Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 36/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 789/2013 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100103
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0014838
RECURSO Nº 789/2013
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
RECURRENTE:INFRAESTRUCTURA CIVIL S.A.
Procurador:Don Francisco José Agudo Ruiz
DEMANDADO:Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 36
llmos. Sres.:
Presidente:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Magistrados:
Dª Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
-----------------------------------------
En la ciudad de Madrid, a 10 de febrero de 2016, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Agudo Ruiz, actuando en representación de INFRAESTRUCTURA CIVIL S.A., en relación al contrato de obras de' Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2 y Modificado'.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la correcta resolución del presente recurso contencioso administrativo hemos de comenzar recordando que la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración, pero no de cualquier 'actuación', en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA), precepto que dispone:
' 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'
Del artículo 25 de la LJCA resulta que la pretensión ( a partir de la LJCA 98) , verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V 'Objeto del recurso', en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.
El artículo 29.1 de la LJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. '
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LJCA .
Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Por su parte el artículo 29.2 de la LJCA dispone que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. La finalidad del precepto es la especial protección contra la inactividad ejecutiva de procurar una rápida tutela (que no podría lograrse a través del procedimiento ordinario), es más en estos casos de acuerdo con Eliseo no tendría sentido seguir todos los trámites del proceso administrativo declarativo hasta la sentencia, cuando por existir ya un título ejecutivo con fuerza obligatoria de lo que se pretende de la Administración, no es la sentencia de condena sino la ejecución lo que demanda la tutela jurisdiccional efectiva .
La acción del art. 29.2 precisa por tanto , en primer lugar, un acto firme, expreso o presunto, pero también que el interesado solicite expresamente y con total claridad a la Administración su ejecución, solicitud que es un requisito previo inexcusable para que la Administración requerida pueda ejecutar el acto y para que el interesado pueda ejercitar en forma la pretensión del artículo 29.2, de manera que si la petición del afectado no cumple tales requisitos , no podrá luego acudirse a esta Jurisdicción en demanda de la pretensión de condena regulada en el artículo 29.2 tan citado, pues esta pretensión requiere el adecuado cumplimiento de ese requisito preprocesal o vía previa de la petición a la Administración de la ejecución del acto firme.
Hemos de recordar asimismo que el artículo 45.1 LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 , 22 de enero , 7 de julio y 25 de octubre de 1994 (RJ 1994 412, RJ 19945780 y RJ 19947821), y 7 de marzo de 1995 (RJ 19951951), 4 de abril de 2000 (Casación 7480/1994) 23 de septiembre de 2000 (Casación 5017/1995) y 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007), entre muchas otras, en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión que se sostuvo en vía administrativa, debiendo mantener la parte actora una postura congruente, que respete una línea lógica de actuación sin graves discordancias entre lo impugnado y pedido en vía administrativa, en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, y habiendo de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso, sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues en otro caso se incurre en desviación procesal al ser el de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos, pues ello produciría indefensión a la parte demandada.
Debe existir, como señala jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (entre otras St.13.3.99 y 9.6.99), una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1994 [RJ 1994412 ], 2 de marzo de 1993 [RJ 1993 1584 ], 30 de marzo de 1992 [RJ 19924062 ] y 11 de septiembre de 1991 [RJ 19916786], entre otras muchas).
Asimismo, la LJCA configura como trámites distintos para el procedimiento ordinario el de interposición del recurso y formulación de la demanda, así, como expresa el art. 45 de la LJCA , el recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, escrito al que se acompañará la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado y si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso, siendo con posterioridad ( artículo 52 LJCA ), cuando, recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días.
SEGUNDO.- En el caso presente, tal como resulta del examen del procedimiento, existe una absoluta confusión acerca de lo que constituye el objeto del recurso, así el recurrente en lo que debe de considerarse como escrito de interposición del recurso se refiere a que el recurso contencioso administrativo se interpone contra la ' inactividad materialde la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid respecto del contrato de obras Modificado nº 1 de Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2 ,conducta deducible -según el escrito de interposición del recurso - de varias acciones que se alega substancialmente consisten en la irregular conducta de la Administración que se dice deducida de contradicciones y nulidades reiteradas en relación con diversos escritos presentados por el recurrente, solicitando en el escrito de interposición del recurso que se ' tenga por interpuesto este recurso contencioso contra la inactividad material de la Administración por conducta irregular de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en la tramitación de procedimientos de reclamaciones 26/07/2010 y 30/03/2012 en relación con el Modificado nº 1 de Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2', ejerciendo acción subsidiaria por presunta desestimación de todo importe no substanciado en la anterior acción en cuanto de la forma , solicitando conforme al art. 31 de la LJCA :
Declarar nulas todas y cada una de las extemporáneas acciones de liquidación conforme al cuadro inicial comenzando por el nulo requerimiento de 20/08//2012
Declarar nula la acción de convocar trámite de prueba el 27/12/2012 respecto del procedimiento de otros y reclamación de daños de 30/03/2012.
Conforme al art. 32.1 LJCA ,tras fundar derecho en LPAC 99 art. 43.2 b ) del doble silencio , sin entrar en el fondo del recurso, se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que resultaron establecidos al consentir lo pretendido, subsidiariamente, conforme la art. 31 LJCA entre en el fondo de lo actuado en el contrato y se declare:
1.- su derecho a recibir la cantidad de 6.923,47 euros en concepto de revisión de precios del contrato.
2º.- el derecho a ser reembolsada por el importe de los daños y perjuicios derivados del Acuerdo entre la Comunidad de Madrid y la Cementera Portland Valderribas en orden a incorporar el tramo intermedio por sus terrenos para obtener solución de continuidad entre tramos 1 y 2 objeto del contrato primitivo por importe de 122.835 euros, más las revisiones por IPC correspondientes, más bonificaciones por revisión ,
3º.- intereses moratorios por retraso en el pago de la certificación final, por el adicional de obra ejecutada, de la revisión de precios, de los daños a los costes indirectos
4º.- anatocismo.
En el escrito de demanda (presentado en el Registro General de esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2013) solicita en su suplico ' que al hilo del nuevo procedimiento de acceso a la jurisdicción dispuesto por el Rt. 217 del RDL 3/2011 tenga por interpuesta demanda contra la inactividad material de la Administración por omisión de obligación de dar precio en dinero ó título equivalente contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por su conducta en relación con escritos 20/07/2010, 26/11/2010, 30/01/2012 y 30/03/2012, 02/07/2012 y 27/11/2012 respecto del Modificado nº 1 del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata' , así como que se dicte Sentencia declarando nulas por general indefensión las siguientes acciones todas ellas extemporáneas :
Liquidación 08/05/2013
Convocar trámite de prueba el 27/12/2012
Convocar trámite de audiencia 08/05/2013
Reeditar arbitrariamente el trámite de audiencia notificado el 29/11/2013
Convocar trámite de audiencia del 26/11/2013
Al amparo de art. 32.1 LJCA ,al hilo de LPAC 99 art. 43.1 en la inactividad instrumental y 43.2 b) por doble silencio para no ser oscuridad ó fraude dilatorio y sin entrar en el fondo del asunto , condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que resultaron establecidas tal cual constan:
1.- su derecho a recibir la cantidad de 6.923,47 euros en concepto de revisión de precios del contrato.
2º.- el derecho a ser reembolsada por daños por importe de 122.835 euros, más las revisiones por IPC correspondientes, más bonificaciones por revisión ,
3º.- intereses de demora TRLCAP 99.4 por retraso en el pago de la certificación final, por abono diferido de la obra ejecutada,
4º.- interés de demora TRLSAP art. 217 desde que se debió de abonar la liquidación que se debió certificar hasta el efectivo abono por revisión de precios , principal de daños por los costes indirectos bonificación pro revisión y saldo por daños a la estructura.
Subsidiariamente, conforme la art. 31 LJCA entre en el fondo del asunto adoptando medidas para restitución incluso con indemnización de los siguientes importes :
1.- 6.923,47 euros en concepto de revisión de precios del contrato.
2º.- el derecho a ser reembolsada por daños por importe de 122.835 euros, más las revisiones por IPC correspondientes, más bonificaciones por revisión ,
3º.- intereses de demora TRLCAP 99.4 por retraso en el pago de la certificación final, por abono diferido de la obra ejecutada,
4º.- interés de demora TRLSAP art. 217 desde que se debió de abonar la liquidación que se debió certificar hasta el efectivo abono por revisión de precios , principal de daños por los costes indirectos bonificación pro revisión y saldo por daños a la estructura.
Posteriormente, dada la manifiesta inconcreción y la confusión existente tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda , y conforme a lo alegado y solicitado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días expresara e identificara con claridad cual ó cuales eran los actos ó resoluciones administrativas impugnadas en el recurso, aportando copia de las mismas, presentando la recurrente ,en fecha 22 de mayo de 2014, escrito manifestando ,en relación a la aclaración requerida, que el objeto del recurso son las ' correlativas RESOLUCIONES PRESUNTAS motivadas por los escritos de 18/04/2012 y 25/05/2013 en impugnación de órdenes 29/03/2012 y 08/05/2013 que , en cinco páginas posteriores, se aportan al presente escrito'.
TERCERO.- Resulta evidente de lo expuesto la total confusión que padece el recurrente acerca de lo que legalmente constituye inactividad de la Administración, susceptible de recurso contencioso administrativo y los requisitos legalmente exigidos para ello (a que nos hemos referido con anterioridad) inactividad de la Administración que no se identifica como se deduce del escrito de interposición y de la demanda formulada por el recurrente con lo que éste denomina inactividad material e identifica con 'contradicciones y nulidades reiteradas en relación con diversos escritos presentados por el recurrente' , ya que cualquier inactividad por parte de la Administración no es susceptible de ser recurrida en vía contencioso administrativa, ni la inactividad en sentido jurídico se identifica con la sola acepción de 'inactividad' en sentido gramatical , por cuanto que - como anteriormente razonamos- el art. 25.2 de la LJCA que permite recurrir la inactividad de la Administración ha de ponerse en relación con el art. 29.1 , y viene referido , no a cualquier supuesto, sino a aquellos en que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, exigiendo asimismo que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta, bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
En el caso presente la recurrente no ha acreditado la concurrencia de tal situación ni el cumplimiento de los requisitos preprocesales mencionados, a lo que debemos de añadir que en principio encontrándonos ante un contrato de obras en que la recurrente pretende se aplique una revisión de precios, se le abonen intereses de demora por retraso en el pago de las certificación final, así como otras revisiones, se le abone una indemnización por daños y perjuicios y se pretende impugnar la liquidación definitiva del contrato, no apreciamos sea el presente un supuesto de los previstos en el art. 29.1 de la LJCA en que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, sino ante el típico supuesto en que el recurrente para acceder a la jurisdicción debe de impugnar en forma los actos administrativos expresos que la Administración dicte ó reclamar ante ella aquello a lo que crea tiene derecho y caso de desestimación por silencio recurrir tal acto presunto ante la jurisdicción contencioso administrativa, insistiéndose en que donde existe acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto.
Sentado lo anterior, resulta también evidente que los actos expresos ó presuntos de la Administración han de ser recurridos en tiempo y forma, agotando la vía administrativa correspondiente y respetando los plazos de interposición de los recursos , siendo inadmisibles ( arts. 69 c ) y e) de la LJCA ) los recursos contencioso administrativos que tengan por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación y aquellos en que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
En consecuencia , en el caso presente no podemos admitir un recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración ni condenar a la Administración al cumplimiento de lo que la recurrente solicita al amparo de lo establecido en el art. 32.1 de la LJCA , siendo así que además el propio recurrente liga la supuesta inactividad a la conducta de la Administración en relación con una serie de escritos y reclamaciones por ella presentados y realizados , lo que más bien hubiera llevado a su deber de recurrir sus desestimaciones presuntas.
El art. 31 de la LJCA , que también cita el recurrente, se refiere a la nulidad de las disposiciones de carácter general , lo que tampoco es el caso presente por lo que no puede pretender su aplicación.
En relación al doble silencio administrativo que menciona , la recurrente ni concreta cómo y en relación a qué concretas solicitudes lo entiende producido ni cuáles son los efectos que pretende hacer valer de su obtención. El recurrente tampoco cita correctamente el art.43 de la LRJAPPAC. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 ha rechazado la posibilidad de que el silencio positivo opere en las reclamaciones de intereses realizadas en un contrato de obras, por entender que son incidencias de la ejecución de un contrato de obras, para las que no existe un procedimiento específico sino que deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, que es un expediente iniciado de oficio y no a instancias del interesado, por lo que la consecuencia del silencio para el administrado es -según el art 42 de la LPAC - el poder considerar desestimada su solicitud.
En relación al carácter estimatorio del silencio cuando la Administración no resuelve un recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo,( art. 43.1 párrafo segundo LRJAPPAC) ,además, como dijimos, de la falta de concreción y del incumplimiento de los requisitos preprocesales a que se refiere el art. 29.2 de la LJCA , hemos de recordar que - tal como ya comunicó la Administración al recurrente mediante Resolución de 14.2.2012 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras en relación con las reclamaciones de 26 julio de 2010 y 26.11.2010- los actos expresos ó presuntos dictados por el Consejero de Transportes e Infraestructuras ponían fin a la vía administrativa ( art. 53 de la Ley 1/83 de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid ) por lo que contra ellos no podía interponerse recurso de alzada sino recurso de reposición , por lo que la consecuencia era que transcurrido el plazo establecido para su resolución el recurso debía de entenderse desestimado según lo dispuesto en el art. 43.2 LRJAPPAC.
Por lo demás, conforme al art. 107 LRJAPPAC los actos de trámite no son recurribles de forma autónoma salvo que decidan directa ó indirectamente el fondo del recurso y el recurrente menciona en su demanda, como objeto del recurso, numerosos actos de trámite (convocatoria de trámites de prueba, de trámites de audiencia...)
Tampoco existe siquiera correlación entre los escritos respecto de los que se reprocha la conducta de la Administración, que en el escrito de interposición de recurso son las reclamaciones de 26/07/2010 y 30/03/2012, en la demanda las de 20/07/2010, 26/11/2010, 30/01/2012 y 30/03/2012, 02/07/2012 y 27/11/2012, y según el escrito de aclaración de fecha 22 de mayo de 2014, las ' correlativas RESOLUCIONES PRESUNTAS motivadas por los escritos de 18/04/2012 y 25/05/2013 en impugnación de órdenes 29/03/2012 y 08/05/2013 que , en cinco páginas posteriores, se aportan al presente escrito', por lo que , en el hipotético caso de que se admitiera que se está recurriendo la desestimación por silencio administrativo de las pretensiones contenidas en dichos escritos, también existiría desviación procesal .
CUARTO.- Los anteriores motivos son suficientes para desestimar en su integridad el recurso de la parte recurrente y así debe de hacerse.
A mayor abundamiento y en el hipotético supuesto de que admitiéramos que el recurso se interpuso contra las ' correlativas RESOLUCIONES PRESUNTAS motivadas por los escritos de 18/04/2012 y 25/05/2013 en impugnación de órdenes 29/03/2012 y 08/05/2013 que , en cinco páginas posteriores, se aportan al presente escrito', que es lo que el recurrente manifestó en su escrito de aclaración de fecha 22 de mayo de 2014, tampoco el recurso podría prosperar.
Para su mejor comprensión hemos de poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:
1º.- Mediante Orden de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de junio de 2005 se aprobó el Proyecto de Ejecución de las obras de' Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2'. Aprobándose el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de las referidas obras por Orden de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de fecha 9 de agosto de 2005, para su adjudicación por procedimiento abierto mediante concurso.
Los aspectos más destacados del Pliego, en lo que al presente recurso afecta, eran los siguientes:
-Clausula 31:'Revisión de precios' en la revisión de precios se estará a lo especificado en el apartado 12 del anexo I del Pliego, todo ello de conformidad con los arts 103 a 108 de la LCAP y 104 a 106 de su Reglamento.
-Clausula 40 : tras la terminación de las obras tendría lugar la recepción de las mismas y en el plazo de un mes la medición general y la redacción de la certificación final que debía de ser aprobada por el órgano de contratación dentro del plazo de dos meses desde el acta de recepción y sería abonada al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato.
-Cláusula 42: Plazo de garantía el indicado en el apartado 6 del Anexo I del Pliego.
Dentro del plazo de 15 días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía el Director Facultativo de la obra redactará un informe sobre el estado de las obras. Si fuera favorable el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148 de la LCAP , procediéndose a la devolución de la garantía, a la liquidación del contrato y en su caso al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4 de la LCAP . En el plazo de un mes desde el transcurso del plazo de garantía se formulará por el Director de Obra la propuesta de liquidación de las obras realmente ejecutadas, notificándose al contratista para que en el plazo de diez días preste su conformidad ó manifieste los reparos que estime oportunos. En el plazo de dos meses, contados a partir de la contestación del contratista ó del plazo establecido para tal fin, el órgano de contratación deberá aprobar la liquidación y abonar, en su caso, el saldo resultante de la misma.
Anexo I Características del Contrato:
5.- plazo de ejecución 5 meses. (finalmente se adjudicó con un plazo de ejecución de 4 meses).
6.- plazo de garantía 12 meses
12.- revisión de precios: no procede.
2º.- Por Orden de la Consejera de Transportes e Infraestructuras de fecha 20 de abril de 2006, el contrato se adjudicó a la empresa Infraestructura Civil S.A. en la cantidad de 1.737.641,55 euros, firmándose el contrato en fecha 27 de abril de 2006, obligándose la contratista a ejecutar el contrato con estricta sujeción al proyecto aprobado por la Administración y a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.
3º.- El acta de comprobación del replanteo tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2006.
4º.- En fecha 13 de septiembre de 2006 , el contratista solicitó una prórroga por plazo de 2,5 meses , sin penalización, a contar desde la fecha de finalización del plazo ( 26 de septiembre de 2006) siendo la nueva fecha de finalización del contrato el 12 de diciembre de 2006, con objeto de poder atender las nuevas necesidades surgidas por la posibilidad de ejecución del Modificado nº 1 de las obras , a lo que se accedió por la Consejera de Transportes e Infraestructuras mediante Resolución de 18 de septiembre de 2006 debido a la redacción, tramitación y aprobación de un proyecto modificado de las obras que incorporaba las actuaciones acordadas entre la Comunidad de Madrid y la Cementera Portland Valderribas , que posibilitaba la conexión de los dos tramos de la vía ciclista mediante un tramo intermedio, así como otras detectadas durante la ejecución de las obras , sin que ello supusiera modificación de las demás estipulaciones contractuales , ni hubiera lugar a la imposición de penalidad alguna , al no ser imputable el retraso al contratista. Dicha Resolución expresaba que ponía fin a la vía administrativa y la posibilidad de interponer frente a ella recurso de reposición ó recurso contencioso administrativo y quedó firme la no haber sido recurrida en tiempo y forma.
5º.- En fecha 10 de noviembre de 2006 la Consejera de Transportes e Infraestructuras aprobó la modificación del contrato de obras nº 1 de ' Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2', lo que supuso un incremento sobre el precio del contrato primitivo de 337.040,54 euros, no sufriendo variación el plazo de ejecución, el contratista mostró su conformidad con el proyecto modificado. Dicha Resolución expresaba que ponía fin a la vía administrativa y la posibilidad de interponer frente a ella recurso de reposición ó recurso contencioso administrativo y quedó firme la no haber sido recurrida en tiempo y forma.
En fecha 15 de noviembre de 2006 se celebró el contrato entre las partes en relación al Proyecto Modificado.
6º.- En fecha 4 de diciembre de 2006 el contratista solicitó una prórroga por plazo de 2 meses , sin penalización, a contar desde la fecha de finalización del plazo vigente (12 de diciembre de 2006) siendo la nueva fecha de finalización del contrato el 28 de febrero de 2007, con objeto de poder atender las nuevas necesidades surgidas por la posibilidad de ejecución del Modificado nº 1 de las obras e interrelación con 'CPV' siendo necesario con posterioridad a la terminación del movimiento de tierras por parte de CPV el extendido de mezclas asfálticas en caliente por su parte, a lo que se accedió por la Consejera de Transportes e Infraestructuras mediante Resolución de 5 de diciembre de 2006 debido a las interferencias sufridas con la Cementera Portland Valderribas encargada de hacer el movimiento de tierras del tramo de conexión de los tramos 1 y 2 objeto del Modificado nº 1, así como las sufridas con las obras del Hospital de Arganda , sin que ello supusiera modificación de las demás estipulaciones contractuales , ni hubiera lugar a la imposición de penalidad alguna , al no ser imputable el retraso al contratista. Dicha Resolución expresaba que ponía fin a la vía administrativa y la posibilidad de interponer frente a ella recurso de reposición ó recurso contencioso administrativo y quedó firme la no haber sido recurrida en tiempo y forma.
7º.- En fecha 9 de febrero de 2007 el contratista solicitó una prórroga por plazo de 2,5 meses, sin penalización, a contar desde la fecha de finalización del plazo vigente (11 de febrero de 2007) siendo la nueva fecha de finalización del contrato el 26 de abril de 2007, con objeto de poder ejecutar con las condiciones climatológicas necesarias para garantizar una correcta ejecución de la lechada bituminosa de terminación del pavimento incorporada en el Proyecto Modificado, a lo que se accedió por la Consejera de Transportes e Infraestructuras mediante Resolución de 9 de febrero de 2007 , sin que ello supusiera modificación de las demás estipulaciones contractuales , ni hubiera lugar a la imposición de penalidad alguna , al no ser imputable el retraso al contratista. Dicha Resolución expresaba que ponía fin a la vía administrativa y la posibilidad de interponer frente a ella recurso de reposición ó recurso contencioso administrativo y quedó firme alno haber sido recurrida en tiempo y forma.
8º.- En fecha 5 de febrero de 2007 y 3 de mayo de 2007 tuvieron lugar sendas actas de recepción parcial de las obras de conformidad.
9º.- En fecha 29 de noviembre de 2007 se realizó la medición general de la obra con la conformidad del contratista y se expidió la certificación final del modificado nº 1 por importe líquido de 191.002,78 euros (164.657,57 euros + IVA) que fue aprobada por la Consejera de Transportes e Infraestructuras mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2007.
10º.- En fecha 7 de abril de 2008 la Dirección de las Obras emitió informe sobre el estado de las obras comprobándose que se encontraban en buen estado y ejecutadas conforme al contrato y las prescripciones técnicas del proyecto, sin que aparentemente se observaran vicios ó defectos que pudieran impedir el uso ó servicio público correspondiente. En fecha 15 de abril de 2008 fue abonada la certificación final.
11º.-En fecha 18 de abril de 2008 se realizó por el Director Facultativo la propuesta de liquidación final de las obras con saldo '0' a favor del adjudicatario y de la Administración.
En fecha 17 de enero de 2013 se notificó tal propuesta al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 78 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, (Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre) significándole que si en el plazo de 30 días naturales no contestaba por escrito manifestando su aceptación ó reparos, se entendería que mostraba su conformidad con el resultado y detalles de la misma.
En fecha 18.1.2013 la recurrente , en el trámite concedido, remitió escrito a la Consejería de Transportes e Infraestructuras manifestando que donde se decía adjuntar la liquidación total de las obras solo aparecía una hoja de firmas, que la formulación de la liquidación era extemporánea y que era el órgano de contratación y no la Dirección de las Obras quien estaba facultado para notificar conforme al Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 169.1 y 2 ) la propuesta de liquidación por lo que dicha persona era incompetente.
En fecha 19 de abril de 2013, la Dirección de las Obras, con el Vª Bª del Jefe del Área de Construcción de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, en contestación a tales alegaciones indicó que la liquidación solo constaba de una hoja como en todos los casos en que la liquidación era a cero, que la liquidación se hizo el 18.4.2008 pero no se firmó por lo que tampoco se tramitó, y que según el art. 619.1 y 2 es el Director de las Obras quien formula la propuesta de liquidación y quien la notifica al contratista.
12º.-En fecha 8 de mayo de 2013 el Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda dictó Orden aprobando la liquidación total del contrato de las obras de' Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2 Modificado nº 1', por un importe de 2.244.571,31 euros, sin que existiera saldo a favor de Infraestructura Civil S.A. ni incremento sobre el precio del contrato, expresándose en dicha Orden que la misma ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su recepción, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ó potestativamente, interponer en el plazo de un mes recurso de reposición ante el mismo órgano que había dictado la Orden. Tal Orden se notificó al contratista por correo certificado con acuse de recibo en fecha 21 de mayo de 2013.
13º.- En escrito de 27.5.2013, la recurrente solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho tanto de la convocatoria de audiencia 08/05/2013 respecto del procedimiento de impugnación 30/03/2012 al igual que de la Resolución de liquidación 15/05/2013 y que ' ante la reiteración de acciones fraudulentas y extemporáneas tenga por interpuesta denuncia al amparo del LPAC art 41 y concordante 42.7 para que revise y tutele todas las acciones de los funcionarios involucrados en las omisiones y acciones que no persiguen sino los intereses de esta mercantil vulnerando todo principio administrativo con la vana esperanza de que inferior la suficiente incertidumbre como para causar fallo y así eludir la responsabilidad de sus previos incumplimientos en flagrante y fraudulenta maquinación.
14º.- Mediante Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 29 de marzo de 2012, se calcularon los intereses por retraso en el pago de la certificación final- que el recurrente había reclamado por escrito de fecha 27 de julio de 2010- en la cantidad de 3.879,80 euros, tomando como día inicial de devengo de intereses el 29 de enero de 2008 (siendo la fecha de la certificación 29 de noviembre de 2007) y como fecha final el 15 de abril de 2008, calculado sobre el principal de la certificación IVA excluido, autorizándose su pago al contratista mediante Orden de dicha fecha en que se hacían constar los recursos que contar ella podían interponerse siendo notificada a la recurrente en fecha 13 de abril de 2012 (folio 50 del expediente administrativo) al tiempo que se le comunicaba que para tramitar el pago de tales intereses de demora era necesario que presentara factura por importe de 3.879,80 euros y exento de IVA.
15º.- En fecha 18 de abril de 2012 el recurrente presentó un escrito en la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid , manifestando en relación con la Orden anterior que: ' careciendo tal escrito, resolución y anexo de referencia respecto del procedimiento donde tal acción del Viceconsejero se incardina, no nos es posible tramitar lo requerido pues resulta imprescindible conocer contra qué escrito ó alternativo procedimiento suyo será el correspondiente cargo ... que esta parte tramitó escritos de fecha 26/07/2010,26/11/2010 y 30/01/2012 , sin que tal afirmación implique consentimiento al quantum unilateral e irregularmente por Vds establecido que no será sino importe a cuenta de lo realmente adeudado que con carácter inmediato les reclamamos ante la jurisdicción vía LJCA art. 29 inactividad, con adicional responsabilidad de los funcionarios implicados'.
Sentado lo anterior, si se recurren en esta litis las ' correlativas RESOLUCIONES PRESUNTAS motivadas por los escritos de 18/04/2012 y 25/05/2013 en impugnación de órdenes 29/03/2012 y 08/05/2013'nos encontraríamos con que se estaría recurriendo la desestimación presunta del escrito de fecha 18/04/2012 impugnatorio de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 29 de marzo de 2012, que calculó y fijó en la cantidad de 3.879,80 euros, los intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación final y
la desestimación presunta del escrito de fecha 25/05/2013 impugnatorio de la Orden de 8 de mayo de 2013 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda que aprobó la liquidación total del contrato de las obras de' Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda- Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2 Modificado nº 1', por un importe de 2.244.571,31 euros, sin que existiera saldo a favor de Infraestructura Civil S.A. ni incremento sobre el precio del contrato.
La Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 29 de marzo de 2012 fue notificada a la recurrente en fecha 13 de abril de 2012, expresándose en ella que tal acto ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponerse recurso de reposición ante el propio órgano que lo había dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de tal Orden , ó directamente recurso contencioso administrativo ante el órgano judicial competente en el plazo de dos meses; pues bien, el recurrente no interpuso ninguno de tales recursos contra tal Orden , no pudiéndose considerar su escrito de 18 de abril de 2012, como recurso de reposición , ya que el mismo carece por completo del contenido que para el mismo exige el art. 110 y concordantes de la LRJAPPAC, el escrito no manifiesta interponer recurso alguno ni solicita la nulidad ni anulabilidad de la Orden, limitándose a realizar unas alegaciones en relación a que no le resultaba posible la emisión de factura y a que iban a proceder ,con carácter inmediato, a reclamar los intereses ,que habían solicitado con anterioridad, ante la Jurisdicción vía LJCA art. 29 (inactividad); siendo así que interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en fecha 10 de julio de 2013 es claro que se interpuso fuera del plazo de los dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA , por lo que ,como alegó al Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 29 de marzo de 2012, sería inadmisible por extemporáneo ( art. 69 e) LJCA ).
La Orden de 8 de mayo de 2013 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda aprobó la liquidación total del contrato de las obras de' Acondicionamiento del ferrocarril de vía estrecha Arganda-Morata de Tajuña como vía ciclista. Vía verde del Tajuña-Fase 3. Tramos 1 y 2 Modificado nº 1', por un importe de 2.244.571,31 euros, sin que existiera saldo a favor de Infraestructura Civil S.A. ni incremento sobre el precio del contrato, expresándose en dicha Orden que la misma ponía fin a la vía administrativa y que contra ella podía interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su recepción, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ó potestativamente, interponer en el plazo de un mes recurso de reposición ante el mismo órgano que había dictado la Orden. Tal Orden se notificó al contratista por correo certificado con acuse de recibo en fecha 21 de mayo de 2013.
La recurrente presentó escrito en fecha 27.5.2013, solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho tanto de la convocatoria de audiencia de 08/05/2013 respecto del procedimiento de impugnación 30/03/2012 al igual que de la Resolución de liquidación de 15/05/2013 , así como que ' ante la reiteración de acciones fraudulentas y extemporáneas tenga por interpuesta denuncia al amparo del LPAC art 41 y concordante 42.7 para que revise y tutele todas las acciones de los funcionarios involucrados en las omisiones y acciones que no persiguen sino los intereses de esta mercantil vulnerando todo principio administrativo con la vana esperanza de que inferior la suficiente incertidumbre como para causar fallo y así eludir la responsabilidad de sus previos incumplimientos en flagrante y fraudulenta maquinación'.
En cuanto a la convocatoria de audiencia, entendemos se refiere a la concedida en relación con el expediente de daños y perjuicios instruido tras la presentación de su escrito de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 1192 y ss del expediente administrativo, documento nº 15), en concreto a la que consta concedida por Resolución de 7 de mayo de 2013 de la Jefa Adjunta del Área de Contratación, Resolución que no es susceptible de ser recurrida en vía contencioso administrativa al tratarse de un mero acto trámite no cualificado.
En cuanto a la impugnación de la Resolución de liquidación de 15/05/2013 (realmente es de fecha 08/05/2013) si tomáramos el escrito de fecha 27 de mayo de 2013, como recurso de reposición contra ella -ya que en el mismo se pedía la nulidad de pleno derecho de tal Resolución- teniendo en cuenta que la Administración contaba con el plazo de un mes para resolverlo de forma expresa (art. 117 LRJAPPAC) y ,al no haberlo hecho, su desestimación presunta podía ser recurrida en vía contencioso administrativa ,el recurso presente interpuesto en fecha 10 de julio de 2013 sí estaría interpuesto en plazo.
El motivo por el que la recurrente impugna la liquidación del contrato y solicita su declaración de nulidad es por considerar que se hizo de forma extemporánea y que cuando se hizo había precluido la acción para liquidar el objeto del contrato.
No compartimos el motivo de impugnación. En el caso presente la Dirección Facultativa realizó la propuesta de la liquidación final de las obras en fecha 18 de abril de 2008, siendo lo que se retrasó la aprobación de la misma por el órgano de contratación , sin embargo, tal retraso no determina la nulidad ni la anulabilidad de la liquidación, no existiendo precepto legal alguno que establezca tal consecuencia ni que anude la nulidad ó anulabilidad de la liquidación a su realización extemporánea.
Por lo demás, el recurrente mostró su conformidad con la medición general de la obra y en el trámite de notificación de la propuesta de liquidación en que se le significó que si en el plazo de 30 días naturales no contestaba por escrito manifestando su aceptación ó reparos, se entendería que mostraba su conformidad con el resultado y detalles de la misma, únicamente presentó un escrito manifestando que donde se decía adjuntar la liquidación total de las obras solo aparecía una hoja de firmas, que la formulación de la liquidación era extemporánea y que era el órgano de contratación y no la Dirección de las Obras quien estaba facultado para notificar la propuesta de liquidación por lo que dicha persona era incompetente, alegaciones que en nada desvirtuaban la liquidación ya que ésta se remitió completa al recurrente ya que siendo su saldo cero no iba acompañada de más documentación, y - conforme establece el art. 78 de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras y Cláusula 42 del PCAP que rigieron la presente contratación- es el Director quien redacta la liquidación definitiva del contrato , dando vista de la misma al contratista, siendo la Administración quien la aprueba, por lo que no se ha acreditado que la Orden de 8 de mayo de 2013 del Consejero de Transportes, Infraestructuras y Vivienda que aprobó la liquidación total del contrato fuera disconforme a derecho.
En consecuencia procedería, en cualquier caso, la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas a la demandante, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 2.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco José Agudo Ruiz, actuando en representación de INFRAESTRUCTURA CIVIL S.A., con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96.3 LJCA ) al no ser recurrible en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, al no exceder la cuantía del recurso de 600.000 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
