Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 36/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100099
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
E 00036/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº: 142/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 36 /2012
En la ciudad de Logroño, a 31 de enero de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 142/2011, a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelada Dª. María Esther , defendida por el Letrado D. Víctor Superviola González, contra la Sentencia nº 244/2011, de fecha 1 de septiembre de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta y la resolución de 11 de enero de 2011, que confirmó la desestimación de la reclamación formulada, referente al Complemento Específico Singular.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso P.A. Nº 84/2011-C, la Sentencia nº 244/2011, de 1 de septiembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por Dª María Esther contra la desestimación presunta y la resolución de 11 de enero de 2011, que confirma la desestimación de la reclamación formulada por la actora que se anulan por no ser ajustadas a derecho, y en su virtud estimar la pretensión formulada, reconociendo el derecho de la actora a percibir la retribución mensual correspondiente al complemento especifico singular en los términos y cantidades en que lo están percibiendo los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten clases en puestos docentes correspondientes al primer ciclo de E.S.O. en los mismos términos y condiciones referidos a los cursos 2006/2007 a 2009/2010 inclusive en que impartió docencia en el Primer Ciclo de la ESO con efectos retroactivos desde que formuló su reclamación el 12 de mayo de 2010. Sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta apelación la Sentencia nº 244/2011, dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en su recurso P.A. Nº 84/2011 -C, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por Dª María Esther contra la desestimación presunta y la resolución de 11 de enero de 2011, que confirma la desestimación de la reclamación formulada por la actora que se anulan por no ser ajustadas a derecho, y en su virtud estimar la pretensión formulada, reconociendo el derecho de la actora a percibir la retribución mensual correspondiente al complemento especifico singular en los términos y cantidades en que lo están percibiendo los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten clases en puestos docentes correspondientes al primer ciclo de E.S.O. en los mismos términos y condiciones referidos a los cursos 2006/2007 a 2009/2010 inclusive en que impartió docencia en el Primer Ciclo de la ESO con efectos retroactivos desde que formuló su reclamación el 12 de mayo de 2010. Sin pronunciamiento en costas'.
Lo que, en síntesis, alega la parte recurrente es que la sentencia parte de la premisa de que la actora, Profesora de Eduacación Secundaria, que ha prestado docencia en el Primer Ciclo de ESO, realiza las mismas funciones que los docentes del Cuerpo de Maestros que prestan docencia en el Primer Ciclo de ESO, premisa de la que discrepa porque considera que las funciones son similares en ambos casos pero no las mismas; y que la sentencia, al declarar un derecho regulado en unas disposición de carácter general para el grupo de Maestros que imparten docencia en erl Primer Ciclo de la ESO, para el grupo de Profesores de Secundaria, para el que nop está regulado, vulnera el artículo 71.2 de la LJCA .
La actora, en el motivo tercero de su escrito de oposición al recurso, alude a que la Sentencia nº 1701/2006 del TSJ de Castilla y León de 29 de septiembre , citada por la recurrente, inadmite el recurso por razón de la cuantía, aunque'obiter dicta'haga referencia al fondo de la cuestión.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que''Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 18.030,36euros',cuantía elevada a '30.000 euros' por el artículo 3.5 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.
Como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sec. 6ª) en Sentencia de 23 de mayo de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley nº 84/2002, 'como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de 2000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1997 y 16 de marzo de 1999, en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción ) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley ) sin ceñirse a las de carácter pecuniario'.
También el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 82/2009, de 23 de marzo , (recurso de amparo núm. 4574-2007), ha señalado: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, de suerte que, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho goza de una protección directa en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esa resolución judicial es, en principio (y dejando aparte la materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Por ello, cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, como sucede en el presente caso, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero [RTC 1995, 37] , F. 5 ; 138/1995, de 25 de septiembre [RTC 1995, 138] , F. 2 ; 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 258] , F. 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre [RTC 2001, 181] , F. 4 ; y 150/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004, 150] , F. 3; entre otras muchas).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se advierte irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad en el razonamiento contenido en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para acordar la inadmisión del recurso de apelación (desestimación, por apreciarse el motivo de inadmisión en fase de Sentencia) por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.3 y 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que se cita, al entender la Sala que, aunque la cuantía total de la sanción impuesta a la recurrente fuese de 192.032 euros, se trata de un supuesto de acumulación de 32 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones, sin que ninguna de las sanciones individualmente considerada exceda de la summa gravaminis de 18.030,36 € exigida por el art. 81.1 a) LJCA , de forma que, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( art. 41.3 LJCA ), siendo indiferente que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional'.
En el presente caso, aun cuando el proceso se tramitó como de cuantía indeterminada, sin embargo el contenido de la pretensión actora, que consiste en el reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico en la misma cuantía que otros determinados funcionarios, es de tipo económico, y perfectamente cuantificable con los propios datos que se ofrecen en la sentencia recurrida. Así, en su Fundamento de Derecho Tercero (pág. 3) se expresa: 'Dicho 'componente singular' del complemento especifico correspondiente a los funcionarios del cuerpo de maestros que imparten más del 50% de su horario en la educación secundaria obligatoria se ha ido regulando y actualizando sus importes mensuales mediante distintas Ordenes desde el año 2006 cuyo importe en 111,92 euros se fija en la Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo de 7 de junio de 2006 por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley 12/2005 de PPGG de la CAR para el año 2006; de 114,16 euros el año 2007 (Ley 10/2006 de PPGG de la CAR para el año 2007); de 116,90 euros el año 2008 por Orden de 31 de marzo de 2008 para la aplicación de la Ley 5/2007 de PPGG para el año 2008; y 119,24 euros por Orden 9 de julio de 2009 por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley 4/2008 de PPGG de la CAR para el año 2009; de 119,60 euros, Orden de 24 de marzo de 2010 por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley 5/2009 de PPGG de la CAR ; de 113,62 para el año 2010, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 28 de mayo de 2010 por el que se aprueban medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y de 113,62 para el año 2011 por Ley 9/2010 de 16 de diciembre de PPGG'.
De tales datos se deduce que, aun incluída la repercusión en pagas extraordinarias y s.e.u.o. las cantidades reclamadas son: De mayo a diciembre de 2006 (8,5 x 111,92), 951,32 €; el 2007 completo (14 x 114,16), 1.598,24 €; el 2008 completo (14 x 116,90), 1.636,60 €; el 2009 completo (14 x 119,24), 1.669,36 €, y de enero a mayo de 2010 (5,5 x 119,60), 657,80 €. Lo que suma un total reclamado de 6.513,32 euros, cantidad que, obviamente, no alcanza el umbral de 18.030,36 euros que permite el acceso al recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, es lo procedente inadmitir el presente Recurso de Apelación por falta de competencia funcional de la Sala para resolver sobre el mismo.
TERCERO.-Según lo previsto en el artículo 139-2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar a la parte apelante, al pago de las costas de esta instancia, si bien que limitadas a un máximo de 180 €.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNODE LA RIOJA contra la Sentencia nº 244/11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño de 1 de septiembre de 2011 , y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia con el límite fijado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

