que someterse al trámite de los actos declarativos de derechos. Una actuación expropiatoria carece de objeto cuando por medio de la revocación del acto principal se deja sin contenido el expediente. Como se trata de un acto restrictivo de derechos la revocación posterior no encuentra las dificultades de los artículos 102 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo Común " .

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, habiendo desaparecido la utilidad pública de la expropiación, y sin que el Ayuntamiento demandado hubiera llegado a la ocupación de los bienes ni a la fijación del justiprecio, procede desestimar la demanda, así como la petición subsidiaria que contiene de indemnización de daños y perjuicios, al no haberse formulado tal pretensión en vía administrativa ni haberse acreditado en el presente procedimiento su existencia, ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte a formular tal pretensión ante el Ayuntamiento.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.