Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 36/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2571/2011 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 36/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100034
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 2571/2011
SENTENCIA Nº 36/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 21 de enero de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2571/2011, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de enero de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución de 28-2-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada frente a la liquidación NUM001 practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de Canon de regulación del sistema hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Benageber-Loriguilla, ejercicio 2009, por un importe de 129.406,41 euros.
SEGUNDO.-La entidad actora fundamenta su petición de anulación de los actos impugnados en la consideración de que no le corresponde la obligación de soportar los gastos que supone el pago del IBI, pues no procede tomar en consideración las presas y embalses dedicados exclusivamente al riego, no siendo la CHJ sujeto pasivo del IBI, sin que la acequia haga uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de la Administración cuyo IBI pretende repercutir, con clara vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 Constitución Española ). Además, el IBI no forma parte de los gastos de explotación y conservación.
El segundo motivo impugnatorio de la demanda hace referencia a que no corresponde a la Comunidad actora la obligación de soportar los gastos derivados de obras financiadas con fondos FEDER, pues falta el presupuesto de hecho que permitiría la repercusión de los gastos de las obras financiadas con tales fondos, cual es la existencia de inversión estatal, constituyendo la repercusión de los gastos sufragados con financiación europea un enriquecimiento injusto para la Confederación Hidrográfica del Júcar.
La Abogacía del Estado se opone al recurso contencioso-administrativo, alegando que los embalses de que se trata constituyen un bien inmueble sujeto al IBI, que el organismo de cuenca que aprobó el canon en cuestión es sujeto pasivo del IBI y que la acequia sí hace uso mediante contraprestación, el canon, de bienes demaniales. En cuanto a la repercusión de los gastos sufragados con fondos FEDER, se remite a la STS dictada en interés de ley, de 20 de junio de 2012.
TERCERO.- Entrando a analizar el primero de los motivos del recurso, el relativo a la impugnación de la repercusión del importe de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el canon de regulación de la campaña de 2009, se trata del IBI devengado en relación con los embalses de Benageber y Loringuilla, como Bienes Inmuebles de Características Especiales.
Pues bien, a tenor del artículo 60 del RD Legislativo 2/2004 , el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo el hecho imponible la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.
El IBI se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales (artículo 61 TRLHL).
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Así, el artículo 8 del RD Legislativo 1/2004 , TR de la Ley del Catastro, dispone que:
'1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'.
El art. 63.1 del TRLHL establece que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que:
'Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso'.
Por tanto, resulta patente la sujeción de estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, unitaria, sin distinguir entre presa, agua y lecho del embalse. Además, y así se pone de manifiesto en el propio acto de aprobación del canon originariamente impugnado, los beneficios derivados de la regulación se extienden no solo a los riegos tradicionales, sino al abastecimiento de Valencia, a los aprovechamientos hidroeléctricos y a los usuarios del Canal Campo del Turia. De manera que los embalses de que se trata no se destinan exclusivamente al riego.
Por otra parte, y a propósito de la cuestión relativa al sujeto obligado al pago del tributo, como tiene dicho la doctrina jurisprudencial, al Estado pertenece la propiedad de la presa mientras que al organismo de cuenca corresponde su utilización, administración y explotación, por lo que se trata de bienes de dominio público cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, pero es posible atribuir tal condición a quien, dentro de la Administración General del Estado (concepto indeterminado) ostente la titularidad en cuanto ejercicio de facultades demaniales sobre este tipo de bienes (embalses), esto es, el aspecto interno, organizativo y presupuestario, siendo evidente que la Confederación sí que ejercitas facultades demaniales respecto a dichos bienes adscritos, tal como deriva del contenido de los arts. 76 y 10.6 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con las atribuciones y cometidos atribuidos a las Confederaciones Hidrográficas en su condición de organismos de cuenca.
Por último, aunque la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la repercusión de este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos, sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de ' gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas', a través del canon de regulación, tal como se deduce del art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 . Los gastos de funcionamiento son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua.
Esto supone que el IBI no se considere como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario.
Como pone de relieve la demanda, la propia Administración es la que unifica la diversidad de criterios de los organismos de cuenca en la elaboración y gestión del canon, mediante la denominada ' Circular de la Dirección General del Agua sobre Homogeneización de Criterios en la Gestión del Canon de Regulación y las Tarifas de Utilización del Agua en Cuencas Intracomunitarias', de fecha 1-9-2011, que establece entre otras instrucciones, la de ' no repercutir en el canon de regulación los importes de IBI correspondientes a los embalses'.
A la misma conclusión estimatoria del recurso se llega en su segundo motivo de impugnación, el relativo a la repercusión de las inversiones cofinanciadas con fondos estructurales (Fondo Europeo de Desarrollo Regional, FEDER).
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la STS de 20 de junio de 2012 (rec. cas. en interés de la ley núm. 476/2011), interpuesto por la Administración General del Estado frente a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20-10-2010 (rec. 1623/2008 ), en la que respecto del canon de regulación del Sistema Hidráulico del Rio Cenia, aprobado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, dispuso la exclusión de las partidas subvencionadas con fondos FEDER del referido canon de regulación. Exclusión que la Sala Tercera de Tribunal Supremo confirmó a través de la citada sentencia, en la que se dijo:
' La argumentación del Abogado del Estado que extiende el importe del canon a devolver, no sólo a la inversión estatal sino a los Fondos de FEDER aplicados, para tener éxito, requería, como hemos indicado, una explicación suficiente de los actos liquidatorios anteriores y las razones del cambio de criterio que se ha producido posteriormente. La cuestión tiene importancia pues sin esa explicación no se sabe si lo que es contrario al interés público es lo que hace ahora la Administración, o, alternativamente, lo que venía haciendo hasta que se cambió de opinión (interesa no olvidar que el interés público no viene definido por los intereses económicos de la Administración pues esa caracterización corresponde a los 'tribunales', sobre todo cuando se produce una controversia, que exige definir cuál es el 'interés público' en juego). Dicho lo precedente, es obvio que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , no consiente la interpretación que el Abogado del Estado preconiza. El apartado primero, establece quien debe pagar el canon (los beneficiados). También establece que el canon tiene por fin pagar la financiación total del Estado, si el Estado se ha hecho cargo exclusivamente de la inversión, o parcialmente, si la inversión se ha llevado a cabo en parte por el Estado y en parte por otros entes. Parece la evidencia misma que las cantidades a percibir por el Estado no pueden superar el coste de su inversión, pues entender las cosas de otra manera supondría admitir que el Estado puede percibir la amortización de inversiones efectuadas por otros entes (una Comunidad Autónoma, por ejemplo) lo que constituye un flagrante aprovechamiento de los bienes u obras ajenas. Cuando esta financiación procede de fondos del FEDER tampoco puede el Estado aprovecharse del coste de aportaciones que él no ha realizado. La interpretación del Abogado del Estado pretendiendo que la unificación del apartado segundo respecto a la financiación de las obras hace irrelevante que las inversiones, hayan sido total o parcialmente efectuadas por el Estado, no resiste el análisis conjunto del precepto que en el último inciso se refiere a los 'costes de inversión que soporta la Administración Estatal', que por tanto no puede incluir en el canon costes que 'no soporta'. Y las cosas son así legalmente porque así son en la realidad si una obra la financian diversos entes la recuperación de su coste por uno de los entes no puede alcanzar a lo financiado por otro, salvo que éste lo autorice, lo que no es el caso. Cuando la financiación, en parte, procede del FEDER el Estado no puede apoderarse de la parte de la financiación atribuible a este ente. Admitir esta hipótesis es tanto como admitir el apoderamiento de los bienes ajenos sin el consentimiento de sus titulares; pues no hay datos que permitan entender que la financiación de FEDER es cedida al Estado y no a los beneficiarios de la obra'.
Por tanto, atendiendo a la doctrina sentada en la sentencia anotada, procede acoger también este segundo motivo de impugnación, lo que nos lleva a considerar improcedente la repercusión en el Canon litigioso del IBI cuestionado y la inversión financiada con fondos FEDER, con estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anular los actos impugnados, con devolución, en su caso, de los importes indebidamente abonados por la Comunidad actora, con sus intereses.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución de 28-2-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la liquidación NUM001 , practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
2. Se anulan y dejan sin efectos los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
3. Se reconoce el derecho a la devolución a la actora de las cantidades indebidamente ingresadas, con intereses.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
