Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 386/2019 de 19 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:946

Núm. Roj: SJCA 946:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00036/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000704

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000386 /2019 / A

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Eliseo

Abogado:ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA

Procurador D./Dª : MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Eugenio , Eusebio , Constantino , Everardo , Fabio , Federico , Felipe , Fidel

Abogado:, RUBEN BUJANDA ARAUZ , RUBEN BUJANDA ARAUZ , RUBEN BUJANDA ARAUZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA, , , , , , , ,

SENTENCIA 36/2021

En LOGROÑO, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 386/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Logroño 12082/2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido en relación con la calificación del segundo ejercicio de las pruebas selectivas para la provisión de ocho plazas de bombero conductor para el Ayuntamiento de Logroño (BOR de 20 de febrero de 2019)

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Eliseo representado por la Procuradora Sra. PALACIO ANGULOy dirigido por el Letrado Sr. ESTEBAN GOROSTIOLA.

. Como demandada el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOrepresentado por la Procuradora SRA. LEON ORTEGAy dirigida por la Letrada consistorial Sra. MARCO AYALA.

-Como codemandados:

1.1.-El letrado Sr. MINGO DE MIGUELcompareció en nombre y representación del Sr. Fidel.

1.2.-EL letrado del ICAR Sr. BUJANDA ARAUZ-ROBLES, compareció en nombre y representación del SR. Eugenio, Sr. Eusebio y Sr. Constantino

1.3.-El Letrado del ICAR Sr. DE LOS HOYOS, compareció en nombre y representación del Sr. Fabio, Sr. Felipe, Sr. Federico, Sr. Everardo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora PALACIO ANGULOactuando en nombre y representación de Eliseo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Logroño 12082/2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido en relación con la calificación del segundo ejercicio de las pruebas selectivas para la provisión de ocho plazas de bombero conductor para el Ayuntamiento de Logroño (BOR de 20 de febrero de 2019)

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del procedimiento abreviado 386/2019.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso y se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Seha celebrado el acto del juicio el día 15 de septiembre de 2020 con la asistencia de las partes.

1.-La actora compareció personalmente y representada por la Procuradora Sra. PALACIO ANGULOasistida del Letrada del ICAR Sr. ESTEBAN GOROSTIOLA.

1.1.-La Administración local demandada compareció bajo postulación de la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy asistida por la Letrada consistorial Sr. MARCO AYALAde conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

1.1.-El letrado Sr. MINGO DE MIGUELcompareció en nombre y representación del Sr. Fidel

1.2.-EL letrado del ICAR Sr. BUJANDA ARAUZ-ROBLES, compareció en nombre y representación del SR. Eugenio, Sr. Eusebio y Sr. Constantino.

1.3.-El Letrado del ICAR Sr. DE LOS HOYOS, compareció en nombre y representación del Sr. Fabio, Sr. Felipe, Sr. Federico, Sr. Everardo.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, en la que reiteró la que previamente se le había desestimado como prueba anticipado por providencia del 15 de enero de 2020, y por Auto del 10 de julio de 2020, que volvió a reiterarse y desestimarse en providencia impugnada, resolviendo sobre la misma y el previo recurso en el acto de la vista en los términos que se recogen en la grabación audiovisual.

3.-La representación procesal de la demandada interesó su desestimación

3.1.-La representación procesal de la codemandada representada por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUELinteresó su desestimación

3.2.-La representación procesal de la codemandada interesó su desestimación

3.3.-La representación procesal de la codemandada interesó su desestimación

4.-Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.-1.-Por la corporación local demandada se remitió una vez celebrada la vista en nuevo expediente administrativo aduciendo que el remitido inicialmente no era el correcto, dándose traslado a las partes para que formularan alegaciones mediante providencia del 30 de octubre de 2020-

2.- Por la corporación se remitió un segundo expediente corregido, por cuanto el remitido en el mes de octubre tampoco era el correcto, dándose traslado a las partes para que formularan alegaciones mediante providencia del 10 de noviembre de 2020

3.- Las partes evacuaron el traslado en los términos que consta en las actuaciones.

SEXTO.-Por providencia de diecinueve de febrero de 2021 se declararon conclusos para sentencia.

SÉPTIMOEn la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

1.-Impugna como queda indicado la Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Logroño 12082/2019 por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido en relación con la calificación del segundo ejercicio de las pruebas selectivas para la provisión de ocho plazas de bombero conductor para el Ayuntamiento de Logroño (BOR de 20 de febrero de 2019).

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-Interesa la actora que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso,declare contraria a Derecho la Resolución de Alcaldía, resolutoria de un previo Recurso de Alzada frente a la calificación del Tribunal del día 15 de julio de 2019 declarando no apto a mi mandante en la prueba de evaluación psicológica, test 16 Pf 5 Cattell, que se retrotraiga el proceso selectivo al momento de calificación de la prueba de evaluación psicológica/psicotécnica de la fase de oposición, se declare Apto al recurrente en dicha prueba y se continúen las distintas fases del proceso selectivo previstas en las bases de la convocatoria y, caso de superarlas todas ellas conforme disponen dichas bases, se reconozca que el recurrente ha superado el proceso selectivo y se declare su derecho a ser nombrado funcionario , con todos los efectos legales derivados de esa condición ,con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso oposición al que el recurrente concurrió y todo ello con cuanto más que sea procedente.

2.-Articula la actora una pretensión declarativa y otra de condena. La primera la anulación de la resolución impugnada, con una restitutio in pristinumal 'momento de calificación de la prueba de evaluación psicológica/psicotécnica de la fase de oposición' y una de condena, a declarar ' apto al recurrente' en dicha pruebay se continúen las distintas fases del proceso selectivo previstas en las bases de la convocatoria y, caso de superarlas todas ellas conforme disponen dichas bases, se reconozca que el recurrente ha superado el proceso selectivo y se declare su derecho a ser nombrado funcionario , con todos los efectos legales derivados de esa condición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso oposición al que el recurrente concurrió y todo ello con cuanto más que sea procedente.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I.- Sobre los antecedentes del proceso selectivo y la realización de la segunda prueba psicotécnica y de personalidad.

La actora articula diversos motivos de impugnación en relación con el Desarrollo y la calificación de la segunda prueba psicotécnica y de personalidad conforme a la Base Octavadel Concurso Oposición(BOR 20 febrero 2019)

1.-La segunda prueba del proceso selectivo consistía en la realización del denominado TEST DE RAVENy posteriormente el TEST 16PF 5 CATELL

1.1.-Como asesor del tribunal de selección intervenía la Psicóloga colegiada en el Colegio Oficial de La Rioja, Dña. Esther.

2.-El actor fue declarado ' no apto' en el test 16 pf 5 CATELL.

3.-Aduce la recurrente como su patrocinado presentó la oportuna queja y se le dieron determinadas explicaciones, bien por escrito, bien orales; la explicación oral dada por la Psicóloga fue grabada por mi mandante y adjunto se aporta el archivo sonoro y la transcripción escrita como documentos número 3, 4 y 5 de su escrito de demanda

4.-La actora dedujo el correspondiente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal calificador por entender que era incorrecta y contraria a derecho

II.-Sobre el TEST 16 PF5 CATELL.

1.-La recurrente glosa en el apartado quinto lo que denomina 'fallos y errores en la administración del test

2.-La violación del mandato legal del anonimato.

2.1.-La representación de la actora sostiene que, en primer término se ha violado el mandato legal de la garantía de anonimato en la realización de las pruebas psicotécnicas, infracción que cifra en el hecho de que se exigiera por el Tribunal calificador la fecha de nacimiento de los candidatos, lo que a juicio de la recurrente, suponía una vulneración del 'anonimato' dado que se podía identificar por la misma a cada uno de los candidatos en el proceso selectivo. Y muy especialmente, además, dado que, según la actora, se ordenó consignar en las hojas de examen la fecha de nacimiento en el Test 16 pf 5 Cattell!,que no la precisa.

2.2.-Según alega la representación de la actora, en la sala de examen, había aproximadamente 80 examinandos, Primero se pasó el test de Raven; después de recogidos los resultados del Test de Raven, dieron las Hojas correspondientes al siguiente Test, el 16 pf5. Y en dichas hojas del test 16 pf5 Cattell, ordenaron poner de nuevola fecha de nacimiento en la Hoja de Respuestas. la fecha de nacimiento de los opositores.

3.-En suma, en la Hoja de Respuestasal test figura la fecha de nacimiento del actor.

3.1.-Que el actor formuló la correspondiente queja como consecuencia de haber tenido que consignar ese dato en su correspondiente hoja de examen, y por parte del Tribunal se le contestó que era preciso para la valoración de la prueba, extremo que la recurrente no discute respecto al denominado test de Raven, pero si en lo que a las Hojas de respuesta del test de Catellse refiere.

3.2.-Que la queja del actor, fue resulta según el Certificado del 22 de julio de 2019 emitido por el Secretario del Tribunal Calificador, al declarar lo siguiente:

Que para garantizar que la corrección del ejercicio fuera absolutamente anónima, el mismo se realizó en una hoja de respuestas cuya parte superior contenía los datos personales del opositor(matriz) y en la parte inferior las respuestas a las cuestiones planteadas, de tal manera que la matriz superior...se separaba de la parte inferior. Finalizado el ejercicio y con los impresos boca abajo y una vez mezclados, se procedió a numerar con el mismo dígito por el reverso la parte de los datos identificativos y la hoja de respuestas. Acto seguido y siempre boca abajo se separaba la matriz de datos de la hoja con las respuestas, introduciéndose en un sobre pequeño la matriz de los datos personales que, debidamente precintado, fue firmado por los miembros del tribunal y tres opositores que actuaron como testigos y en un sobre grande, las hojas de respuesta. Dicho sobre pequeño quedó en custodia y el sobre grande, con las respuestas, se entregó a las Psicóloga...para su corrección. Una vez corregidos ... .el Tribunal .....se reunió el día 15 de julio de 2019 para calificar los resultados, determinándose la calificación de NO APTO a once candidatos.

3.3.-Concluye la actora como, en consecuencia, los controles del anonimato para el citado test 16 pf 5 eran los siguientes:

1. Hoja de test con dos partes diferenciadas. En la parte de resultados no está la identificación del concursante.

2. Hecho el test, se recogen y juntan todos los test de todos los concursantes, boca abajo o del reverso, y se barajan todos ellos para que no se pueda saber cuál es el de cada quien.

3. Barajadas las hojas, se numera cada hoja de test dos veces con el mismo número, una vez en la parte de arriba -la de los datos -y otra en la parte de abajo, la de las contestaciones al test.

4. Las hojitas con los datos personales se meten en un sobre y las respuestas al test van a otro sobre para ser corregidas por la Psicóloga.

5. Se entiende que en todo momento, recogida, barajado, corte de hojas e inclusión en sobres, se hace con las hojas por el reverso, para que no se pueda identificar ningún test con ninguna persona en concreto.

4.-Sin embargo a juicio de la actora en el momento en el que recurrente tuvo que poner su fecha de nacimiento en el llamado test de CATELLdicho control ' saltó por los aires', lo que constituye una infracción de la Base 6 de la convocatoria.

4.1.-A juicio de la actora con la fecha de nacimiento apuntada en los exámenes se ' puede identificar a una persona'.

4.2.-En ese sentido aporta un informe matemático sobre las posibilidades de que entre 80 candidatos existan dos que hayan nacido el mismo día era de un 2% (Videdocumento 8 b).

4.3.-Entiende la actora por tanto que la actuación y las explicaciones del Tribunal en relación con este hecho, están ' muy alejadas de la objetividad que predican los Arts. 9 y 103 de nuestra Constitución .

II.- Sobre la infracción de lo que la actora denomina la 'norma de completitud en las contestaciones a las 185 cuestiones del test'.

1.-La segunda infracción relevante es, a juicio de la actora, lo que denomina la ' infracción de la norma de completitud en las contestaciones a las 185 cuestiones del test.

1.1.-Sostiene la actora que por parte del Tribunal se les ' dijo que debían contestar a todas las preguntas, que no se podían dejar de contestar más de 4 ó 5 respuestas y que había que contestar al test en un intervalo concreto de tiempo.

2.-Sin embargo, según la recurrente,que hubo opositores que habiendo dejado de contestar entre 15 y 25 preguntas ,fueron declarados APTOS, infringiendo la norma establecida por la Sra. Psicóloga antes de iniciar la prueba.

3.-Señala la recurrente la falta de contestación a preguntas pudiere originar que el programa no lo corrigiera pero el hecho es que el 'rango infrecuencia' fue suprimido , con lo cual resulta que es cierto que no compensa contestar a todas las preguntas, que es cierto que quien no contesta a todas las preguntas puede tener mejores resultados que el que sí contesta a todas.

III.- El distinto tiempo de respuesta a algunos opositores.

1.-La tercera infracción que alega la actora es que en la realización de las pruebas los tiempos de respuestas fueron distintos para algunos opositores.

1.1.-Funda esa motivo impugnatorio en el hecho de que ' hubo opositores que tuvieron más tiempo para contestar al test: El día del examen, mientras un miembro de la organización recogía los test cumplimentados de los opositores, la psicóloga hacia lo mismo por el otro lado de la sala. Cuando iba sucediendo esto, varios opositores se quejaban de que no habían terminado de contestar el test, y a unos les dejó más tiempo y no les retiro el test; a otros se lo devolvió rebuscando entre los ya recogidos. Ganaron un minuto al menos de tiempo para contestar. Ella dijo algo así como por supuesto que hay que terminar de contestar.

1.2.-Señala la recurrente como a un concreto opositor le ' dejaron seguir' y cita a otros dos candidatos, Patricio y Porfirio que oyeron lo de...'pues claro que hay que contestar a todo.'

IV.- La alteración de los rangos o umbrales de valoración.

1.-En cuarto lugar como infracción determinante de la anulabilidad del proceso selectivo sitúa la actora lo que denomina la ' alteración de los rangos o umbrales de valoración

2.-A este respecto sostiene la actora que por parte de la Sra. Psicóloga, antes de comenzar con el Test 16 Pf 5, que iban a ser entre 4 y 7 **, pero lo relevante, según la demanda, es la ' violación del propio rango dado'.

3.-Aduce que se sabe que opositores con perfil por la parte baja, inferior a '4', fueron aptos.

3.1.-Esto quiere decir - a juicio de la actora- que se alteró el umbral de valoración, que no eran aptos los que dieran perfil superior a '7',pero que sí eran aptos los perfilados por debajo de '4'.

4.-Concluye señalando que han de probarse dos hechos concurrentes: a) que el umbral de valoración indicado por la Psicóloga era efectivamente entre 4 y 7, y b) que hay opositores que aprobaron con un perfil por debajo de 4.

V.- La falta de motivación.

1.-Aduce la recurrente, como otro motivo de impugnación la falta de motivación que descansa, a su juicio, en el hecho de que se desconoce el porqué de que el perfil del hogaño actor haya dado superior a '7'.

1.1.-Según la representación de la actora, una vez corregidos los ejercicios por el Gabinete Psicológico, el Tribunal calificador se reunió el 15 de julio de 2019 y fue declarado no apto, indicándosele que el motivo fue por 'manipulación de la imagen'.

2.-Añade la actora que su patrocinado, incrédulo ante su no apto, acudió, junto con otros opositores , a hacerse el test 16 pf 5 Cattell. El Psicólogo que pasó el test afirma que no hay ningún problema con él, que es completamente apto para su trabajoDocs. números 9 y 10.

3.-Concluye señalando la recurrente que no se puede saber que la evaluación del test fue la correcta con la documentación obrante.

VI.- Las pruebas psicológicas deben ir acompañadas de una entrevista psicolaboral.

1.-A juicio de la actora, con expresa cita bibliográfica, La técnica de realización de los test psicológicos exige cumplir con los procedimientos y protocolos establecidos.

2.-Según la recurrente 'No se cumplen los protocolos si se realizan los test ' a medias', si faltan fases -imprescindibles técnicamente- para ofrecer resultados correctos . Indicar que se declara a un postulante como 'no apto' porque - dicen- que ha tratado de presentarse como mejor de lo que es, no está justificado, no es una verdadera motivación.- En la explicación escrita que da la Psicóloga, los rasgos de mi mandante corresponden a una persona competente para el puesto de bombero, hecho confirmado por su propia trayectoria personal. En consecuencia, no se comprende que un rasgo de manipulación de la propia imagen sea tan contrario a las evidencias de capacidad, aptitud y demostrada experiencia que atesora mi mandante como bombero en ejercicio.

VI.- El umbral de valoración(4-7), no está explicitado en las bases del concurso oposición y es incorrecto técnicamente.

1.-Aduce la recurrente que el mismo no estaba explicitado en Las bases de la convocatoria.

2.-Concluye la actora que la prueba de test 16 PF 5 Cattell, pasado por mi mandante, no ha sido correcta sino completamente nula.

CUARTO.- 1.-Concluye la actora señalando que el proceso selectivo es nulo por cuanto:

a) Se han infringido las Bases de su constitución, porque no se ha garantizado el anonimato; b) Los opositores han podido aprobar sin contestar todas las preguntas, violando la instrucción de la Sra. Psicóloga; c) Algunos opositores tuvieron más tiempo del señalado para contestar al test; d) Los umbrales de valoración, fueron alterados a posteriori; e) El test está mal resuelto por el Gabinete psicológico contratado por el Ayuntamiento: es insuficiente, no es representativo y es contradictorio con los hechos de la realidad; f) Hay falta de motivación, suficiente y razonable, en el Tribunal Calificador.

2.-Invoca la recurrente, además, lo dispuesto en el artículo 9 en relación con el artículo 103 del EBEP, así como diversos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la discrecionalidad técnica en el rubro .4.3. de su escrito de demanda.

QUINTO.-1.-Ha de resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA, si bien ha de advertirse que la pretensión no se agota en el concreto «petitum», sino que es elemento esencial de su estructura la «causa petendi», que debe entenderse constituida por la concreta fundamentación de la solicitada anulación, de modo que la relación entre sentencia y pretensión debe establecerse también en relación con ese esencial elemento de la estructura de ésta.

1.1.-Según la tesis jurisprudencial hoy preponderante, la correlación entre la sentencia y la pretensión, en que consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan (por todas, Sentencias, entre otras, de 27 febrero y 7 y 8 julio 1993 [RJ 1993820, RJ 19935735 y RJ 19935765 ]), lo que es además más claro en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuyo art. 33 de su Ley Jurisdiccional define el límite en el que debe moverse la respuesta judicial en el de «las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».

1.2.-La STS de 10 de octubre de 2010 ROJ: STS 4983/2010- ECLI:ES:TS:2010:4983 señala a este respecto:

Constituye jurisprudencia constante de esta Sala expuesta ya en distantes fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre las recientes en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación núm. 2502/2003 , la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ). En definitiva, es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda 'incongruencia omisiva o por defecto' como cuando resuelve ultra petita partium(más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso'; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita,por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados'.

2.-En el caso que nos ocupa, y como hemos señalado en los antecedentes de la Sentencia, impugna la actora, básicamente la calificación como 'no apto' del segundo ejercicio de las pruebas selectivas para la provisión de ocho plazas de bombero conductor que fueran convocadas por l Ayuntamiento de Logroño (BOR 22 de 20 de febrero de 2019), así como frente a los actos de que trae causa dicha resolución de la alcaldía.

3.-Los motivos de impugnación de la recurrente se refieren, sustancialmente a cuestiones que afectan a las formas del procedimiento selectivo( ' la violación legal del anonimato', 'el distinto tiempo de respuesta a algunos opositores' o 'la falta de motivación' de la calificación o que 'el umbral de valoración 4-7' no estaba explicitado en las bases) y otras se refieren a cuestiones relativas al juicio técnico del tribunal('la norma de completitud en las contestaciones', la 'alteración de los rangos o umbrales de valoración', la deficiente ejecución de la 'prueba psicológica' dado que ha de ir acompañada de una entrevista psicolaboral').

3.1.-Irregularidades invalidantes a juicio del actor, en lo que a su calificación como no apto en esta segunda prueba de carácter psicológico - con la presencia de un asesor técnico externo del Tribunal calificador previsto en las bases- y que ora por razones de procedimiento ora por razones atinentes al ' juicio técnico'del tribunal vendrían a reconducirse en una infracción - aun cuando no se invoca expresamente pero está en la tramoya de la argumentación- del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978- infracción o vulneración en actos del proceso selectivo que, además, vendrían a confirmarse por dos elementos a juicio de la actora determinantes de su interpretación: a) que su patrocinado ha prestado servicio como funcionario interino un buen número de años por lo no ' cuadra' o 'encaja' esa calificación como 'no apto', y b) que ha realizado el mismo test con un psicólogo externo - de parte podríamos decir por asimilar la prueba aportada - y no admitida en los términos indicados- con resultados sustancialmente distintos.

4.-Dado que la argumentación de la recurrente se centra de modo relevante en las cuestiones relativas al ' juicio técnico' del Tribunal calificador, conviene acotar algunos extremos relevantes en orden a precisar cuál es la intervención de este orden jurisdiccional cuando se trata de revisar el 'juicio técnico'del Tribunal Calificador, esa ' soberanía técnica' así calificada.

SEXTO.- SOBRE LA SOBERANÍA TÉCNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.

1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve u procedimiento selectivo se encuentra, y así ha sido expresamente invocado por las partes, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo.

1.1.-La STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), señalaba: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.

2.-Empero el control de la inmunidad del juicio técnico por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional empezó a desplegarse de modo difuso y periférico con la aplicación de principios constitucionales derivados de una interpretación sistemática del artículo 23.2 y 14 de la CE de 1978.

3.-Esa doctrina fue abriéndose paso, de modo que se ha ido abandonando la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de que por los Tribunales de este orden jurisdiccional se pudiera entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos. Doctrina que admite fisuras como se colige de la conocida STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias).

3.1.- El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acotaba el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico. Sobre la base de las facultades revisoras de las Comisiones administrativas de reclamaciones previstas en la legislación universitaria, se empezó a deslindar, a efectos del control que fuere el 'núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y que fueren, en expresión casi urbana, susaledaños,constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

4.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:

a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

c) El derecho proclamado en el art. 23.2CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

5.-La doctrina constitucional ha encontrado su eco - como no podía ser de otro modo- en la doctrina legal.

5.1.-Con carácter general ha de señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

5.2.-Así no es controvertido que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas (Videentre otras SSTS de 20 de octubre de 1992 y de 13 de marzo de 1991).

5.3.-El Tribunal calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados con arreglo a las Bases de la Convocatoria (Vide SSTS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000).

6.-Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

6.1.-La regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias, aun cuando para la corrección de las pruebas sean precisos conocimientos de naturaleza jurídica. Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad(soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria.

6.1.1.-Salvo en los casos en los que el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y por ende, la función revisora puede ser plenaria.

6.2.-Está vedado también en la ejecución de una sentencia estimatoria sustituir el juicio académico (Unvertretbare Utiel)o de los juzgadores (Unvertretbarkeit der Prüfenden')por un juicio personal de intenciones sobre cómo deban interpretarse las bases técnicas de la convocatoria.

6.2.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos ( Vide STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para 'recalificar'los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora o de la comisión de valoración, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.

6.2.1.-No se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997 .

6.3.-Los Tribunales de Justicia pueden declarar inválidos unos criterios pero no pueden decir a la Administración qué juicios técnicos debe aplicar y a quien ha de seleccionar con base en los mismos. Lo máximo que pueden hacer los Tribunales de Justicia es ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad para que se efectúe una nueva valoración de forma legal.

7.-En suma y recapitulando la doctrina general:

7.1.-La revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).

7.2.-'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños' (Vide las SSTS de 28 de noviembre de 2011 y la de 13 de julio de 2011).

7.3.-El primero, el juicio técnico no revisable, estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.

7.4.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91 entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.

8.-La argumentación sobre el juicio técnico del TEST 16PF 5 CATELLcontrovertido realizado por la asesora externa del tribunal, se encuadra, sustancialmente en el ámbito de esa soberanía técnica sin que pueda ser sustituido por la aportación de ' propone'la recurrente mediante los elementos indicados: a) acudir a una crítica bibliográfica de la ejecución del TEST; b) aportar un informe contradictorio como si fuere una pericial, que no fue admitida como medio probatorio atendiendo a la jurisprudencia reiterada; c) o invocar la previa prestación de servicios como funcionario interino del cuerpo de bomberos.

SÉPTIMO.-1.-Por otra parte, algunas de las cuestiones invocada por la recurrente han sido alegadas en el procedimiento abreviado 379/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta plaza y en otros dos procedimientos abreviados más que se promovieron bajo comunes o distintas representaciones y defensas-

2.-Así en el determinante fundamento jurídico tercero de la Sentencia se declara que:

TERCERO.--ANÁLISIS INFRACCIONES DENUNCIADAS-

Expuesta la anterior doctrina legal que, en realidad, ha ido perfilando el contenido del control judicial sobre la discrecionalidad técnica, hay que ver primero qué dice la ley del proceso, es decir, las Bases publicadas en el B.O.R. de 20/02/2019.

La Base Sexta, apartado 3, señala en sus párrafos 3º y 4º'Con independencia del personal colaborador, el Tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para las pruebas correspondientes de los ejercicios que estimen pertinente, limitándose dichos asesores a prestar colaboración en sus especialidades técnicas.

El Presidente del Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar que los ejercicios de la fase de oposición sean corregidos sin que se conozca la identidad de los aspirantes'.

La Base Octavasobre Fases del Sistema de Selección dispone respecto al segundo ejercicio lo siguiente:'Segundo ejercicio. Prueba psicotécnica y de personalidad. Consistirá en la realización de pruebas encaminadas a valorar las aptitudes, actitudes y personalidad del aspirante para las funciones propias de la plaza a la que opta. En especial, las actitudes y aptitudes para recibir y acatar órdenes, la adaptación al trabajo en grupo, la cooperación y colaboración para cumplir los cometidos encargados, el rendimiento en sus tareas, el ejercicio de la responsabilidad, el sentido de la situación, equilibrio emocional en situaciones de estrés y la adaptabilidad ante un entorno cambiante.

Para la realización de esta prueba, el Tribunal contará con la asistencia de un gabinete especializado.

Antes de realizar la prueba y por parte del Gabinete especializado colaborador deberán adoptarse las medidas que sean necesarias para garantizar que la corrección del ejercicio sea absolutamente anónima'.

Dicho esto, y, dado que, como se ha dejado indicado, el debate gira en torno al segundo ejercicio de la fase de oposición en el cual ha tenido participación activa una asesora externa, la psicóloga Dª Esther, deben ser objeto de análisis las concretas infracciones denunciadas.

A)INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA DE ANONIMATO

Dice el recurrente que se ha vulnerado tal garantía expresamente prevista en las Bases de la Convocatoria por cuanto que la Psicóloga ordenó que escribieran en la hoja de respuestas del Test CATTELL la fecha de nacimiento y el sexo, el Tribunal no ha dado una respuesta satisfactoria a la queja planteada, la introducción de tal dato en la hoja de respuestas del examen permite identificar a la persona explicando que es muy baja la probabilidad de que 2 de los 80 opositores que hicieron el test tengan la misma fecha de nacimiento, adjuntando un informe de un matemático, D. Juan Enrique, que cifra este porcentaje en menos del 2%.

En el caso de autos, como se ha visto, la garantía del anonimato estaba expresamente prevista en las Bases de la Convocatoria y regía tanto para los miembros del Tribunal Calificador como para el Gabinete Especializado que auxilió en la práctica de las pruebas psicológicas. En la resolución recurrida, sorprendentemente, se hace mención expresa al Test de RAVEN y no al Test CATTELL. No obstante, conforme al Acta emitida el día del examen (folios 81 y ss.), es posible saber cómo se procedió en el caso del Test que nos incumbe, es decir, el Test CATTELL. Consta que el examen se hizo de tal manera que en la matriz se recogían los datos personales del opositor y en la parte inferior las respuestas. Después del examen, los impresos se colocaron boca abajo, se mezclaron, se numeraron con el mismo dígito por el reverso la matriz y la hoja de respuestas, se separó la matriz de la hoja de respuestas, la matriz se metió en un sobre pequeño que, previo precinto, fue firmado por los miembros del Tribunal y por tres opositores testigos y en un sobre grande se depositaron las hojas de respuestas que se llevó la Psicóloga para su corrección. Desde este punto de vista, el anonimato exigido en las Bases se respetó escrupulosamente. Ahora bien, en el Acta y en la resolución recurrida se obvia un extremo esencial que es donde el recurrente pone el acento: en las hojas de respuestas la Psicóloga pidió a los opositores que pusieran el sexo y la fecha completa de nacimiento. Esta indicación de la asesora externa, aparentemente, va en contra de las Bases porque la fecha de nacimiento del opositor es un dato personal apto para identificar a las personas aun cuando ella manifestase, cuando fue designada para el cargo y cuando se le trasladó la queja, que no conocía previamente a ninguno de ellos. Asiste, por tanto, la razón al recurrente de que en la hoja de respuestas se puso un dato importante que, formalmente, infringe la garantía de anonimato exigida en las Bases. Ahora bien, este modo de proceder no puede traer las consecuencias que pretende, que es pasar de NO APTO a APTO, por los siguientes motivos: primero, porque tal dato se exigió a todos los opositores, sin excepción y, por tanto, la infracción es generalizada y la consecuencia, en todo caso, sería la repetición del Test a todos los aspirantes que concurrieron ese día; segundo, porque no hay constancia alguna de que a través de la fecha de nacimiento consignada en la hoja de respuestas, la Psicóloga tratara de averiguar la identidad de los opositores; y, tercero, porque el conocimiento de este dato por parte de la Psicóloga no guarda relación con la calificación de NO APTO del SR. Benito. Es decir, no se ha acreditado a través de ningún medio de prueba, ni directo ni indirecto, que el recurrente haya sido declarado NO APTO porque la psicóloga conociese al corregir la hoja de respuestas su identidad o, la inversa, que otros opositores obtuvieran la calificación de APTO porque la Psicóloga los conociese de antemano.

Es más, tras escuchar en la acto de la vista a la Psicóloga, Dª Esther, ninguna sospecha existe acerca de que su modo de proceder obedeció a una razón justificada y objetiva. Explicó que necesitaba introducir tal dato en la plataforma para corregir los exámenes y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Aunque el otro testigo-perito de parte, D. Casimiro, negó tal extremo y manifestó que el programa sólo pide el sexo y no la fecha de nacimiento, lo cierto es que su declaración se ve contradicha, al menos parcialmente, con los datos que figuran en el test que le hizo al propio recurrente. En efecto, en el test que se le practicó y que figura unido a su informe -documento nº 8-, en la parte superior hay que rellenar los siguientes campos: nombre, edad, sexo, fecha de aplicación, baremo y responsable de la aplicación. Ello significa que la plataforma con la que él trabaja -se desconoce si es la misma que emplea la SRA. Esther pues pudiera ser que hubiera varias versiones-, sí que le pide la edad. Sorprendentemente, él puso una edad -3 años- que no era acorde a la realidad, lo cual nos lleva a una cuestión diferente y ajena a esta litis en la cual también hay disparidad de criterios entre los profesionales como es si la edad es o no determinante para que los resultados obtenidos sean completamente fiables.

Recapitulando. Formalmente se ha conculcado la garantía de anonimato implícita a cualquier proceso selectivo, pero tal conculcación no ha tenido consecuencia material alguna y, lo que es más importante, no ha afectado a la imparcialidad del Tribunal a la hora de emitir el resultado de la prueba. Ello determina que no pueda acogerse la pretensión del recurrente pues aunque las críticas efectuadas por la parte recurrente son legítimas no resultan determinantes.

B) INSTRUCCIONES SOBRE RESPUESTAS A CONTESTAR Y CONTRADICCIÓN CON EL RESULTADO

Sostiene el recurrente que la Psicóloga les dijo que se debían contestar a todas las preguntas, que únicamente se podían dejar de contestar 4 ó 5 y, sin embargo, hubo opositores que infringiendo las normas dadas por la Sra. Psicóloga dejaron de contestar entre 15 y 25 preguntas y fueron declarados APTOS. Añade, igualmente, que explicó que la falta de contestación a preguntas podía originar que el programa no corrigiese y dice que el rango 'infrecuencia' fue suprimido siendo claro que no compensaba contestar a todas las preguntas, y, que el que contestaba a menos preguntas podía obtener mejores resultados que él contestaba a todos.

De forma previa, debe hacerse una precisión terminológica relevante. El recurrente habla de normas de la Psicóloga cuando lo cierto es que sólo pueden ser consideradas como meras instrucciones o recomendaciones, según los casos.

Esta juzgadora, lógicamente, no estaba allí para saber si la Psicóloga se explicó de forma clara pero, en cualquier caso, en el cuadernillo de preguntas había unas instrucciones que necesariamente tuvieron que ser coincidentes con las ofrecidas por la Psicóloga y cuya lectura era absolutamente recomendable para todos los allí presentes.

En estas instrucciones se decía que al contestar tenían que tener en cuenta lo siguiente: No piense demasiado el contenido de las frases, ni emplee mucho tiempo en decidirse (...). Evite señalar la respuesta B, excepto cuando le sea imposible decidirse por las otras dos; lo corriente es que esto ocurra sólo en muy pocas frases. Procure no dejar ninguna cuestión sin contestar. Es posible que alguna no tenga nada que ver con Vd. (porque no se aplica perfectamente a su caso); intente elegir la respuesta que vaya mejor con su modo de ser. Tal vez las frases le parezcan muy personales; no se preocupe y recuerde que las hojas de respuestas se guardan como documentos confidenciales y no puede ser valoradas sin una plantilla especial; por otra parte, al obtener los respuestas no se consideran las respuestas una a una, sino globalmente. Conteste sinceramente. No señale sus respuestas pensando en lo que 'es bueno' o lo que 'le interesa' para impresionar al examinador. Además, el cuadernillo se desarrolló para ser sensible a respuestas contradictorias.

De su contenido se extrae que lo recomendable es contestar sinceramente a todas las preguntas porque el cuestionario está ideado para detectar si una persona miente. Por tanto, la recomendación de la Psicóloga era totalmente acertada y únicamente podía ir dirigida en tal sentido.

El hecho de que hubiera opositores que con un intervalo de entre 15 y 25 preguntas sin contestar fueran declarados APTOS no resulta contradictorio con sus instrucciones porque, según aclaró en el acto de la vista, el sistema no corrige si se dejan de contestar a partir de 32 preguntas porque considera que no hay una muestra válida. En el examen no especificó el número exacto a partir del cual el sistema no corrige pero ello no es relevante porque sí dijo que existía tal posibilidad y, además, cada opositor, de forma libre, decide cuántas preguntas contesta o deja de contestar, siguiendo o apartándose de las recomendaciones dadas. Lo deseable, no puede perderse de vista, es contestar el máximo número de preguntas de forma sincera siendo, sin embargo, perfectamente factible que hubiera opositores que, pese a no contestar a varias preguntas, fueron declarados APTOS al detectar el sistema que no habían mentido en las respuestas dadas. En otro orden de cosas, la apuntada supresión del rango 'infrecuencia' en la corrección entiende esta juzgadora que es fruto de una decisión de la psicóloga que entra dentro de la discrecionalidad técnica y que no puede ser objeto de discusión ni de modificación judicial. La psicóloga únicamente consideró preciso incluir el rango 'manipulación' y no la 'aquiesencia' e 'infrecuencia' y no existen razones objetivas para poner en entredicho tal decisión ya que el rango seleccionado estaba relacionado, según figura al folio 172, con el ajuste (negación de la ansiedad), el autocontrol y la dependencia.

En suma, el segundo motivo debe ser rechazado.

C) TIEMPO EXTRA PARA ALGUNOS OPOSITORES

Denuncia, en tercer lugar, que hubo opositores que tuvieron más tiempo para contestar al test, 1 minuto, aproximadamente, porque cuando estaban recogiendo los test, varios opositores se quejaron de que no habían terminado de contestar y a unos se les dejó más tiempo y a otros se les devolvió rebuscando entre los corregidos. Precisa que a ' Raton le dejaron seguir', y, Patricio y Porfirio oyeron lo de 'claro que hay que contestar a todo'.

El recurrente sostiene que hubo un incidente al terminar el examen del cual no existe constancia alguna en el Acta del Tribunal Calificador -folios 81 y ss.-. Tras la prueba practicada no se puede saber que fue exactamente lo que ocurrió porque cuando la Psicóloga fue preguntada sobre esta cuestión manifestó que no dio más tiempo a algunos opositores y que no recordaba si devolvió el examen a algún opositor. El testigo, D. Eliseo, opositor que tampoco superó este test y que también tiene un recurso contencioso administrativo pendiente, compareció como testigo y corroboró lo manifestado por el recurrente. Al margen de que lo manifestado por ambos interesados se adecúe o no completamente a la realidad, lo cierto es que si hubo un incidente, éste no tuvo que ser demasiado notable porque no se apuntó nada en el Acta del Tribunal Calificador. Y, en todo caso, tal incidente ninguna eficacia práctica puede tener sobre las pretensiones del recurrente. Éste no se está quejando de que tuviera menos tiempo que otros y que por ese motivo no hubiera podido terminar el cuestionario y hubiera sido declarado NO APTO. Tampoco está afirmando que hubiera opositores que, como consecuencia de ese tiempo extra, fueron declarados APTOS en cuyo caso sería preciso probar las preguntas de más que contestaron y su relevancia sobre el resultado.

Por ende, tal motivo tampoco merece acogida favorable.

D) ALTERACIÓN RANGO/UMBRAL VALORACIÓN A POSTERIORI

Sostiene (...) que se han infringido los umbrales fijados por la propia Psicóloga: el día del examen se les dijo, y así se recoge en el Acta -folios 81 y ss.-, que el umbral que se iba a usar para determinar la calificación de APTO sería obtener una puntuación entre 4 y 7, resultando que hubo opositores que obtuvieron menos de 4 y que fueron declarados APTOS.

El umbral para obtener la calificación de APTO fijado por la Psicóloga, que se recogió en el Acta y del que fueron informados los opositores, fue, como bien precisa el recurrente, de 4 a 7.

El recurrente superó el umbral de 7 en el factor de manipulación de la imagen y, precisamente por ello, obtuvo la calificación de NO APTO. En su calificación está claro que se respetó el umbral máximo fijado por la Psicóloga de manera que su petición de que sea declarado APTO no puede ser admitida, salvo que el umbral mínimo hubiera sido incumplido, en cuyo caso, la consecuencia natural que, sin embargo, no ha sido solicitada hubiera pasado bien por declarar NO APTOS a quiénes estuvieran en esa situación, bien por declarar APTOS a todos los aspirantes por no haberse respetado los umbrales. No obstante, estamos ante una denuncia que carece de recorrido pues afirma que hubo opositores que por debajo del 4 resultaron APTOS, pero no lo acredita en modo alguno. Así, no ha especificado qué concretos opositores se encuentran en esta situación y, lo que es más importante, la Psicóloga, SRA. Esther, en el acto de la vista aclaró que no alteró ese umbral y que lo que pasó es que no hubo ningún aspirante que obtuviera una puntuación inferior a 4.

El debate se ha suscitado porque el día en que el Tribunal Calificador se reunió para el resultado de las pruebas, según figura a los folios 85 y ss., la Psicóloga entregó un informe en el que hacía constar lo siguiente: 'Se establece, que serán considerados NO APTOS los opositores que obtengan una puntuación superior a 7 en la escala de ESTILOS DE RESPUESTA: Manipulación de la imagen, ya que una puntuación alto indica una tendencia a responder de un modo socialmente deseable y una exageración de las cualidades (buena imagen). La Manipulación de la Imagen está relacionada con el ajuste (negación de la ansiedad), con el autocontrol y la dependencia'. En este informe su autora no hace mención expresa al umbral mínimo de 4 y ello ha sido interpretado por algunos opositores en el sentido de que no se respetó el límite mínimo preestablecido. Nada más lejos de la realidad. La psicóloga no se refirió al umbral mínimo porque ningún opositor obtuvo una puntuación inferior a 4. Por tanto, los umbrales, tanto el máximo como el mínimo, fueron respetados. A fin de evitar suspicacias, quizás hubiera sido deseable que la Psicóloga incluyera en su informe una mención expresa acerca de que ninguno de los aspirantes estaba por debajo del umbral mínimo de 4, pero tal omisión carece de cualquier efecto porque, insisto, ninguno de los umbrales, ni el mínimo ni el máximo, han sido alterados.

E) FALTA DE MOTIVACIÓN SOBRE EL PERFIL ASIGNADO AL RECURRENTE

En este apartado serán objeto de análisis conjunto las quejas del recurrente acerca del perfil obtenido, de la falta de fiabilidad e insuficiencia del test y de las pruebas que contradicen su resultado. Aduce que desconoce el motivo por el cual se ha concluido que su perfil encaja en 'manipulación de la imagen', que, con posterioridad, acudió a una Psicólogo que le sometió al mismo test y que fue declarado APTO para su trabajo, que su experiencia profesional demuestra que es capaz de desempeñar su trabajo y que el test es insuficiente para alcanzar una conclusión de tal naturaleza pues debe ir precedido por una entrevista psicológica o psicolaboral.

El SR. Oscar muestra, en realidad, su discrepancia con el resultado del test pero no concurre ninguna circunstancia especial que legitime a esta juzgadora a revisar su calificación. No puede perderse de vista que el recurrente, junto con los demás aspirantes, fueron sometidos en circunstancias semejantes de tiempo y lugar al mismo test de personalidad, que las respuestas dadas se introdujeron en la Plataforma y que fue ésta la que dio un perfil en función del ítem elegido -Manipulación de la Imagen-. Fue, por tanto, el sistema el que evaluó la sinceridad de los opositores y su resultado es absolutamente objetivo e imparcial.

El informe psicológico aportado por el recurrente -documento nº 8- carece de cualquier virtualidad de cara a invalidar su calificación de NO APTO. El recurrente hizo el examen el 1 de julio de 2.019 y en agosto de 2019 acudió al psicólogo, D. Casimiro, que le sometió al mismo test. La interpretación que hizo el Psicólogo fue que Oscar tiene buena capacidad mental de razonamiento, que es una persona emocionalmente estable, adaptada y madura, capaz de enfrentarse a los problemas, que se le puede considerar como una persona activa, espontánea y animosa, que lo describen como un sujeto inconformista y flexible, una persona segura de sí misma, poco perturbable y desinhibida. Y, concluye del siguiente modo: es una persona equilibrada, madura, responsable y segura de sí misma. Inteligente, muy capaz de enfrentar problemas y solucionarlos. La puntuación de Manipulación de Imagen indica que Oscar ha sido sincero y veraz en las respuestas del cuestionario, considerando que es totalmente apto para desempeñar las funciones que su trabajo le requieren. La profesionalidad y el rigor del informe no se ponen en entredicho pero su resultado no puede sustituir al obtenido en el proceso selectivo por los siguientes motivos: primero, tanto Dª Esther como D. Casimiro manifestaron que era necesario que mediase un tiempo prudencial entre la realización de un test y otro para que el resultado no saliese distorsionado. La SRA. Esther habló de 1 a 2 años, por lo que en este concreto caso en que, apenas, transcurrió un mes el resultado obtenido, a todas luces, no es concluyente. Segundo, se desconoce si las respuestas que dio el recurrente el día de la oposición y las que dio el día al Psicólogo, D. Casimiro, fueron o no las mismas. Y, tercero, los ítems que empleó la Psicóloga del Tribunal y el Psicólogo privado también son diferentes por lo que el perfil obtenido, lógicamente, también puede variar.

El hecho de que el recurrente tenga experiencia profesional previa como bombero es irrelevante. Una cosa es que tenga capacidad y aptitudes suficientes para el desempeño del puesto y otra diferente es que tales capacidades y aptitudes las demostrase en las respuestas que marcó en el test de personalidad el día del examen.

Tampoco cabe admitir que el test sea insuficiente para evaluar la personalidad y que hubiera sido precisa una entrevista psicológica o psicolaboral previa para extraer conclusiones válidas. No puede perderse de vista que estamos en un proceso de concurrencia competitiva y no ante un proceso de selección de personal para un puesto concreto en el sector privado. En este contexto, la forma más objetiva de medir la personalidad que, además, se emplea habitualmente en este tipo de oposiciones, es a través de un test que nos da un perfil concreto acorde al puesto en función de las respuestas dadas. Se trata de un método válido que, además de garantizar un trato igual para todos los aspirantes, está libre de apreciaciones subjetivas.

Conforme a lo razonado, habiendo sido rechazados todos los motivos esgrimidos por el recurrente, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando en su integridad las resoluciones recurridas.

3.- Los fundamentos de la Sentencia son aplicables, mutatis mutandisal caso que nos ocupa.

3.1.-No parece, además, razonable, dado el régimen jurídico de vinculación de otros pronunciamientos judiciales, fundado en la independencia de cada órgano judicial, desconocer el alcance del fallo y de la ratio decidendide ese asunto, dada la concurrencia de elementos de identidad subjetiva, objetiva y temporal del objeto del recurso- la calificación del segundo ejercicio del proceso selectivo para la provisión de unos puestos de bombero conductor por el Ayuntamiento de Logroño- y la concurrencia de unos mismos y reiterados motivos de impugnación que fueren articulados bajo la misma postulación y defensa letrada.

3.2.-En efecto, el FJ Cuatro de la STC 158/1985, de 26 de noviembre, ya señalaba que:

'si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española.(...) Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo, que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.'

4.-Procede en consecuencias, desestimar el recurso deducido por la actora y confirmar la resolución impugnada.

OCTAVO.- SOBRE LAS COSTAS.

El art. 139 de la LJCA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la materia sobre la cual versa el procedimiento y de las especiales circunstancias concurrentes que favorecieron la interposición del recurso.

NOVENO.- RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.

Fallo

PRIMERO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso deducido por la actora, confirmando la resolución impugnada

SEGUNDO.-Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0386.19 .Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.