Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 36/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 188/2015 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 08019450102016100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:262
Núm. Roj: SJCA 262:2016
Encabezamiento
Parte actora:
Representante de la parte actora:
Letrado:
Parte demandada :
Representante de la parte demandada :
Letrado: EVA GÁNDARA ESPART
En Barcelona a 5 de febrero de 2016.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 188/15 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad ALT RUBI SA, representada por el Procurador Dº José Rafael Ros Fernández, y parte demandada el ORGT, representado por la Letrada Dª Eva Gàndara Espart.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el ORGT de fecha 4/3/2015. La cuantía del recurso se cifra en 227.996,83 euros.
SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 2/9/2015, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 16/10/2015, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el ORGT de fecha 4/3/2015. La cuantía del recurso se cifra en 227.996,83 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
La resolución que se impugna confirma la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a la liquidación del IIVTNU correspondiente al ejercicio 2006. Pues bien, el art. 217.1 de la LGT establece los supuestos tasados en los que procede la revisión de actos dictados en materia tributaria firmes en vía administrativa (como es el caso de la liquidación del IIVTNU de autos). La recurrente pretende la nulidad de la liquidación al amparo del art. 217.1 a ) y e) de la LGT pero ninguno de los dos supuestos puede prosperar por las razones siguientes:
1) art. 217.1 a) de la LGT (haber lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional). La recurrente sostiene que la liquidación es nula de pleno derecho por cuanto no se le notifico la misma en el domicilio que indico al efecto, extremo reconocido por la demandada que notifico la liquidación en el domicilio fiscal de la actora pero no en el domicilio que ésta comunico al Ayuntamiento al efecto. El ORGT ya reconoció que la notificación no se había practicado correctamente mediante resolución de fecha 30/4/2009 y que, por tanto, no procedían los recargos, intereses y costas, por lo que entrego a la actora una carta de pago y le concedió un nuevo plazo de pago para que pudiera satisfacer la deuda pendiente (sólo se le exigió el principal de la deuda). Sin embargo, este defecto en la notificación no se entiende que haya producido indefensión a la recurrente y tenga que provocar la nulidad pretendida dado que el mencionado defecto no ha impedido que la actora impugnara la deuda en concepto de IIVTNU por las vías ordinarias que correspondían tanto en vía administrativa (recurso de reposición) como en vía judicial (RCA 567/2009 seguido ante el JCA nº 6 de Barcelona), actuaciones que ponen de manifiesto que tuvo conocimiento de la liquidación de referencia así como de los elementos empleados para cuantificar la deuda. Y esta mención al RCA 567/2009 permite contestar la queja formulada por la recurrente de que la demandada no resuelve los motivos de impugnación que contra la deuda en concepto de IIVTNU aduce. Pues bien, el mencionado RCA 567/2009 tenía por objeto examinar la conformidad o no a derecho de dicha deuda (por los mismos motivos de fondo y de forma que ahora se hacen valer). Dicho recurso se resolvió y se inadmitió al amparo del art. 69 b ) y 45.2 d) de la LJCA , lo que evidencia que en el momento en el que debían examinarse los motivos de impugnación de la actora en el citado RCA, no pudieron resolverse dado que concurría causa de inadmisibilidad del mismo. Y es lo que tienen las inadmisiones, que no se entra en el fondo sin que ello suponga ni vulneración del principio pro actione, ni infracción de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE , ni indefensión alguna. En consecuencia, no se da el supuesto previsto en el art. 217.1 a) de la LGT y,
2) art. 217.1 e) de la LGT (haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). Según es de ver en las actuaciones, el Ayuntamiento de Rubí aprobó la liquidación del IIVTNU en fecha 7/3/2008 relativa a la transmisión del 28/12/2006, el ORGT dicto el acto de notificación de la liquidación del IIVTNU que se practico en el domicilio tributario, transcurrido el periodo voluntario se dicto providencia de apremio y dos diligencias de embargo, mediante resolución de fecha 30/4/2009 el ORGT reconoce que la notificación de la liquidación del IIVTNU había sido defectuosa y concede nuevo plazo para abonar el importe principal (sin recargos, intereses y costas) y por decreto de fecha 30/7/2009 el Ayuntamiento de Rubí desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la carta de pago, decreto que fue objeto del RCA 567/2009 seguido ante el JCA nº 6 de Barcelona. Así las cosas, no se advierte la aducida falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que menciona la recurrente. Lo que si existió y ya se ha tratado en el ordinal anterior, es una defectuosa notificación de la liquidación del IIVTNU no equiparable a la falta de procedimiento por falta de trámites esenciales. En consecuencia, no se da tampoco el supuesto previsto en el art. 217.1 e) de la LGT .
TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ALT RUBI SA, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el ORGT de fecha 4/3/2015, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
