Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 36/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 286/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:128

Núm. Roj: SJCA  128:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000036/2016

En Santander, a 22 de febrero del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 286/2015en materia de URBANISMO, en el que interviene como demandante, Doña Violeta , representada por el Procurador, Don Francisco Javier Rubiera Martín, y asistida del Letrado, Don Francisco Javier Casanueva Muñoz, y como demandado, el Ayuntamiento de Villafufre, representado por la Procuradora, Doña Esther Gómez Baldonedo, y asistido de la Letrado, Doña Emilia Díaz Méndez, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador, Don Francisco Javier Rubiera Martín, presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta, por falta de resolución en plazo del Ayuntamiento de Villafufre, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de la actora, relativa a la ejecución del Decreto número 106 de fecha 29 de mayo de 2012.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la Ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la legalización de las obras ejecutadas.

Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del procedimiento en INDETERMINADA inferior a 30.000 euros, se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, la testifical y la pericial.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO.-E n la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la recurrente solicitó que se llevase a efecto la ejecución del Decreto número 106, de fecha 29 de mayo de 2012, y en consecuencia, se condenase al Ayuntamiento de Villafufre a que procediese a la demolición del cierre ilícitamente construido en el espacio público del Barrio de la Trasvilla, en el pueblo de Escobedo.

La Administración demandada, se alzó frente a dicha pretensión, alegando, con carácter previo, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporaneidad. Por otro lado, en cuanto al fondo, adujo que la demolición del cierre de la plaza pública acordado en el referido Decreto, se llevó a cabo, aportando fotografías acreditativas de tal extremo.

La cuantía del pleito es indeterminada.

SEGUNDO.-Causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la causa de inadmisibilidad alegada. Para ello, es preciso señalar los hitos más significativos:

En fecha 29 de mayo de 2012, se dictó el Decreto de la Alcaldía número 106 (folio 27 del expediente administrativo), en virtud del cual se acordó la demolición del cierre construido sin licencia.

El 17 de abril de 2015, se requirió al Ayuntamiento demandado, por parte de la hoy recurrente, para que llevara a cabo la ejecución inmediata de la demolición de lo construido sin licencia en dominio público, acordada mediante el referido Decreto (folios 107 y 108 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2015, se interpuso ante el Juzgado el correspondiente recurso contencioso- administrativo, habiendo transcurrido en consecuencia, más de tres meses desde la solicitud a la Administración demandada (folios 123 y siguientes del expediente administrativo).

El actor, como resulta de su demanda y del requerimiento al Ayuntamiento, ejercitó una acción del art. 29.2 LJCA por la inejecución de un acto administrativo firme. No es otra la pretensión, ni se pretende la ejecución de una Sentencia, ni se reacciona contra la inactividad de una promotora particular, ni cabe reproducir los pleitos habidos sobre la legalidad de las obras ni se resolverá sobre perjuicios al actor.

Por tanto, se entabló acción del art. 29.2 LJCA en relación al art. 32.1 LJ CA alegando que ordenada la demolición de la obra, no se ha procedido a dar ejecución al acto firme.

El art. 29.2 LJCA establece que: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78'.

El art. 32.1 LJCA dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Tampoco se trata de la ejecución de una orden de demolición dada en sentencia. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ .

Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que 'El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. ' (SAN de 25-10- 2003).

Expuesto lo anterior, y atendiendo a la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado, el art. 69 e) establece como tal, ' que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'. A su vez, el art. 46.2 LJ establece que 'En los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.

Pues bien, en el presente caso se cumplió el presupuesto procesal de solicitud del art. 29.2 LJ con el escrito de fecha 17 de abril de 2015, de modo que la inactividad se produciría transcurridos 1 mes a partir del cual, el recurrente contaba con dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin embargo, excediendo tales plazos, el escrito inicial se ha interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2015, es decir, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido.

En relación a esta causa de inadmisibilidad ha señalado la jurisprudencia que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y fechas exactas y determinadas ( STS 2-10-2001 ) siempre que no sea defectuosa la notificación del acto ( STS de 27-3-2007 ).

El incumplimiento del requisito del plazo es algo más que un requisito de un acto procesal, es un requisito del proceso ( art. 45) de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad. Tal plazo no se interrumpe por ningún concepto, salvo lo expresamente regulado en la ley si bien, el mismo no corre durante el mes de agosto ( art. 128.2 LJ ).

En el presente caso, es evidente que el plazo ha sido superado y el recurso es extemporáneo sin perjuicio de que, como señala la doctrina, no existiría obstáculo para que se pueda formular posterior reclamación si continúa la pretendida inactividad, sin operar la excepción del art. 28 LJ .

Y no cabe oponer a esta causa, la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo y el plazo del art. 46.2 LJ pues no es aplicable ya que se refiere al plazo del recurso frente a actos presunto y ya se ha dejado claro que no es eso lo que se recurre sino una inactividad de la administración.

Procede inadmitir el recurso sin entrar en las cuestiones de fondo, relativas, exclusivamente, a la existencia o no de inactividad.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con el art. 139 LJ , 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

La inadmisión por extemporaneidad implica el rechazo de pretensiones, sin que el precepto aluda a 'desestimación' y sin excluir las causas de inadmisibilidad, siendo este el criterio seguido por los órganos de Cantabria.

Fallo

ESTIMOla causa de inadmisibilidad del art. 69 e) LJCA , formulada por la parte demandada y, en consecuencia, DECLARO LA INADMISIBILIDADdel recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador, Don Francisco Javier Rubiera Martín en nombre y representación de Doña Violeta .

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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