Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 483/2014 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3744
Núm. Roj: STSJ AND 3744/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 12 de enero de 2016.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey
el recurso número 483/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Carmela , representada
por el Procurador D. Eduardo Ortiz Poole y asistida por Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado y
JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en Sala de Suspensiones, de fecha 30 de septiembre de 2014, desestimando el recurso en vía incidental formulado contra tres resoluciones de la Coordinadora Territorial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía de fecha 20 de abril de 2012 que denegaban las solicitudes de suspensión con ofrecimiento de otras garantías de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005, 2006 y 2007, recurridas ante el TEARA en la reclamación NUM000 y acumuladas.
SEGUNDO.- Considera la demandante que sus solicitudes de suspensión de la ejecución de las liquidaciones reclamadas con ofrecimiento de otras garantías debieron entenderse estimadas por silencio administrativo positivo. Para fundamentar su pretensión invoca la aplicación del art. 104.1 LGT para considerar que el plazo máximo de resolución de tales solicitudes de suspensión es de seis meses, transcurrido el cual, en virtud de lo señalado en el número 3 de igual precepto, debe entenderse concedida la suspensión por silencio positivo, en coincidencia además con lo que indica el art. 111.3 de la Ley 30/1992 .
Como han resuelto ya otros Tribunales Superiores de Justicia (sentencia de 10 de febrero de 2012 del TSJ de Castilla-León, sede de Burgos (recurso 12/2011); sentencia de 24 de septiembre de 2009 del TSJ de Madrid (recurso 233/2007) y sentencia del TSJ de Extremadura de 31 de enero de 2012 (recuso 1046/2010 ), y transcribiendo lo que declara este último : ' El artículo 111,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no es aplicable supletoriamente al ámbito tributario. En primer lugar, lo impide de forma expresa el inciso primero de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que ha previsto lo siguiente: 'En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria'. Esta Disposición Adicional Quinta impide que los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución en plazo sean los contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino que serán aplicables en el ámbito tributario exclusivamente los plazos y efectos previstos en la normativa específica. En segundo lugar, la norma de supletoriedad prevista en el artículo 97,b) de la Ley General Tributaria está prevista para las actuaciones y procedimientos tributarios pero no para las reclamaciones económico-administrativas que constituyen un medio de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias, conforme al artículo 213 de la Ley General Tributaria . Ello es coincidente con el inciso segundo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que para la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se remite exclusivamente a la normativa tributaria y no a la normativa procedimental administrativa de carácter general. En tercer lugar, las reclamaciones económico-administrativas constituyen un medio de revisión específico del ámbito tributario con una regulación específica y separada de los recursos administrativos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En lo que se refiere a la suspensión en vía económico- administrativa, el artículo 233 de la Ley General Tributaria y los artículos concordantes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, contienen una regulación completa sobre los supuestos de suspensión, la documentación que debe presentarse en cada caso y la procedencia o no de dicha suspensión según la modalidad de suspensión en que nos encontremos. La suspensión automática sólo está prevista cuando se aportan determinadas garantías o cuando se recurre contra una sanción ( artículo 233,1 L.G.T .). En los demás supuestos, la parte deberá cumplir lo previsto en la norma reglamentaria sobre la forma y justificación de la petición de suspensión. El artículo 240 de la Ley General Tributaria ha previsto que la duración del procedimiento económico- administrativo en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación y que el transcurso del plazo sin resolver tendrá efectos desestimatorios; si se tratara de un procedimiento abreviado el plazo de duración será de seis meses. Este plazo y efecto previsto para cualquiera de las instancias del procedimiento económico- administrativo es también aplicable a cualquier incidente que surja dentro del procedimiento económico- administrativo, más, cuando ni el artículo 233 y los preceptos reglamentarios que los desarrollan, a pesar de contener una completa y detallada regulación sobre los supuestos de suspensión y forma en que cada uno debe solicitarse, ha previsto, dejando a salvo los supuestos de suspensión automática, la concesión de la suspensión por el mero transcurso del plazo. Por todo ello, no estimamos aplicable el artículo 111,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a las peticiones de suspensión dentro del procedimiento económico- administrativo'.
Aunque con lo transcrito ya se da respuesta a la cuestión controvertida, no obstante, y como señala la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, el Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de mayo y 7 de junio de 2012 , expresamente señalan la inaplicabilidad al supuesto que tratamos de las previsiones del art. 104 LGT dado que se trata particularmente en el art. 240 LGT , precepto incluido en el marco de la regulación del procedimiento económico-administrativo y donde se indican los plazos de resolución de las diferentes instancias, articulándolo en sentido negativo
TERCERO.- La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición las costas originadas a la parte demandante, limitándolas a la cantidad máxima de 700 ?.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 483/2014 interpuesto por Dª Carmela contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, con imposición de costas a la demandante limitadas hasta la cantidad máxima total de 700 ?.Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

