Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 36/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 286/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100166
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 36/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a tres de febrero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 286/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE LA CONCEJALA DELEGADA DEL AREA DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Carlos Miguel representado y dirigido por el Letrado Don Domingo Salto García; como demandadael AREA DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
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Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 1.080 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 19 de mayo de 2011 de la Concejal del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 1 de abril de 2011, por el que se requiere al interesado el abono de 1.080 euros en concepto de consumo de suministros por la ocupación de la que fuera vivienda del conserje en el Colegio público José Mardones.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que solicita la declaración de que no existe el deber de obonar la cantidad reclamada.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Se argumenta que a partir del 1 de enero de 2009 el interesado debió abandonar la vivienda, acción que no se produjo, y continuó siendo el domicilio habitual del actor hasta la entrega de las llaves, que se produjo el 22 de marzo de 2011. Ello no obstante, sólo se reclaman los costes de los suministros (agua, luz y calefacción) de 9 meses (periodo comprendido entre julio de 2010 y marzo de 2011), esto es, desde la primera comunicación formal hasta la entrega de las llaves. En definitiva, se sostiene que es aplicable el artículo 1743 del Código Civil que obliga al comodatario a satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: El hoy recurrente vino ocupando la vivienda del Colegio público José Mardones desde el año 1984 dada su condición de conserje, como quiera que se jubiló en diciembre de 2009 vino obligado a devolver el uso de la vivienda desde el 1 de enero de 2010, pero no ocurrió de esta manera, sino que continuó la ocupación a precario hasta febrero de 2010 y más. Es en febrero de 2010 cuando -según el aquí recurrente- cambia de domicilio; en todo caso, consta acreditado que en el mes de junio se le requiere para que informe sobre la situación de la vivienda; y no es hasta abril de 2011 cuando el ayuntamiento le requiere el abono de los gastos de suministros.
CUARTO.- Debemos comenzar por señalar que el actor cesó en su relación funcionarial con la administración el 1 de enero de 2009, perdiendo desde ese momento su derecho a ocupar la vivienda del conserje en el Colegio público José Mardones, y es por esta misma razón, por la que nos resulta dudoso que la reclamación de cantidad aquí enjuiciada pueda residenciarse en el orden contencioso-administrativo, pues se trata de una pretendida deuda derivada de una ocupación y uso de un bien demanial a precario, y no por virtud de tasa, canon u otra figura tributaria. Reclamación de una obligación civil pura y simplemente. No obstante, como quiera que ninguna de las partes ha objetado la competencia del Juzgado, vamos a resolver el recurso.
Adelantemos que vamos a estimar el recurso y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque aún cuando pudiera asegurarse que realmente se ha efectuado el consumo que se reclama, es claro y admitido por las partes que no existen contadores ni aparatos de medición que acrediten el consumo real, pues se calcula por el ayuntamiento a tanto alzado. En segundo lugar, no consta que ni antes cuando el recurrente ostentaba la condición de funcionario, ni ahora siendo jubilado, se haya aceptado o comprometido a abonar cantidad alguna por los servicios que se le reclaman. En tercer lugar, es evidente que la Administración dispone de medios para recuperar sus bienes usurpados o invadidos, también los ocupados a precario, sin que conste acción coercitiva o medio de ejecución empleado por la Administración en este caso, siendo en consecuencia manifiesta su pasividad. En fin, en cuarto y último lugar, ha quedado acreditado en el proceso que el actor se empadronó en un nuevo domicilio en febrero de 2010, antes del inicio del cómputo de tiempo por el que se le imputa la deuda aquí reclamada.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 286/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel contra Decreto de 1 de abril de 2011 de la Concejal del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la posterior desestimación del recurso interpuesto, debo declarar y declaro la nulidad de la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
