Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 36/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2008 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 50297330012012100029


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00036/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO Nº 195 de 2008.

S E N T E N C I A N º 36 DE 2.012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES-

PRESIDENTE-

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA -

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -

==============================

En Zaragoza, diecinueve de enero de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 195 de 2008, interpuesto porDª Florencia , Dª Julieta Y Dª Matilde ,representadas por el Procurador D. David Bermúdez Melero y asistidas por el Letrado D. Esteban Ignacio León Jiménez;y como parte apelada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON,representada y asistida por Letrado de su Servicio Jurídico; y la mercantilZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procurador Dª Patricia Peiré Blasco y asistida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes contra la Administración demandada, derivada de asistencia sanitaria.

Procedimiento:Ordinario.

Cuantía:134.000 euros (50.000 +42.000+42.000 euros).

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la obligación de la Administración de indemnizar a las actoras en la cantidad de: 50.000 euros a Dª Florencia por el fallecimiento de su esposo; 42.000 euros a Dª Julieta por el fallecimiento de su padre y 42.000 euros a Dª Matilde por el fallecimiento de su padre; sumas que deberán incrementarse con los intereses de demora legalmente previstos a aplicar desde la inicial reclamación de fecha 20 de marzo de 2007 y hasta el completo pago de la mismas; todo ello con imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe al dar lugar a la presente acción judicial.

TERCERO.-La Administración demandada y la entidad codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por las recurrentes el 20 de marzo de 2007, por los daños y perjuicios dimanantes del deficiente funcionamiento del servicio público de salud en la asistencia prestada a su esposo y padre, D. Arcadio , en Institución Sanitaria dependiente del Servicio Aragonés de Salud.

SEGUNDO.- Hay que señalar, respecto a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establecido un sistema objetivo de responsabilidad administrativa, a través del mecanismo del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del que pueda surgir daño para los particulares, da lugar a indemnización, cual con reiteración viene declarando la jurisprudencia: a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión; sin que concurra fuerza mayor, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración; y que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

A lo expuesto cabe añadir, dado el ámbito en el que nos encontramos, que estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, Lex Artis aplicada al caso; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostrar la infracción del criterio de normalidad.

Debiendo tenerse presente la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 12 de septiembre de 2006 , conforme a la cual 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible'. Afirmándose en la de 6 de febrero de 2007 que 'cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'. Siendo preciso en todo caso que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; como señala la sentencia de 21 de marzo de 2006 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario, como se ha señalado antes, que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

TERCERO.-En el caso enjuiciado ha de partirse de los siguientes datos de interés que resultan de lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso:

1º.- D. Arcadio , esposo y padre de las recurrentes, de 41 años de edad, sin antecedentes de interés, el 9 de abril de 2005 ingresó en la planta de Medicina Interna-C del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza presentando masa axilar derecha de 15 días de antigüedad, de tamaño creciente y acompañada de fiebre desde dos días antes. A la exploración se palpaba masa dura en axila, no adherida a planos profundos, sin flogosis (calor ni rubor), ligeramente dolorosa a la presión. Se efectuaron estudios analíticos de sangre (hemograma, coagulación, proteinograma) y orina, así como ECG, y radiografía de tórax y de partes blandas axilares, sin detectar otros datos anormales. La ecografía axilar informó de la presencia de masa sólida homogénea rodeada de zona hipodensa. Se efectuó examen citológico del contenido de la masa mediante punción aspiración con aguja fina (PAAF), con resultado anatomopatológico de lifadenitis inespecífica. Para un diagnóstico diferencial se estudiaron la inmunidad celular y humoral (inmunoglobulinas), B2microglobulina, anticuerpos antinucleares y DNA bicatenario, serología a las enfermedades infecciosas causantes de poliadenitis (lues, toxoplasma SIDA, virus de Epstein-Bar, citomegalovirus) y factores del complemento, siendo los resultados normales a excepción de una elevación del factor C3 del complemento de la PCR (1,69). En base al resultado histológico y a los estudios complementarios, se emitió la impresión diagnóstica de linfadenitis y se instauró tratamiento con antibioterapia de amplio espectro, antiinflamatorio no esteroideo y analgésico, con mejoría, por lo que fue dado de alta el 15 de abril siguiente, recomendando efectuar control analítico y revisiones en consulta.

2º.- El 27 de abril, en consultas, refiere dolor y parestesias en brazo. Se realiza analítica de control -VSG de 28 a la 1ª Primera hora; proteinograma: 16.1% de Alfagrobulinas-. El 12 de mayo, ante la persistencia de sintamotología, se remite a Consultas de Cirugía para valorar extirpación masa axilar. El 19 de mayo de 2005, el paciente fue revisado en consultas de cirugía. Se encontraba clínicamente mejor, siendo valorada y desaconsejada la extirpación ganglionar una vez explicados al paciente los riesgos y beneficios esperados.El 2 de junio siguiente, solicitó la extirpación quirúrgica por aumento del dolor, siendo nuevamente desaconsejada por el cirujano quien consideró indicado esperar evolución, seguir revisiones y solicitar nueva ecografía que, efectuada el 18 de julio de 2005 informó de la presencia de tres estructuras axilares de baja densidad, no líquidas ni deformables a la presión. El 4 de agosto, iba mejor, por lo que se suspendió la antibioterapia. El 11 de agosto no había fiebre y la masa axilar se había reducido de tamaño. Así mismo, el cirujano informó al médico de cabecera por escrito sobre los riesgos de un abordaje quirúrgico directo, dada la situación de plastrón inflamatorio, riesgos que incluían el compromiso de la viabilidad del miembro superior en caso de infección favorecida por ser una zona séptica y de lesiones nerviosas y vasculares irreparables, ya que en sus bordes de la axila establece contacto directo con la arteria y venas auxiliares así como los nervios principales. El 18 de agosto seguía mejorando y sin fiebre. El 1 de septiembre presentaba disociación térmica mañana/tarde. A la exploración se palpaba plastrón axilar. Se instauró nuevo tratamiento antibiótico y se solicitó nueva ecografía axilar para descartar abscesificación. El 5 de septiembre en la ecografía efectuada no se observó imágenes de abscesificación de los tres conglomerados axilares, cuyo tamaño era de 16x9 mms, 9mms y 30x13mms. El 8 de septiembre había mejorado, aunque persistía febrícula vespertina. El 15 de septiembre no había fiebre aunque en la analítica de control presentaba ligera leucocitosis y a la exploración había dolor y aumento de tamaño de la masa axilar. El 6 de octubre se efectuó ecografía axilar urgente que halló imagen de posible abscesificación, por lo que el cirujano derivó el caso a cirugía de urgencias, solicitando valoración de intervención quirúrgica.

3ª.- El 16 de octubre de 2005 el Sr. Arcadio ingresó en cirugía para someterse a biopsia incisional, tras la cual fue dado de alta el 20, pendiente del resultado y con indicación de volver a consulta en nueve días. El 23 de octubre acudió a urgencias presentando supuración por la herida de la biopsia que siendo debido a un seroma infectado por germen saprofito fue convenientemente drenada. En la fecha prevista fue informado del resultado histológico de Tumor de origen neuroendocrino (probablemente de Merckel), por lo que programó ingreso en Oncología el 4 de noviembre para el estadiaje tumoral, efectuándose TAC torácico que mostró tumoración de 12 cms en axila que comprimía fascículos del pectoral mayor, de densidad heterogénea en el interior. La ganmagrafía ósea indicó aumento de captación de escápula. Se descartó afectación a distancia y se inicio quimioterapia preoperatoria con ciclos de 15-11-05 y 13-12-05, por efecto de la cual sufrió sobreinfección del lecho ulcerado que se trató con antibioterapia de amplio espectro. Se constato progresión tumoral a pesar del tratamiento, siendo ensayada quimioterapia de 2ª línea con nula respuesta y avance de la enfermedad (metástasis pulmonares y vertebrales constatadas en enero de 2006), decidiéndose efectuar tumorectomía subóptima el 10 de febrero de 2006. El avance del proceso precisó derivados opiáceos en clínica del dolor y falleció el 24 de marzo de 2006.

CUARTO.-La parte recurrente aduce que no se realizó en tiempo y forma un correcto diagnóstico de la patología médica que sufría el Sr. Arcadio y con ello el tratamiento que le fue aplicado resultó inoperante.

El informe emitido por la Inspección Médica, en relación con la reclamación de responsabilidad de la Administración presentada por la actora, después del estudio de antecedentes, actuaciones practicadas, señala que 'los tumores de origen neuroendocrino es un heterogéneo grupo de tumores que incluye cáncer de pulmón de células pequeñas, tumores del páncreas endocrino y glándulas adrenales, carcinoma medular tiroideo, neoplasias endocrinas múltiples, síndrome de Zollinger-Elison y tumores carcinoides gastrointestinales y bronquiales...Estos tumores no presentan rasgos clínicos típicos ni patognomónicos que caractericen su presencia, siendo el síndrome carcinoide (afectación del estado general con alteraciones analíticas y de las constantes) el más veces asociado a su debut, pese a lo cual, aparece en una minoría de los afectados, lo que unido a la evolución indolente de la mayoría de los tumores neuroendocrinos, hace que su diagnostico sea muy difícil. En el caso analizado, durante el proceso anterior al 23-10-05 no constan, en los datos clínicos, indicios de afectación del estado general (deterioro físico, adelgazamiento, síndrome constitucional) a excepción de febrícula intermitente, sin neoplásica neuroendocrina subyacente, sin datos analíticos acompañantes que pudieran hacer sospechar la enfermedad neoplásica neuroendocrina subyacente. La colaboración de cirugía en este caso -el 11-8-05- se demoró tres meses desde la petición efectuada por el centro de salud -12-5-05-, pero poco antes de que esta se efectuase (concretamente el 9-4-05) el paciente ya había sido estudiado en régimen de ingreso y diagnóstico (en base al PAAF realizado) de linfadenitis inespecífica (inflamación ganglionar sin características definidas, frecuente en procesos de etiología infecciosa), habiendo llevado tratamiento antiinfeccioso antiinflamatorio que, ajustado al diagnóstico, había obtenido inicialmente resultados positivos de mejoría clínica, por lo que no estaba justificada la derivación al especialista con mayor celeridad. La PAAF es una técnica de primera línea, mínimamente invasiva, que permite una caracterización citológica y que resulta indicada en casos como el presente, con tumefacción única y clínica exclusivamente referida a una zona coincidente con la localización de un paquete ganglionar. En estos casos, la sospecha a confirmar es un inflamación ganglionar persistente (linfadenitis sostenida de origen generalmente infeccioso) que hay que cauterizar para un correcto tratamiento. Si bien, como en todas las técnicas, la PAAF puede arrojar distintos resultados en función del cilindro de células obtenido. En las revisiones en consultas de cirugía anteriores al 6-10-05, no había presencia de signos de abscesificación (fluctuación, calor, rubor) que hiciesen necesario el drenaje quirúrgico de la tumefacción. Por otra parte, el abordaje quirúrgico para extirpar la masa en bloque fue desaconsejada considerando el alto riesgo de lesión colateral vasculonerviosa que conllevaba la extirpación. Concretamente, el plexo nervioso y las arterias que irrigan el miembro superior confluyen a nivel axilar profundo, donde se palpaba en este caso un plastrón (propio de la linfadeitis), que podía englobar dichas estructuras por lo que ante un cuadro clínico exclusivamente localizado, con datos previos que incluían un diagnóstico histológico y sin signos de alarma en las pruebas analíticas y complementarias, el principio de precaución justificaba la decisión de no extirpar, ya que lo contrario vulneraba la regla 'primun non nocere' haciendo asumir al paciente un riesgo cínicamente injustificado. La biopsia incisional -16-10-05- se indico cuando se evidenció la falta de respuesta al tratamiento antibiótico que hasta entonces había sido parcialmente eficaz. La infección de la herida quirúrgica se debió a gérmen saprofito de la piel sobre un tejido alterado por la enfermedad y por la quimioterapia recibida. Cuando se inició el tratamiento con quimioterapia de primera línea no había diseminación de la enfermedad más allá del estadio locorregional. La supervivencia con tratamiento de los tumores de extirpe neoroendrocrina mal diferenciados es baja por su agresividad y tendencia a metastatizar en ganglios en un 75% de los casos y a distancia en un 50% aunque no haya afectación ganglionar en el momento diagnostico. Por tanto, tras el diagnostico emitido vía PAAF y durante el proceso diagnóstico y de seguimiento que de manera estrecha efectuó el servicio de cirugía, se evidenció la presencia de un gran plastrón local (fibrosis reactiva que se forma alrededor de ganglios inflamados) que contraindicaba la intervención quirúrgica por el riesgo individualizado de infección, y iatrogenia graves (alta probabilidad de lesión de vasos y nervios), lo que unido a la inexistencia de signos de abscesificación (pus) y al diagnóstico previamente emitido mediante PAAF (adenitis inespecífica) justificaba la recomendación del cirujano contraria a la apertura y extirpación de la masa con anterioridad al 6-10-05, fecha en que se apreciaron por primera vez signos ecográficos y exploratorios de abscesificación que hacían necesaria la intervención'. Concluyendo que 'considerando los hallazgos clínicos que las sustentaron, estima justificadas, en los momentos en que fueron tomadas, las decisiones de los servicios asistenciales intervinientes, que fueron proporcionales al grado de evidencia clínica disponible, sin que se demuestren indicios de mala praxis a pesar de la demora de diagnóstico del proceso neoplásico que retrasó su caracterización y por consiguiente el tratamiento de la enfermedad tumoral padecida, de extirpe neuroendocrina muy mal diferenciada y por ello de muy mal pronóstico vital, dada su tendencia a metastatizar de forma precoz y la clínica silente que la caracteriza (solo en el 10% de casos se acompaña de un síndrome carcinoide con alteraciones analíticas y del estado general)'.

El informe de parte, emitido por el Dr. Mateo , especialista en Medicina Legal y Forense, aportado por la actora con el escrito de reclamación en vía administrativa y obrante en el expediente administrativo folios 28 y siguientes, después de relatar los hechos, señala, ente otros extremos y por lo que aquí interesa, que 'siendo filiada, tras las adecuadas pruebas complementarias que se le practicaron como de linfoadenitis inespecífica, siendo la actitud terapéutica adoptada la que se correspondía con este diagnostico...'. Del conocimiento de la documentación médica que se le aporta, entiende que 'en abril de 2005 nos encontrábamos ante un tumor de Merkel. No obstante, los datos de la PAAF que informan de una lifoadenitis inespecífica en axila derecha y debido a la poca frecuencia de esta neoplasia maligna y a su dificultad para reconocerla, es frecuente que se cometan errores de diagnóstico inicialmente si no existe un alto índice de sospecha. El retraso en el diagnostico de un tumor de Merkel en el presente caso viene determinado, en su criterio, por la poca frecuencia de este tumor, asociado a una localización poco habitual, lo que dificulta el diagnóstico clínico inicial de la lesión, la falta de otra sospecha diagnóstica sin plantearse cuando menos por lo conocido documentalmente, un diagnóstico diferencial que no fuera el de linfoadenitis inespecífica ante el resultado de la PAAF efectuada en Abril y por la no realización más precoz de una biopsia incisional de la masa axilar que resulta mas fiable de obtener el tejido suficiente para establecer el diagnóstico histológico correcto y el grado. Entiende que no resulta posible conocer que hubiera ocurrido de haber diagnosticado al paciente con mayor precocidad, refiriendo la gravedad que de por sí ya tiene este tumor de agresivo comportamiento local, alta tendencia a la recidiva y a la afectación ganglionar y a distancia y cuya supervivencia media se estima a tres años en el 55%.'

El informe aportado por la codemandada emitido por los Drs. Teodosio , Jose Miguel , Luis Enrique y Pedro Miguel , todos ellos especialistas en Medicina Interna, después de relacionar los hechos, indican, entre otros extremos que 'el carcinoma de células de Merkel o carcinoma neuroendocrino de la piel, es un cáncer muy poco frecuente muy agresivo y con muy mal pronóstico... Es predominantemente un tumor de la vejez; la mayoría de los casos se han observado en individuos de la raza blanca. Suele presentarse con mayor frecuencia en la cabeza, el cuello y las extremidades, con predilección en la región periocular. Es difícil de diagnosticar cuando no se presenta como un nódulo dérmico indoloro, endurecido y solitario, de un color ligeramente eritomatoso o profundamente violáceo. En el presente caso apareció como una adenopatía axilar sin afectar a la piel. El tumor de Merkel afecta generalmente a los ganglios linfáticos regionales entre el 10% y el 45% de los casos en su presentación inicial y entre un 50% y un 75% de los pacientes desarrollarán metástasis de los ganglios linfáticos regionales en algún momento de la enfermedad. Tarde o temprano, hasta un 50% de los pacientes presentan metástasis distales más comunes en los ganglios linfáticos, el hígado, los huesos, el cerebro, los pulmones y la piel. El tumor de Merkel puede evolucionar de manera rápida similar al melanoma invasivo como ocurrió en el caso examinado que creció imparablemente a pesar de la quimioterapia y de la extirpación del primario. No aparecieron en ningún momento lesiones en la piel por lo que era imposible de pensar en este tumor y no debería de haberse incluido en el diagnostico diferencial de las posibles causas de la tumoración dada su extremada rareza en esa localización aislada. En los diagnósticos diferenciales deben considerarse las enfermedades más frecuentes que producen las lesiones y no los casos excepcionales como éste. En el momento de hacer el diagnostico se hizo correctamente un estudio de extensión del tumor sin que aparecieran metástasis a distancia. Respecto al tratamiento de este tumor ni la quimioterapia ni la radioterapia han demostrado ser eficaces para prolongar la vida de los pacientes y la cirugía es relativamente eficaz cuando se extirpa el tumor de pequeño tamaño lo que no ocurría en el caso que nos ocupa. Una gran parte de los tumores extirpado recidivan en poco tiempo en el mismo sitio de la excisión y producen metástasis a distancia como ocurrió en este caso. No hubo retraso en el diagnostico ya que no existía metastásis a distancia en el momento del diagnostico y el tratamiento que se aplicó fue el adecuado según las publicaciones actuales pero fue insuficiente e inoperante, no por el retraso en el diagnóstico, que no existió, sino porque hoy en día no existe ningún tratamiento eficaz para este tumor, por lo que aunque se hubiera diagnosticado antes, el resultado hubiera sido el mismo.

QUINTO.-De lo expuesto se deduce que no hubo negligencia en la actividad realizada al paciente, ni desatención de los síntomas que tenía, pues se utilizaron los medios diagnósticos adecuados -emitido vía PAAF-, y el tratamiento correspondiente que dio en principio resultado positivo a excepción de febrícula intermitente, siendo contraindicada la intervención quirúrgica por el riesgo individualizado de infección que incluía la alta probabilidad de compromiso de la viabilidad del miembro superior en caso de infección favorecida por ser una zona séptica y de lesiones nerviosas y vasculares irreparables, ya que en sus bordes de la axila establece contacto directo con la arteria y venas auxiliares así como los nervios principales.de vasos y nervios, lo que unido a la inexistencia de signos de abscesificación (pus) y al diagnóstico previamente emitido mediante PAAF justificaba la recomendación del cirujano contraria a la apertura y extirpación de la masa, sin que de la demora en obtener el diagnostico del proceso neoplásico una vez se apreció por primera vez signos ecográficos y exploratorios de abscesificación que hacían necesaria la intervención, se demuestren indicios de mala praxis ni se derivase daño antijurídico alguno para el esposo de la recurrente, puesto que no fue determinante ni influyó en el rápido desarrollo del tumor y posterior fallecimiento del paciente, siendo, por otra parte, el tratamiento que se aplicó el adecuado aunque fuera inoperante, como desafortunadamente ocurrió.

Los elementos de prueba aportados no permiten apreciar la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y adecuada, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo, y no se ha acreditado que de haberse actuado de otro modo se hubiera podido evitar los resultados producidos. Procede, pues, la desestimación del recurso al faltar los requisitos necesarios para que, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tenga lugar aquélla.

SEXTO.-No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso el recurso contencioso-administrativo número 195 del año 2008, interpuesto porDª Florencia , Dª Julieta Y Dª Matilde, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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