Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2013 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:522

Núm. Roj: STSJ CV 522/2016


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000040/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000719
SENTENCIA Nº 36/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 40/2013, promovido por
Cayetano en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la
Procuradora de los Tribunales Mª Luisa Galbis Úbeda y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA
por medio de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 19 de junio de 2008 y por medio de la cual resultó reclamada la cuantía de 100.000 € vinculados a los menoscabos que se entendieron derivados de una defectuosa conducta público-sanitaria.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro de 1 de febrero de 2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 3 de abril de 2013, con ocasión del cual, tras argumentar y aun sin articular - indebidamente- y de forma explícita alguna pretensión, se infiere pretende, la anulación de la antedicha resolución con subsiguiente reconocimiento en favor del actor de la cantidad de 100.000 €.

Contestó a la demanda, la GENERALITAT VALENCIANA la cual, a través de escrito registrado en fecha 16 de mayo de 2013, alegó oportunamente, para tras ello suplicar el dictado de sentencia 'desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta aAministración'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 100.000€ en virtud de resolución de 16 de mayo de 2013

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y evacuado trámite de conclusiones por las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como tal fecha la de 21 de julio de 2015, en la que se acordó por la Sala recabar determinados antecedentes documentales, al efecto de verificar la eventual extemporaneidad del recurso interpuesto, los cuales, una vez aportados, resultaron por las partes oportunamente valorados. Señalado nuevamente para el 26 de enero de 2016, definitivamente se deliberó, votó y falló.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Actuando como ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado parcialmente identificado, la resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 19 de junio de 2008 y por medio de la cual resultó reclamada la cuantía de 100.000 € vinculados a los menoscabos que se entendieron derivados de una defectuosa conducta público-sanitaria.

Entiende el actor debe prosperar su pretensión al considerar que concurrió una mala praxis en su asistencia, desde que en fecha 19/6/2007, resultó intervenido defectuosamente en el Servicio de Cirugía y Traumatología del Hospital Dr. Peset. Argumenta que tras la intervención quirúrgica inicial le fue conferida un alta indebidamente anticipada, hasta el punto de precisar, por mor de las anteriores circunstancias, ser reintervenido en fecha 5/7/2007, derivando de todo ello importantes secuelas e incluso una gran infección.

La administración demandada entiende que la conducta médica desplegada fue correcta en todo momento, considerando en cualquier caso excesiva la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- En el caso examinado, cabe entrar en el fondo del asunto, pues conforme a la documental recabada por la Sala no alcanza a constatarse la notificación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita relevante al efecto que nos ocupa, siendo efectivamente interpuesto el recurso tras la designación provisional del profesional de preceptiva intervención en el proceso (Procurador en turno de oficio Mª Luisa Galbis Úbeda, colegiado núm 95).



TERCERO.- Dando pues un paso adelante dirigido al conocimiento del fondo del asunto, es menester indicar que la pretensión del actor, en su particular razonamiento, parte de entender existente la responsabilidad de la administración sanitaria ante la conducta médica desplegada desde que aquel, fue intervenido quirúrgicamente, en fecha 19/6/2007, con diagnóstico de 'fractura de cuello quirúrgico húmero izquierdo estudiado mediante Rx simples y TC que amplía el diagnóstico a conminuta por existir varios trazos fracturarios y fragmentos óseos'. Se intervino quirúrgicamente con reducción abierta y fijación interna utilizando placa de estabilización atornillada, con evolución inmediata satisfactoria y alta hospitalaria en 22/6/2007.

Sostiene el actor defectuosamente realizada tal intervención y precipitada el alta hospitalaria toda vez que hubo de volver a urgencias en fecha 3/7/2007 ante el dolor que padecía, alcanzando a ser reintervenido en fecha 5/7/2007 con nueva osteosíntesis, mas tal perspectiva está lejos de resultar asumible considerando no sólo de los dictámenes técnicos incorporados en actuaciones que resultan unánimes al relacionar el episodio de aflojamiento de los tornillos con una complicación en la intervención de fijación ósea, máxime ante la naturaleza de la fractura padecida - conminuta de hombro de más de cuatro fragmentos- (Fs. 134/148 Exp.), cuanto ante lo informado por perito judicial designado por la Sala (Dr. Arcadio ) que tras descartar una eventual 'alta precipitada' destaca un postoperatorio favorable y control radiográfico correcto, no alcanzando a determinar la infracción a la lex artis ad hoc imputada en la demanda.

Igualmente reprocha el actor el haber sufrido una infección nocosomial en la reintervención (que no discute necesaria y correctamente realizada en fecha 5/7/2007) mas tal afirmación tampoco resulta de asunción al no relacionarse, en forma mediata o inmediata, con infracción a la lex artis alguna, lo cual es ratificado por el perito judicial al dejar expresado, tras adjetivar como 'evidente que una doble cirugía sobre tejidos ya manipulados aumenta el riesgo de infección, inherente a cualquier acto quirúrgico a cielo abierto' el que 'hemos observado que se han cumplido las pautas de protección antibióticas en las dos cirugías, la primera clasificada de grado medio y la segunda de grad alto, y, pese a esto se produjo la infección' (..) y que 'no obstante, el tratamiento farmacológico efectuado ha sido eficaz y parece que NO ha provocado nuevas secuelas'.

Lo hasta aquí razonado ha de comportar la necesaria desestimación del recurso contencioso pues el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).



CUARTO.- Con imposición de costas al actor, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo nº 40/2013, promovido por Cayetano frente a resolución de 28 de noviembre de 2011 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en dependencias administrativas en fecha 19 de junio de 2008 (Exp. NUM000 ).

2º) Con imposición de costas al actor.

Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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