Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 36/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 240/2012 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100010
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 240/2012
Parte actora: Matilde
Representante parte actora: SANTIAGO SERRANO MASIP
Parte demandada: SUBDELEGACIÓ DE GOVERN A LLEIDA
Representante parte demandada: ADVOCAT DE L'ESTAT
SENTENCIA Nº 36/2014
En Lleida, a 21 de febrero de 2014
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Matilde , representado y asistido por el letrado Sr. SANTIAGO SERRANO MASIP, contra la resolución de la SUBDELEGACIÓ DE GOVERN A LLEIDA, representada y asistida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2013. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandado y admitidas por SSª con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO .-Constituye el objeto de la presente litis, la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Lleida en fecha 14-3-2012 por la que se deniega a Doña. Matilde la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa por no acreditar estar en disposicion de los recursos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia.
Por parte del Letrado Don SANTIAGO SERRANO MASIP, en la representación que ostenta de Doña Matilde , se pretende el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a la obtención del permiso solicitado en vía administrativa. En este sentido, se fundamentan las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en que la recurrente sí cumple con los requisitos previstos en el art. 51 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , en atención a los ingresos que obtiene su marido Sr. Obdulio .
Por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
SEGUNDO.-El único motivo de denegación de la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa peticionada por la ahora recurrente en vía administrativa descansa en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.2.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el reglamento de la vigente Ley 4/2000, de 11 de enero (en adelante, LOE y RLOE).
El art. 51.2 del RLOE dispone que :
¡
2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el art. 47.
c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.
e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.'
El art. 47 del RLOE, dada la remisión que efectúa el art. 51.2.b de dicha norma, establece que:
'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'
El IPREM para el año 2012, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de fecha 31-12-2011), está fijado en la cantidad de 532,51 euros. En el supuesto que nos ocupa, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y la unida al escrito de demanda, resulta acreditado que la recurrente no dispone de medios económicos suficientes para su manutención y que equivalgan al 100% del IPREM (año 2012) y todo ello sin tener en cuenta que la recurrente convive con su esposo y 3 hijos. Así, si se analizan las 'facturas' aportadas al escrito de demanda relativas a los trabajos de venta de chatarra que efectúa el marido de la recurrente, como acertadamente indica el Abogado del Estado son antiguas - la mayoría de las mismas datan del año 2010 y 2011 -y, ademas, no acreditan 'ingresos' por parte del Sr. Obdulio habida cuenta que en las mismas el Sr. Obdulio no aparece como emisor de las facturas sino, como se observa, como 'cliente' y por tanto nos hallamos ante documentos emitidos por terceros. Igualmente, a la vista de los documentos aportados al escrito de demanda a los folios 36 a 59, como igualmente indica el Abogado del Estado debe concluirse que las mismas no tienen una numeración correlativa y algunas de ellas aparecen con un número posterior pero con fecha anterior y, en su consecuencia, se duda de su veracidad a los efectos que aquí nos ocupan. En todo caso, tales 'albaranes' y 'facturas' no han sido objeto de ratificación en presencia judicial por lo que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta por parte de esta proveyente. Siendo ello así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente no puede ser favorablemente acogidas en la medida en que, como se indica en la resolución recurrida, la actora no acredita que durante el periodo de duración de la autorización a obtener ( renovación de autorización de residencia temporal no lucrativa en este caso) cuente con medios económicos para su propia manutención o cuente con una fuente periódica de ingresos que, como mínimo, representen el 100 % del IPREM.
Consiguientemente, se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
TERCERO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 20 de octubre, procede imponer las costas procesales a la parte actora si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 100 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable
Fallo
Se DESESTIMAintegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Matilde contra la resolución administrativa impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas, si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 100 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, mando y firmo.
La Jueza sustituta.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Jueza Sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

