Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 36/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1473/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100050


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00036/2010

Recurso Núm. 1473/08

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 36

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1473/08 promovido por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en representación de Dª Delia contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio Justicia de fecha 28 de diciembre de 2005 por la cual se acordó proceder al archivo del expediente de rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 , así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que anule la Resolución recurrida y se tramite el expediente de rehabilitación del Marquesado DIRECCION000 de conformidad con la Ley.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de enero de 2.010 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de Resolución de la Subsecretaría del Ministerio Justicia de fecha 28 de diciembre de 2005 por la cual se acordó el archivo del expediente de rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 .

Dicha rehabilitación, en su día solicitada por la ahora recurrente, fue rechazada con fundamento en lo prevenido en el artículo 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , en redacción dada al mismo por el artículo 2º del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo , al entender que el título llevaba más de cuarenta años en situación de caducidad.

Frente a dicho acuerdo argumenta, en síntesis, la demandante que se ha vulnerado el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por cuanto se resolvió el "archivo sin más trámite", siendo así que la petición no contenía vicio o defecto alguno, invocando además infracción del artículo 51 y concordantes de dicha Ley y sugiriendo que la regulación reglamentaria de esta materia es contraria a la Constitución.

Se denuncia la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 al entender que la caducidad a que se refiere el precepto no concurre en el supuesto de autos, además de haberse obviado la interrupción de la misma que a su juicio se habría producido, citando por otra parte los artículos 29.1 y 62 .f) de la Constitución.

SEGUNDO.- La concesión y rehabilitación de mercedes nobiliarias está sometida a unas normas procedimentales específicas integradas por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , Real Decreto de 8 de julio de 1922 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 , parcialmente modificadas por el Real Decreto 222/88, antes citado, cuyos artículos 3, 4, 5 y 6 disponen lo siguiente:

Artículo 3 .- "Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siugientes y en las demás disposiciones de aplicación".

Artículo 4 .- "La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar: a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición. b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced. c) La fecha en que la dignidad quedó vacante. El parentesco del solicitante con el último poseedor legal"

Artículo 5 .- "Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye".

Artículo 6.- "A la instancia deberá acompañarse por los interesados: Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende. La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia. Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia".

Frente a las críticas que se contienen en la demanda sobre dicho precepto y su dudosa constitucionalidad, es lo cierto que nuestra jurisprudencia ha sancionado expresamente su vigencia y validez, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 que "Según declaramos en la citada sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete : «La aplicabilidad del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo , no resulta determinante de la vulneración del principio de legalidad ni de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque se trata de la norma de vigente aplicación en el momento en que se produce la solicitud formulada por la recurrente y, en este caso, lo que realiza el ordenamiento jurídico administrativo, estructurado jerárquicamente, representa el respeto a las distintas normas que de manera escalonada y partiendo de la supranorma constitucional, garantizan el respeto al principio de legalidad en su conjunto y, en consecuencia, también al principio de jerarquía normativa, como han reconocido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1986 y 12 de enero de 1990 , entre otras»".

En el mismo sentido la de 26 de julio de 2001 declara que "La Sala, de acuerdo con la Doctrina recogida en la Sentencia de 25 de noviembre de 1999 y la implícitamente establecida en las Sentencias de 31 de enero de 1998, 10 de marzo de 1998 (fundamento de derecho undécimo) y 19 de noviembre de 1998 , en las que se reconoce la validez de los postulados normativos del Real Decreto 222/1998 y su correcta integración en el resto del Ordenamiento Jurídico, no puede compartir las tesis del recurrente. Conviene recordar, a este respecto, que la propia redacción del art. 3 del Real Decreto 222/1988 reconoce la existencia de grandezas y títulos perpetuos, si bien los sujeta a un régimen de caducidad -en el que hayan permanecido cuarenta o más años-, que, en sí mismo no es contrario al Ordenamiento Jurídico. Por otro lado, tampoco podemos admitir, como se sostiene en la demanda, que la tan citada limitación temporal a la rehabilitación impida a S.M. el Rey el libre ejercicio de sus prerrogativas de gracia, reconocidas en el artículo 62 f) de la Constitución Española, ya que las expresadas prerrogativas no son ilimitadas y se encuentran sujetas, en todo caso, a lo dispuesto en las leyes, como expresamente previene el indicado precepto constitucional".

TERCERO.- Rechazadas las dudas que plantea la demanda sobre la vigencia y validez del Real Decreto 222/1988 , procede analizar si la Resolución que acordó el archivo vulnera lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como se sostiene en la demanda.

De acuerdo con el apartado 1 del dicho artículo, "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 ".

Se dice en la demanda, recordando el tenor de este apartado, que el acuerdo de archivo "conculca la flexibilidad de la Ley".

Ciertamente se trata de un argumento poco explícito.

Y es que la Resolución recurrida no se funda en la ausencia de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 70 de la Ley , lo que podría justificar el requerimiento de subsanación del artículo 71 .

En efecto, la Administración no rechaza la petición de rehabilitación del título porque no se hubiera acompañado de alguno de los documentos preceptivos a que alude el artículo 4 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , lo que justificaría en su caso que se tuviera por desistido al solicitante, de no proceder a la subsanación; sino que lo archiva por faltar el presupuesto esencial a que se refiere el artículo 3º , es decir, que no hubieran transcurridos cuarenta años desde que el título hubiera incidido en caducidad.

Teniendo en cuenta el hecho incontrovertido de que el título quedó vacante en el año 1830, habiendo revertido a la Corona, y que hasta el año 1989 no se formuló la primera solicitud de rehabilitación -en ese caso por el padre de la ahora solicitante-, es obvio que no era susceptible de rehabilitación.

La Resolución que adoptó el acuerdo de archivo está así plenamente justificada, y el empleo de la expresión "archivo sin más trámites" no se identifica con una inadmisión "ad limine", sino como una verdadera desestimación por razones de fondo que aparecen de manera tan evidente en ese estado del procedimiento que hacen innecesaria su prosecución, sin que, por otra parte, se hayan omitido otros trámites esenciales que pudieran viciar de nulidad ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 la decisión adoptada.

No justifica una decisión distinta la afirmación de que no se ha permitido al peticionario "alegar y aportar las pruebas que acreditan su invocado derecho" si se advierte que ni se cuestiona en rigor la base fáctica de la Resolución de 27 de diciembre de 2005, ni se ha propuesto tampoco en esta sede y en el momento procesal oportuno -al tiempo de formalizar la demanda- la práctica de ninguna prueba.

CUARTO.- Procede entonces la íntegra desestimación del recurso y consiguiente confirmación de las Resoluciones contra las que se dirige sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en representación de Dª Delia contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio Justicia de fecha 28 de diciembre de 2005 por la cual se acordó proceder al archivo del expediente de rehabilitación del título de Marqués DIRECCION000 , así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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