Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00036/2021
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Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Teléfono:923 284698 Fax:923 284699
Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
N.I.G:37274 45 3 2020 0000325
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2020 /
Sobre:SANCION TRAFICO
De D/Dª : Luis María
Abogado:MANUEL MONTERO RODRÍGUEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE SALAMANCA
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA NÚM.: 36/2021
En SALAMANCA, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por D. ALFREDO SAN JOSÉ BRAVO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de SALAMANCA los presentes autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 152/2020 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, desestimando el Recurso interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, con referencia al Expediente NUM000.
Son partes en dicho recurso: como demandante D. Luis María, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Montero Rodríguez y como demandado La Jefatura Provincial de Tráfico,representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado D. Manuel Montero Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis María, se interpone recurso contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, desestimando el Recurso interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, con referencia al Expediente NUM000
Alegaba los hechos y Fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:
1. Se decrete la Nulidad de Pleno Derecho de la meritada resolución por la falta de observancia del procedimiento sancionador vulnerándose los más elementales derechos de defensa.
2. Subsidiariamente, se proceda a revocar la sanción impuesta a D. Luis María, por no haber vulnerado ninguno de los artículos del Código de Circulación, todo ello, con la expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó el día de la vista.
TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución, acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo compareció el demandante y demandado.
Abierto el acto, el demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada, por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.-La cuantía del procedimiento quedó fijada en 500 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, desestimando el Recurso interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, con referencia al Expediente NUM000.
Alega que el día 25 de octubre sobre las 22:30 horas conducía su vehículo desde Villamayor, dirección al Hospital Universitario de Salamanca dado que tenía una urgencia médica, acompañado, por un amigo llamado Bernardino. Que al pasar la gasolinera Repsol, que hay en el trayecto, se cruzó con una patrulla de la Guardia Civil que circulaba en Sentido Villamayor, que fue la que, a la entrada de Salamanca, procedió a darle el alto. Que los agentes, inicialmente comenzaron a darle ráfagas de luces, pero sin poner sus luces de emergencia, ni indicarle que detuviese el vehículo. Ante su persistencia, en la Carretera de Ledesma, a la altura de un taller mecánico llamado 'AUTODUCO', procedió a apartarme al arcén derecho para dejarles pasar, momento en el que expresamente le indican que detenga el vehículo.
Que no podía circular a velocidad excesiva porque la distancia existente entre la gasolinera Repsol en la que los agentes se cruzaron con el recurrente y el punto de detención son 1.500 metros. Que no puede ser que yo circulase a gran velocidad y los agentes le diesen el alto tan solo 1.500 metros después, si, además, tenemos en cuenta, que la patrulla debió realizar una maniobra de cambio de sentido. Hay que tener en cuenta que en el trayecto señalado hay tres rotondas, por lo que mi velocidad, nunca fue excesiva. Que esa noche acudía al Hospital Universitario de Salamanca, para ser tratado de urgencia de la enfermedad que padece.
Alega falta de competencia de la Guardia Civil para la imposición de la multa, la orden de detención y la multa, la imponen los agentes en la localidad de Salamanca. Que existe un error formal en la multa, ya que en la misma se expone que la hora de los hechos ocurrieron a las 23:05 horas del día 25 de octubre de 2019, cuando eso es totalmente imposible, ya que desde las 23:03 horas del 25 de octubre estaba ya en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca.
Que se han realizado alegaciones sin que se hay pronunciado sobre las mismas, se han vulnerado los derechos de defensa del recurrente. Que no se hace referencia en ninguno de los fundamentos jurídicos a la prueba practicada
Por todo ello solicita que se dictase sentencia por la que:
1.Se decrete la Nulidad de Pleno Derecho de la meritada resolución por la falta de observancia del procedimiento sancionador vulnerándose los más elementales derechos de defensa.
2. Subsidiariamente, se proceda a revocar la sanción impuesta, por no haber vulnerado ninguno de los artículos del Código de Circulación, todo ello, con la expresa imposición de las costas procesales.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que estamos ante una infracción por conducción temeraria. Se notifica en el acto al conductor, no consta alegaciones ni abono el importe de la multa, por lo que conforme el artículo 95.4 de la Ley de tráfico la denuncia tiene efecto de acto resolutorio. Presenta recurso de reposición que fue desestimada y fue presentado fuera de plazo, a pesar se solicita informe del agente denunciante que se ratifica. Respecto a la falta de competencia los hechos se cometen en el PK 1 de la carretera, y que se le notifique en el lugar indicado es debido a que hizo caso omiso a las señales de alto. Respecto a la hora, puede ocurrir que no se haya reflejado con exactitud la hora en algunos de esos documentos, pero no exime de responsabilidad al denunciado y estaríamos ante un error material , defecto no invalidante. En cuanto a la presunción de inocencia recordar la presunción de veracidad de los agentes y consta informe de ratificación. En cuanto a la falta de motivación consta la infracción, sanción y las circunstancias concurrentes en la comisión de dicha infracción.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, hay que indicar que se recurre una sanción impuesta por conducir de forma temeraria, se da a la fuga a gran velocidad adelantando a otros vehículos en zona prohibida cuando se le da el alto con las señales luminosas.
En el expediente administrativo consta el boletín de denuncia y en él se refleja claramente el tipo de infracción cometida y los datos del infractor, y la fecha de la denuncia el 25-10-2019 y fue notificada en el acto.
Consta en el expediente la ratificación del agente que señala: '...observaron como un turismo salía de la gasolinera haciendo un giro prohibido a la izquierda sentido Salamanca, en ese momento ralentizamos la velocidad y procedemos a activar las señales luminosas en forma de destellos intermitentes de color rojo y azul indicando al turismo que parara en el arcén ya que este al vernos circulaba a poca velocidad y nos vio claramente como le hacíamos gestos con las manos, indicándole que detuviera el vehículo, acto seguido procedimos a realizar un cambio de sentido demorándolo unos segundos al circular varios vehículos en sentido contrario, ante esta situación el turismo aceleró considerablemente pasando por dos rotondas a una velocidad muy superior a la permitida, adelantando a otros vehículos en un tramo en el que está prohibido con señales verticales y línea longitudinal continua, maniobras que evidenciaban un claro propósito de despistarnos y que no pudiéramos identificarlo, estas maniobras fueron observadas con total claridad por los agentes ya que circulábamos detrás de él y en ningún momento le perdimos de vista. Se logra detener al vehículo y proceder a su identificación en la carretera de Ledesma, dentro del casco urbano de Salamanca, dicha circunstancia fue transmitida a nuestra central Cota. E usuario denunciado en el momento de la identificación le comentó literalmente al agente denunciante ' me habéis cogido por que llevo esta mierda de coche, si no, no me veis el pelo.'
El recurrente alega nulidad de actuaciones por falta de competencia de la guardia civil para la imposición de la multa. Y señala que la orden de detención y la multa, la imponen los agentes en la localidad de Salamanca. En dicha localidad, el cuerpo de seguridad competente para los temas relacionados con la seguridad en el tráfico es la policía local de salamanca.
No procede admitir este motivo de oposición pues la infracción se comete en la vía SA-300 PK. 1, por tanto, competencia de la Guardia Civil, y estamos ante una infracción que se prolonga en el tiempo y en el espacio, pues se va cometiendo en la vía SA-300, y el hecho de que el momento de la notificación de la denuncia se realice en la carretera de Ledesma, dentro del casco urbano de Salamanca, es debido a que fue el lugar donde se produjo el alcance al denunciado, porque hizo caso omiso a la señales luminosas de los agentes, pero la infracción ya venía cometiéndose con anterioridad en una vía competencia de la Guardia Civil.
También alega el recurrente falta de observancia del procedimiento sancionador , no se hace valoración de los escritos de alegaciones presentados, se vulnera sus derechos de defensa.
A este respecto el artículo 95.4 de la Ley de Tráficodispone: 'Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia'.
En el expediente consta que la denuncia que se formuló el día 25 de octubre de 2019 se notificó en el acto, por tanto, si trascurren 20 días sin hacer alegaciones tiene efecto de acto resolutorio. El escrito de alegaciones se formula el 26 de noviembre de 2019, por tanto, transcurrido el plazo de 20 días que dispone el precepto, no se hace valoración de las alegaciones presentadas, sin que pueda apreciarse una vulneración de su derecho de defensa, pues ha sido la propia parte quien no efectuó alegaciones en el plazo de 20 días. No obstante, y a pesar de ello, la recurrente ha recurrido en vía contenciosa alegando sus motivos y proponiendo prueba. Por lo que procede desestimar el motivo alegado.
También alega como motivo, discute los hechos que han sido objeto de sanción, incorrecta aplicación e interpretación de la legislación aplicable sobre los hechos probados.
A este respecto procede señalar que el 88 de la Ley de Tráfico menciona 'Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado'.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en Sentencia del T.S. de 14.4.90 que, a su vez, recoge la de 5.3.79 , así como Sentencia del T.C. 14/97 , según las cuales '...cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz pudiendo servir a los jueces de lo Contencioso-administrativo para formar su convicción y destruir la presunción de inocencia sin necesidad de tener que reiterar la prueba en sede judicial; ciertamente ello no quiere decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideren intangibles ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda prueba según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados.
Los hechos que son objeto de denuncia constan en el boletín de denuncia: conducir de forma temeraria, se da a la fuga a gran velocidad adelantando a otros vehículos en zona prohibida cuando se le da el alto con las señales luminosas. Fue ratificada por el Agente denunciante donde explica pormenorizadamente como ocurrió los hechos sancionados, y que se ha expuesto anteriormente. De esta ratificación es de destacar: '.....turismo salía de la gasolinera haciendo un giro prohibidoa la izquierda sentido Salamanca, en ese momento ralentizamos la velocidad y procedemos a activar las señales luminosas en forma de destellos intermitentes de color rojo y azulindicando al turismo que parara en el arcénya que este al vernos circulaba a poca velocidad y nos vio claramente como le hacíamos gestos con las manos, indicándole que detuviera el vehículo, ......el turismo aceleró considerablementepasando por dos rotondas a una velocidad muy superior a la permitida, adelantando a otros vehículos en un tramo en el que está prohibidocon señales verticales y línea longitudinal continua, maniobras que evidenciaban un claro propósito de despistarnos y que no pudiéramos identificarlo, estas maniobras fueron observadas con total claridad...... El usuario denunciado en el momento de la identificación le comentó literalmente al agente denunciante ' me habéis cogido por que llevo esta mierda de coche, si no, no me veis el pelo.'
De lo expuesto se deduce claramente la infracción cometida, realiza un giro prohibido, se dan las señales luminosas y con gestos se le dice que pare, el turismo acelera considerablemente, adelanta en línea continua, y la expresión última indicada por el denunciado. Esta ratificación junto con la denuncia tiene valor probatorio para destruir la presunción de inocencia del recurrente. La parte recurrente propone como testigo a la persona que acompaña al denunciado el día de los hechos, que puso de manifiesto que iban al hospital, que pararon en la gasolinera que hizo una maniobra señalando que está prohibida pero antes no, se encuentra con una patrulla, que iba a 80 km/hora que el límite seria 70 Km/hora, que adelantó en línea discontinua y que no venía coches de frente. Pero esta declaración, en la forma que fue prestada, generan dudas en este juzgador de cómo puede presenciar la velocidad a la que iban si estaba de acompañante y si no se había percatado de ningún vehículo de la Guardia civil con luces, es difícil pensar que fuese continuamente viendo el velocímetro del vehículo. Por otro lado, no dice nada de cómo iba el vehículo de la Guardia Civil cuando se les encontró de frente, y sin embargo el agente en su ratificación señala que ya había dado las luces luminosas rojas y azules indicando que se parasen. El agente también manifestó que los adelantamientos se realizan en un tramo prohibido con señales no solo en el suelo sino también verticales. Y también poner de manifiesto la expresión que dijo el conductor cuando se le detuvo de 'me habéis cogido porque llevo esta mierda de coche, sino, no me veis el pelo', declaración que no existen motivo para dudar que fue vertida. Por todo ello, la prueba practicada por el recurrente no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la Guardia Civil, y consiguiente no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del denunciado.
También alega la diferencia de hora que consta en la denuncia en relación con el parte medido de urgencias, a este respecto procede indicar que pude tratarse de un error material o bien en la denuncia o bien en el parte médico, pero de todas formas es un error invalidante, pues la conducta sancionada ha quedado acreditada, y los hechos de la detención del vehículo y la existencia de la denuncia es reconocida por la parte recurrente, aunque discrepe de que no cometió ningún infracción.
Respecto a la invocada falta de motivación de la Resolución, constituye criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995 , 22.6.1995 y 31.10.95 ), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación 'in alliunde', actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/92 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980 , 4.3.1987 , 22.11.1990 ).
No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada'.
La aplicación de tales criterios en este caso determina la desestimación del motivo, habida cuenta que en la denuncia se contienen argumentos sobre la procedencia de la sanción con trascripción de los preceptos que determinan su imposición y en el expediente consta la ratificación del agente que expresa las razones que le han llevado a ello. Y como se indicó anteriormente cuando el recurrente presentó sus alegaciones ya había transcurrido el plazo de 20 días exigido en la Ley de Tráfico y en cualquier caso, el recurrente ha articulado los medios de defensa que ha estimado convenientes en este orden jurisdiccional, por lo que no cabe hablar de indefensión, y no concurriendo ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 , la presunta irregularidad formal denunciada ha de calificarse como no invalidante.
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso planteado.
TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139.1 de la LJCAsi bien estamos ante una desestimación de la demanda no procede imponer costas a ninguna de las partes, dado que el recurrente ha formulado motivos de oposición que ha sido preciso el desarrollo del juicio y valorar la prueba practicada para desestimar los motivos de oposición.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA, en atención a la cuantía, frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Por todo ello:
Fallo
DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Montero Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis María, contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, desestimando el Recurso interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, con referencia al Expediente NUM000.
Y debo declarar y declaro que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho.
Sin imposición de costas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.