Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 62/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:515
Núm. Roj: SJCA 515:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00036/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 1
En ALBACETE, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dª Jesús Martínez Almazán, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Dos de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 62/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de D. Daniel asistida de Letrado D. Sebastián Montilla Castro; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por Letrado de los Servicios Jurídicos, la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez, y D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Culebras asistido del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro; habiéndose fijado la cuantía del recurso en 7.759,49 euros, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes:
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron las partes, la aseguradora del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, y el titular de la licencia de vado), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete y de los codemandados muestra su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Fundamentos
Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se condene a la Administracion demandada a indemnizar al recurrente por los danos personales sufridos el dia 22 de septiembre de 2017, sobre las 23:00 horas cuando caminaba por la acera de la calle Rios Rosas, sufriendo una caida a la altura del nº 70 al introducir el pie en el hueco de la única baldosa que faltaba en el pavimento.
Como consecuencia de la caida tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete el 23.08.2017, solicitando una indemnizacion por importe de 7.759,49 euros que desglosa en los siguientes conceptos: 4.186,72 euros por 137 días de perjuicio personal básico, 1.271,04 euros por 24 días de perjuicio personal moderado y 3 puntos de secuela 2.301,73 euros.
Alega en síntesis la existencia de relación de causalidad entre el desperfecto en la acera y los daños sufridos como consecuencia de la caída, que el hueco de la baldosa se encontraba sin señalizar ni proteger, no existía ninguna señal que apercibiera del posible riesgo. Invoca la existencia del principio de seguridad de que el acerado se encontrara en condiciones de transitabilidad.
B)
Por su parte, el Ayuntamiento de Albacete interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal, alegando a este respecto que de los informes obrantes en el expediente administrativo y de las fotografías que se adjuntan al mismo se puede comprobar que se trata de pequeños desperfectos que entran dentro de los límites socialmente tolerables, debiendo tener en cuenta que la acera tiene anchura suficiente para sortear la pequeña irregularidad del pavimento. Se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada al considerarla excesiva y desproporcionada. Indica que el único responsable sería el titular de la licencia de vado, lugar en que se encontraba el desperfecto en la acera, responsabilidad que deriva de lo dispuesto en el art. 14 de la Ordenanza Municipal que regula el régimen de autorización para la concesión de pasos de vehículos a través de las aceras o calles peatonales, a los inmuebles sitos en el término municipal, con o sin reserva de espacio.
En idéntico sentido se pronuncia la codemandada, calificando de excesiva la valoración de los daños aportada por el recurrente, que no podrían superar los 3.516,49 euros reconocidos por su perito, y debiendo apreciarse la concurrencia de responsabilidad de la Administración y del recurrente en un 50 % a cada uno.
La representación del codemandado, titular del vado, interesa idéntica desestimación del recurso, alegando que el único responsable sería el Ayuntamiento de Albacete, sin que del tenor literal del art. 14 de la ordenanza se desprenda responsabilidad alguna para su representado. Y rechaza por excesivas la valoración del daño aportada por el demandante.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación a la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio .
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Así, la Administración mantiene que de las fotografías y de los informes técnicos que obra en el Expediente Administrativo se desprende que se trata de un pequeño desperfecto, que no es una trampa ni un obstáculo inesperado al paso de los viandantes, perfectamente visible, no siendo incardinable dentro de la categoría de obstáculo insalvable o imprevisible. Frente a lo anterior, el actor mantiene que el daño es imputable en exclusiva a la Administración y si el pavimento no hubiera estado en mal estado no se hubiera producido la caída ni el resultado lesivo.
Así las cosas y no obstante las consecuencias del resultado de la caída, ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado, pues la ocurrencia de un siniestro en la vía pública no conlleva automáticamente la atribución de su producción a la Administración Municipal, ya que en tal caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse serían imputables a los municipios.
En este sentido, en el Expediente Administrativo obran sendos informes del Servicio de Infraestructuras y otro del Servicio de Arquitectura, Instalaciones y Edificios adjuntan un reportaje fotográfico del lugar donde ocurre la caída.
En el informe del Servicio de Infraestructuras de 22 de marzo de 2018 se dice:
'1º. El tramo de acera donde se produjo la supuesta caída corresponde con la entrada a garaje con número de placa de vado 4980.
2º. Según indica la Ordenanza Reguladora del Uso y Aprovechamiento de las vías públicas municipales para acceso a locales destinados a garajes, el titular del vado deberá mantener el pavimento del mismo en perfecto estado (artículo 14).
3º. La acera se encuentra reparada, se aportan fotografías antes y después de la reparación'.
Asimismo, en el informe del mismo servicio de 13-06-2019, se informa:
'En relación con la solicitud de informe de la asesoría jurídica sobre determinados extremos relativos al expte. NUM000) de Responsabilidad Patrimonial tramitado a instancia de D. Daniel, se informa que:
1º.- Que en el citado lugar faltaba un terrazo de dimensiones 0,25 x 0,25 m, que por tanto, ocupaba una superficie de 0,0625 metros cuadrados.
2º.- La acera tiene una anchura en el lugar de 1,90 m. El terrazo que faltaba ocupaba una anchura de 0,25 m, quedando una distancia de 0,80 m hasta fachada.
3º.- Los terrazos que existían en dicha zona tenían un espesor aproximadamente 2,5 cm, siendo dicha altura el desnivel existente en dicho punto.
4º.- No se tiene constancia de más caídas en ese lugar.
5º.- Dentro de los trabajos que realizaba la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. como adjudicataria del Contrato de Servicio de Reposición de Pavimentos de las vías públicas municipales de Albacete, se le dieron órdenes para la renovación del pavimento del acerado para de la calle Ríos Rosas entre calle Franciscanos y calle María Marín (tramo de acerado en el que está el nº 70 de la calle Ríos Rosas) y un tramo ubicado entre calle María Marín y calle Arquitecto Vandelvira. El motivo de dicha reparación fue mejorar el pavimento y homogeneizar los pavimentos existentes en la zona. Los trabajos se realizaron entre el día 16 y el día 30 de noviembre de 2017'.
Y el Informe del Servicio de Arquitectura, Instalaciones y Edificios de 23 de noviembre de 2017 reconoce: 'Que el alumbrado público de esa zona a la hora en que se produjo la caída se encontraba funcionando, entro automáticamente en servicios sobre aproximadamente las 20,04 horas y se apagó sobre las 7,55 horas, de conformidad con el orto y ocaso de esa fecha ....
Consultados los partes de incidencias en instalaciones de alumbrado publico exterior de la ciudad no consta en tal fecha aviso alguno de fallo generalizado del alumbrado publico de esa zona y/o sector'
Vistas las alegaciones efectuadas por las partes, son cuestiones debatidas en la presente Litis: la existencia de responsabilidad imputable a la Administración, y, en caso afirmativo, el quantum indemnizatorio.
No se pone en duda, por tanto, que los daños del actor se produjeran al caer al suelo tras tropezar en el hueco existente por la falta de un terrazo en el acerado, sino que tales daños sean imputables al funcionamiento de una Administración Pública.
La falta del terrazo en una acera ancha, y que genera un pequeño desnivel no constituye un obstáculo peligroso por su profundidad o altura capaz de generar un riesgo grave de producción de lesiones.
En definitiva, la existencia de un pequeño hueco como consecuencia de la falta de una loseta no se considera relevante para imputar el resultado lesivo a la Corporación Local, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas, como se ha dicho, en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En idénticos términos se pronuncian la STS de 17-5-2.001 en el caso de un tropiezo con una bola ubicada en la acera para impedir el estacionamiento de vehículos que era visible y de regular tamaño, la del TSJ-NAVARRA de 29-7-2.002 en un supuesto de loseta de dos centímetros de grosor levantada por las raíces de un árbol, la del TSJ-ANDALUCÍA de 11-1-2.003 que contempla el supuesto de falta de una loseta en una vía pública céntrica y principal de la ciudad, señalando que la causa de la caída es la desatención y descuido de la demandante cuando caminaba por aquel lugar en que faltaba la loseta.
Criterio que se ha acogido igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la Sentencia nº 163/2015, de fecha 8 de junio de 2015, que confirma en apelación la Sentencia nº 289, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 29/2013, y que analizaba un caso sustancialmente idéntico al que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Dice esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha:
'
Afirma, también, la sentencia apelada que el referido obstáculo no puede ser considerado con relevancia suficiente como para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no cabe considerar idóneos para provocar la caída que se produjo los pequeños desniveles, o grietas, del asfalto, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente, por la falta de diligencia y atención que es exigible a los peatones para deambular por la vía pública (...).
En conclusión, la escasa entidad que, como obstáculo, representaban los denunciados desniveles no permite considerar que pudieran originar el resultado de la caída (causante de los daños por los que se procede) sino es sobre la base considerar que existió una descuidada deambulación de la demandante, que trasgrediría la norma de cuidado que se impone a todo peatón y que sirve de parámetro para medir la diligencia mínima exigible en este ámbito'.
De acuerdo con lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, al no constar debidamente acreditado y probado el nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y un funcionamiento anormal o deficiente de los servicios públicos.
En este caso, entendemos que a pesar del desperfecto existente en la acera no puede concluirse que el Ayuntamiento haya vulnerado la obligación que tiene de mantener en estado de conservación y seguridad la calle donde ocurre el accidente, pues debemos insistir que del examen de las fotografías podemos apreciar que la acera se encuentra en un buen estado de conservación, lo suficientemente ancha en la que existe un pequeño desperfecto que, no puede entenderse como una trampa u obstáculo insalvable, máxime teniendo en cuenta que el hueco del terrazo que falta, apenas llega a los dos o tres centímetros de profundidad. Existe un pequeño desperfecto, pero, en general, el suelo es razonablemente regular, sin que se muestren diferencias de nivel apreciables que hagan peligroso transitar por él más allá de lo que podemos considerar un estándar normal. A ello debemos añadir que la acera presenta una anchura suficiente para sortear el pequeño desperfecto, y que pese a las manifestaciones de la testigo relativas a la mala visibilidad en el lugar del accidente, el informe del Servicio de Arquitectura, Instalaciones y Edificios, reconoce la inexistencia de anomalía alguna en el suministro de energía eléctrica en la zona del accidente.
Estimamos que el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llega al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y regulares y sin ningún desnivel. No es irrazonable que existan pequeñas irregularidades y siempre se ha de exigir cierta atención por los peatones para evitar el riesgo existente. Las fotografías aportadas muestran la ausencia de un terrazo, pero, estas irregularidades no tienen entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa. Lo que las fotografías muestran son como decimos irregularidades del pavimento que no constituyen tanto por su dimensión como por su profundidad un obstáculo que pueda considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, se requeriría para entender existente la relación de causalidad que hubiera una anormal actuación en los servicios municipales o un comportamiento activo por indebida instalación de los elementos del mobiliario urbano generador de un riesgo en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública.
En consonancia con la doctrina expuesta, no se evidencia la necesaria relación de causalidad entre el servicio y el resultado dañoso, puesto que de las fotografías se comprueba que se trata de un pequeño hundimiento incardinable dentro del concepto de 'pequeño desperfecto', sin que ello implique que el pavimento se encontrase en tal mal estado y abandono determinante de un riesgo evidente. La existencia de unos terrazos en mal estado que hacen un escalón sobre el resto del pavimento de escasa entidad, aunque constituye hasta cierto punto un incumplimiento por la Administración de sus deberes de conservación de elementos de un servicio público de su titularidad, a tenor de los hechos concurrentes, dado lo poco relevante de esta omisión, no puede entenderse como un obstáculo idóneo para producir la caída. Es decir, que el obstáculo existente es nimio, inidóneo para producir el resultado que se produjo, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente salvable, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una acera con anchura suficiente para sortear el pequeño desperfecto, el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llega al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y sin ningún desnivel. No es irrazonable que existan diferencias de nivel e incluso pequeñas roturas en las aceras, puesto que siempre se ha de exigir cierta atención por los peatones para evitar el riesgo existente.
Es por ello que procede la desestimación del presente recurso, al no constar debidamente acreditado y probado el nexo causal entre las lesiones sufridas por el recurrente y un funcionamiento anormal o deficiente de los servicios públicos, ni siquiera entendido en el sentido amplio como lo considera la jurisprudencia, como equivalente cualquier actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81 , 21-9-84 , 26 y 27-3-80 , 12-3-84 , 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras). Hay que tener en cuenta que la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro caso hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal.
Por un lado, pues, es de constatar que dichos defectos, existentes en el pavimento, no deben considerarse relevantes de un descuido o abandono de la Administración de sus obligaciones de conservación de las vías públicas ( Artículo 25 LBRL), pues, no puede exigirse un estado de planicie absoluto de la acera, sin que el obstáculo en la vía pública tratado en las presentes actuaciones judiciales, resulte un reflejo de dejación de sus deberes por parte de la Administración demandada.
No existe, pues, relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aún al tener en cuenta el estado del pavimento donde se produjo el hecho dañoso.
No resultando acreditado la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
