Última revisión
23/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 36/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2005 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100547
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2008
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2005
RECURRENTE: Victoria
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 384/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Victoria , representada por el procurador D. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO, dirigida por el letrado D. MANUEL IGLESIAS NIMO, contra RESOLUCIÓN 14/09/2004 SECRETARIO GENERAL DE CONSELLERIA POLÍTICA AGROALIMENTARIA, POR DELEGACIÓN CONSELLEIRO DEL DEPARTAMENTO, SOBRE CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA DE CAMANZO-PONTEVEDRA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El Acuerdo de Concentración Parcelaria de Camanzo (Vila de Cruces-Pontevedra) fue aprobado el 27 de diciembre de 1999.- La recurrente interpuso recurso de alzada que fue estimado parcialmente por resolución de 13 de noviembre de 2002, del Secretario Xeral, por delegación del Conselleiro de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, por Orden de 19 de diciembre de 2001.- El 18 de febrero de 2005, en virtud de Orden de 19 de septiembre de 2003, dictó resolución por la que convalidaba la anterior, de noviembre.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda, se tenga por formulada ésta; y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida de 18 de febrero de 2005 , en cuanto a las pretensiones desestimadas en el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de Camanzo (Vila de Cruces-Pontevedra), y se estimen las pretensiones contenidas en el recurso de alzada en su día presentado y deducidas en esta demanda.
SEGUNDO.- que conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- que habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- que Dª Victoria impugna la Concentración de la zona de Camanzo (Vila de Cruces) aprobada por la Resolución de 27-12-1999 y que la Resolución de 13-11-2002 estimó parcialmente el recurso que interpuso en el sentido de variar el límite que discurre entre las fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , de D. Lázaro y de la recurrente, manteniendo ambos dos lotes de reemplazo las mismas superficies y valores en puntos, y también, habilitar un acceso cara a la finca núm. NUM003 de acuerdo con los criterios de los Técnicos de la Delegación Provincial, de lo que ahora discrepa, y pide otra nueva modificación o variación en la demanda; y, además, entiende que le siguen faltando 25 m2 entre lo aportado y lo adjudicado y que sobre la finca NUM004 sea adjudicaron gran parte de una plantación de robles aportados por Dª Victoria a un tercero.
SEGUNDO.- que, como pone de relieve la Administración demandada al contestar a la demanda, en el presente procedimiento no se discuten cuestiones de legalidad, sino de oportunidad del trazado de fincas, y lo primero que dice la demandante es que, pese a que mostró su conformidad con la desaparición del tramo curvo que se adentraba en la finca NUM001 , entiende ahora, en clara contradicción con la doctrina de los "actos propios", que no le satisface la nueva línea trazada y que debe situarse en lugar distinto, en detrimento de la de D. Lázaro , pretensión que no puede encontrar acogimiento favorable, ya que la modificación se realizó, no sólo con el consentimiento de Dª Victoria , sino a su instancia, y fue consentida por D. Lázaro ; la afirmación de que no puede tener acceso a la finca núm. NUM003 es inexacta, pues le fue concedido un acceso en la estimación parcial de la alzada y que ahora vuelve a discutir, sin que el desnivel sea insalvable conforme a los informes técnicos; dictámenes que, asimismo, contradicen la afirmación de que se le han adjudicado 25 m2 menos de los que aportó, indicando que tanto a ella como a su cónyuge, se les han adjudicado terrenos que han compensado sobradamente los por ellos aportados; y la infracción que se denuncia del artículo 21 Ley 10/1985 , relativa a las bases provisionales, carece de conexión con el procedimiento y no concreta qué extremos de tal precepto considera vulnerados; en definitiva, si se analiza el expediente, se observa que los extremos denunciados fueron considerados en el expediente por varios técnicos que los informaron negativamente, tanto en la Junta Local (documento 7), como en los informes del Jefe de Servicio (documento 8) e Ingeniero Técnico Agrícola (documento 10), llegándose a la conclusión, en la Propuesta de Resolución, de que las denuncias realizadas y las alegaciones de Dª Victoria carecían de fundamento.
TERCERO.- que de la prueba pericial practicada por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Matías , en lo que afecta a las cuestiones litigiosas, aparece informado que se mermaría la finca de D. Lázaro si se estimase la nueva variación pedida por D. Victoria en el límite entre las fincas NUM000 y NUM001 ; que todas las fincas lindan con camino público, y la zona concentrada es de pendiente más pronunciada hacia la vertiente del Río Deza, por lo que en ocasiones los accesos a las fincas se ven dificultados; no pudiéndose precisar, si faltan 25 m2 por adjudicar.
CUARTO.- que la merma entre lo aportado y adjudicado, atendidas las necesidades de destinar superficie para los servicios comunes (caminos...), ha de verificarse sobre la totalidad de lo entregado y lo recibido, y no finca a finca, como incorrectamente realiza la demandante, que, evidentemente, ha de ver conjugados sus intereses con los de los otros vecinos concurrentes a la Concentración, que no puede ejecutarse al dictado de
Dª Victoria ni de ninguno de los propietarios de fincas de la zona a concentrar, sino en atención a los fines de interés general que tal institución tiene encomendados.
QUINTO.- que conforme al art. 139.1 LJCA , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Dª Victoria contra la Resolución de 14-9-2004 de la Consellería de Desenvolvemento Rural sobre la Concentración Parcelaria de la Zona de Camanzo (Vila de Cruces); y sin hacer especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.

