Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 36/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 847/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0008094
Recurso de Apelación 847/2012
Recurrente: HORMIGONES BLANCA S.A.
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Recurrido: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 36/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.
En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 847/2012ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la mercantil Hormigones Blanca S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado asistida del Letrado D. Rafael Romojaro Villada, contra Sentencia de 15 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1184/2008,por la que se declaró en el Fallo Inadmitir el Recurso Contencioso-Administrativo formulado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1184/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, en su tenor literal expresa:
'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1184 de 2008 interpuesto por Hormigones Blanca S.A., representado y dirigido por el Letrado Don Rafael Romojavier Villada, contra la Orden de 30 de julio de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la representación de Hormigones Blanca S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 22 enero de 2008, recaída en el expediente sancionador M2/053/011/2007, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso por la representación procesal de la mercantil Hormigones Blanca S.A. en tiempo y forma, Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 28/6/2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2/7/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 9 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1184/2008, por el que se declaró Inadmitir el Recurso Contencioso Administrativo.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de la mercantil, formulando Recurso de Apelación en el que alega en lo relativo a la cuestión de inadmisibilidad que no resulta extemporáneo, pasando a realizar análisis sobre el fondo de la controversia aludiendo a Sentencias favorables. Aduce que la causa de inadmisibilidad y el fondo les causan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, citando Sentencia del TS de 30/1/2006 y otras anteriores y que existen otras Sentencias contrarias a la que se apela. En lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad entiende que se ha hecho una aplicación indebida de los artículos 45.2 d ) y 69.e) de la LJCA , citando Sentencia del TSJ de Madrid Sección Quinta, a lo que añade que se ha presentado Certificado que reitera el acuerdo adoptado en su día por el órgano societario, analizando las cuestiones de fondo.
Seha opuesto la representación procesal de la Comunidad de Madrid, alegando la conformidad con la Sentencia dictada y en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cita Sentencia del TC 58/2006 de febrero. Que en el presente caso, las sentencias que se citan se han dictado por otros hechos distintos y por otro Magistrado. En cuanto al fondo se ratifica en el acta de infracción, solicitándola desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Esta Sección se viene pronunciando para casos similares al presente, citándose los siguientes Recursos de Apelación: PO 290/2010; AP 242/2010, AP 219/2010, AP473/2010, AP279/2010, AP 567/2010 y AP 632/2010, entre otros.
En los Fundamentos hemos expuesto en todas ellas y ahora reiteramos lo siguiente:
"'El artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dispone que 'el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
Para la resolución de la cuestión suscitada en el presente procedimiento debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, STS de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el recurso nº 3126/08 ; y STS de 12 de octubre de 2008, dictada en el recurso nº 35/06 ), por sentar una doctrina aplicable al caso aquí analizado.
Este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la reciente Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: '...El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. '), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo .
Esta Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho , desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. El Pleno del Tribunal Supremo rechaza que una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del art. 138 LJC imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión.
TERCERO.- La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, expresa en la fundamentación jurídica, lo siguiente:
'CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
SEXTO .- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se hayapresentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
S ÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre . En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión.'">
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de los motivos aducidos en el Recurso de Apelación, debemos expresar los siguientes datos fácticos, que consideramos necesarios y que son los siguientes: En primer lugar, que por esta Sección se dictó Auto en recurso de Apelación formulado en la Pieza de Medidas Cautelares relativa al presente procedimiento, declarando la inadmisibilidad del mismo en razón a la cuantía, por tratarse de una multa por importe de 1611 euros, cantidad que no es susceptible de Recurso de Apelación. En segundo lugar debemos reseñar que el presente Recurso Contencioso Administrativo se formuló en fecha 13/11/2008, según se acredita de los datos de presentación que obran en el Decanato.
La Sentencia recurrida expresa en sus Fundamentos Jurídicos, que se han aportado los documentos societarios requeridos de forma extemporánea, de lo que deduce la Inadmisibilidad que se refleja en el Fallo de la Sentencia, pese a lo cual entra a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente, que constituyen el fondo de la controversia, en los Fundamentos Jurídicos de la misma. De los datos que obran en las actuaciones, en el presente debemos reseñar que el Juzgado Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, expresa en su Sentencia y así consta documentalmente recogido en el acta que obra a los folios 127/128 del procedimiento, que se requirió a la parte apelante en el acto de la vista en fecha 24/11/2011, confiriendo un plazo de diez días señalando nuevamente el acto de la vista el día 15/12/2011. Consta acreditado que en fecha 5/12/2011 la parte apelante presentó documento que obra a los folios 130 del procedimiento que consiste en una copia simple de certificación de fecha de 29/11/2011.
Esta Sección no puede compartir los razonamientos acerca de la extemporaneidad que se plasma en el acta de la vista de fecha 15/12/2011 (folios 133 y 134 del procedimiento) y en la Sentencia. Conforme hemos expuesto, el Recurso se presentó en fecha 13/11/2008 siendo la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo , que como primera de una serie de ellas, ha configurado como doctrina jurisprudencial, la obligatoriedad de presentar los documentos requeridos, de fecha 5/11/2008, por lo que difícilmente era conocida por la parte recurrente teniendo en cuenta la fecha de la misma. Buena prueba de ello es que el Juzgado no formuló requerimiento de subsanación alguno de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo ya citada, tramitándose dicho procedimiento. De ello debemos inferir que al haber conferido plazo de subsanación, en fecha 24/11/2011 debe entenderse que en dicho plazo pueden presentarse los documentos requeridos, por ser defecto subsanable, y que, aún dentro de dicho plazo de subsanación, los documentos pueden ser válidos siempre que los mismos sean acordes con los requisitos establecidos en el artículo 45.2 de la LJCA , en los términos manifestados en la doctrina jurisprudencial citada, circunstancia que debe tenerse en consideración con mayor intensidad en este caso al haberse presentado el recurso en la fecha indicada, de lo que deducimos que no puede acogerse la causa de Inadmisibilidad por extemporaneidad en la forma como se expone en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia.
CUARTO.- Al haber expresado en el Fallo causa de Inadmisibilidad, en el fallo de la Sentencia, dejando imprejuzgada la acción, debemos por tanto analizar si los documentos aportados resultan válidos a los efectos pretendidos por la parte recurrente en cuanto a cumplimentar el requisito establecido en el artículo 45.2 de la LJCA .
Una vez realizada la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos decir que el documento que se ha aportado por la parte apelante que obra al folio 130 del procedimiento, de naturaleza jurídica privada, no consta adverado ni autenticado, ni se ha hecho constar que se encuentre inscrito en protocolo alguno, ni se ha aportado el libro de Actas o documento o soporte equivalente en el que se haga constar que dicha Junta Extraordinaria ha tenido lugar. Se trata de una certificación expedida por D. Paulino , en calidad de Administrador solidario de la mercantil recurrente. En el momento de presentación del documento ya aludido, no tenemos certeza de que D. Paulino siga siendo Administrador General, ya que el apoderamiento que se aportó en los autos y que obra a los folios 4/10 del procedimiento, consta que dicho Administrador Solidario ha sido nombrado por cinco años, siendo la fecha inicial para dicho cargo el 28/5/2002, habiendo transcurrido en exceso el plazo que en dicha escritura de apoderamiento se refleja. Tampoco constan aportados los Estatutos de la Mercantil, ni documento alguno que podamos analizar en el que refleje si D. Paulino se encuentra facultado a los efectos que se establecen en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras y por todas la de 5/11/2008 , doctrina que ha sido reiterada por posteriores Sentencias. Esta doctrina consolidada emanada del Tribunal Supremo.
En el presente caso, en el documento presentado se desconocen los socios de la mercantil; se desconocen los órganos de Administración de la Mercantil, al no haberse aportado los estatutos, por lo que dicho documento carece de virtualidad probatoria. En este sentido debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, no por la causa de extemporaneidad en la forma y modo en que se expresa en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, sino por las causas expuestas anteriormente, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de fecha 5/11/2008 y posteriores.
CUARTO.- Se ha alegado por la parte apelante que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No podemos compartir dichas alegaciones ya que, una examinadas las actuaciones se comprueba que por el órgano jurisdiccional en el acto de la vista, confirió plazo para subsanación de defecto por diez días, a tenor de los que dispone el artículo 78.7 de la LJCA . La parte hoy apelante, aportó los documentos ya referenciados, cuya valoración en cuanto que documentos privados, ya se ha expuesto con anterioridad, de lo que debemos colegir que en este caso concreto, la Sentencia en la que se declara la Inadmisibilidad del recurso formulado, realiza dicho pronunciamiento en el Fallo, por entender que concurre la causa que en la misma se expresa, sin que ello constituya indefensión.
Así lo viene reconociendo el TC en numerosas Sentencias de forma pacífica y reiterada. Por todas, la de fecha 23 de marzo de 2004, en la que se expresa que no toda inadmisión supone una vulneración del artículo 24 de la CE , sino que el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la CE sino que el derecho a la tutela judicial efectiva puede satisfacerse mediante una resolución de inadmisión, siempre y cuando se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responde a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho constitucional.
QUINTO.- En este caso concreto, la Sentencia de instancia razona las causas en virtud de las que ha inadmitido el Recurso formulado, que bien no podemos acogerlas en los términos que ya hemos expuesto, por entender que no concurre la extemporaneidad que sirve de argumento y soporte en los razonamientos de la Sentencia para declarar la inadmisibilidad. Sin embargo, como hemos dicho anteriormente, el Recurso de Apelación debe ser desestimado, al haberse aportado por la parte apelante, en plazo de subsanación, un documento privado que no reúne los requisitos establecidos ' 'ope Legis' en el artículo 45.2 de la LJCA , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal, ya citada de 5/11/2008 y posteriores.
SEXTO.- Señalar por último, que al haberse acogido causa de inadmisibilidad, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación al no haberse realizado pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la Mercantil Hormigones Blanca S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado asistida del Letrado D. Rafael Romojaro Villada, siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra el Sentencia de 15 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 11 en el Procedimiento Abreviado número 1184/2008por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, Sentencia que se confirma el Fallo de Inadmisibilidad, si bien por distintos motivos, conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No procede la imposición de costas para la parte apelante.
Por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública en Madrid en el día Doy fe.
