Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 126/2020 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 36/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1971
Núm. Roj: SJCA 1971:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JMA
De D/Dª : Juan Miguel, Pedro Antonio , Asunción , Pablo Jesús , Bernarda , Adriano , Alberto , Carina
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 36/2021
En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 126/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Alberto, DON Pedro Antonio, DOÑA Asunción, DON Pablo Jesús, DON Juan Miguel, DOÑA Bernarda, DOÑA Carina Y DON Adriano. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Fabián Valero Moldes.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que los sucesivos nombramientos efectuados por la Administración demandada como personal eventual se han realizado en fraude de ley y que los puestos de trabajo que ocupan tienen carácter estructural y permanente condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por ello y a que se les reconozca la condición de personal fijo con la antigüedad y circunstancias concretas que se detallan en el suplico del escrito de demanda para cada uno de ellos. De manera supletoria, solicitan que se les declare personal interino en plaza vacante con derecho a consolidar la plaza estructural que vienen desempeñando mediante un proceso extraordinario de consolidación de empleo o, al menos, que se les declare y mantenga como personal interino en plaza vacante con la antigüedad y circunstancias personales que se indican en el suplico del escrito de demanda para cada uno de ellos reconociéndoles, en todo caso, el derecho a ser indemnizados en caso de cese por la cobertura o amortización de la plaza.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Entiende, y así se deduce, de manera clara, de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta Ciudad 167/2019, de 18 de diciembre, que existe un fraude de ley en sus nombramientos y que con los mismos se está atendiendo una necesidad estructural y permanente de la Administración demandada.
2º Cita diversas normativa, especialmente el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el Estatuto del Personal Sanitario, tanto el aprobado por la Ley estatal como el aprobado por la Ley autonómica de Castilla y León.
3º Hace referencia a la normativa europea y a las sentencias del TJUE entendiendo que, en aplicación de la misma, procede estimar lo pretendido en el suplico del escrito de demanda.
La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Existe cosa juzgada.
2º Hace referencia a varias sentencias, que la parte demandante conoce y así lo manifiesta en el acto de la vista oral, lo que evita que se tengan que reproducir en ese acto remitiéndose, en cuanto a la fundamentación jurídica, a lo dicho en ellas para oponerse a lo pretendido por la parte demandante.
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2, cuya copia se acompaña y aporta en el acto de la vista oral.
La parte demandante, al formular conclusiones, se opone a que exista la cosa juzgada alegada dado que se está pidiendo algo diferente a la condición de 'indefinido no fijo' resultando que la sentencia referida por la Administración demandada evidencia la existencia de un fraude de ley y un abuso en la contratación, lo que da pie, a su juicio, a formular las pretensiones que se contienen en el suplico del escrito de demanda.
El artículo 69 d) de la LJCA dispone que el recurso contencioso-administrativo se inadmitirá, y así lo acordará la sentencia correspondiente, cuando recayera cosa juzgada. El Tribunal Supremo ha dictado multitud de sentencias analizando y determinado los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada y los efectos, cuando así ocurra, que produce ésta. Respecto a los requisitos, referidos a la llamada 'cosa Juzgada material', se exige la 'triple identidad' proyectada sobre los sujetos intervinientes, el objeto litigioso y la causa de pedir.
Hay que insistir que sobre esta pretensión no se realiza ningún pronunciamiento expreso en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta Ciudad a la que se ha hecho referencia anteriormente aunque de su contenido se puede dar por supuesto que ese fraude de ley y ese abuso en los nombramientos se ha producido.
Los demandantes, y así se deduce de lo señalado en el escrito de demanda sin que ello haya sido cuestionado por la Administración demandada, están prestando servicios a la Administración demandada desde hace bastante tiempo y de manera ininterrumpida, siempre durante más de tres años, haciéndolo a través de nombramientos como personal eventual.
La Ley 2/2007, de 7 de marzo, regula el personal estatutario eventual, que se diferencia del personal estatutario interino, cuyo nombramiento, tal y como se dispone en el artículo 23 de la Ley citada, viene motivado por determinadas circunstancias siendo de destacar de esa regulación lo siguiente: (1)que el personal eventual desempeña funciones pero no ocupa una plaza o puesto de trabajo; (2) que algunos de los nombramientos de este personal eventual tienen una duración máxima estando los demás sujetos a causas específicas de cese; y (3) que la Administración, cuando el nombramiento lo sea por una circunstancia distinta de la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria, deberá estudiar las causas que motivan los nombramientos cuando hubiera transcurrido un periodo acumulado de doce o más meses en un tiempo de dos años y decidir si procede crear una plaza en plantilla.
Lo que se acaba de señalar, a la vista del tiempo durante el que los demandantes están prestando servicios para la Administración demandada como personal eventual, permite entender que la Administración demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la normativa citada resultando que ese incumplimiento evidencia un abuso de los nombramientos eventuales de cada uno de los demandante no acorde con la normativa aplicable ni tampoco con lo que resulta de la normativa europea, especialmente del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE
Respecto de esta pretensión hay que indicar: (1) los demandantes, atendiendo al nombramiento o nombramientos como personal eventual realizados por la Administración demandada, no ocupan ningún puesto de trabajo o plaza en cuanto que, como se ha dicho, desempeñan funciones necesarias por la concurrencia de determinadas circunstancias; y (2) corresponde a la Administración analizar las circunstancias concurrentes y valorar la decisión que corresponda sobre la creación o no de una plaza en la plantilla orgánica.
Lo alegado en defensa de esta pretensión no puede ser acogido por lo que la misma
El abuso en los nombramientos declarado en esta sentencia no conduce a la fijeza en el empleo público por: (1) no existe puesto de trabajo o plaza donde materializar esa fijeza; (2) la fijeza pretendida no resulta de aplicar la normativa europea, tal y como la misma viene siendo considerada por el Tribunal de Justicia de la Unión ( sentencia de 20 de marzo de 2020, entre otras); y (3) esa fijeza tampoco resulta del criterio que mantiene el Tribunal Supremo ( sentencias de 26 de septiembre de 2018) ni el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, pudiendo citarse, a este respecto, la sentencias 21 de octubre de 2020 ( Rec.441/2019), de 28 de marzo de 2020 y de 19 de enero de 2021, Rec. Apela. 428/20). La condición de funcionario de carrera no puede ser la consecuencia de un abuso en los nombramientos temporales, en el presente caso como personal eventual, dado que, conforme a la legislación aplicable en el Estado español, esa condición se adquiere superando unas pruebas selectivas convocadas al efecto y con esa finalidad sin que puedan equipararse, de ninguna manera, a esas pruebas selectivas los procedimientos de selección convocados por la Administración demandada para formar parte de las listas de llamamientos temporales (eventuales, en este caso).
1º Ya se ha dicho que no existe plaza y que la misma no puede ser creada por medio de esta sentencia por lo que no puede declararse a la parte demandante como personal interino en una determinada plaza.
2º No está previsto en la normativa aplicable la conversión de un personal temporal eventual en otro temporal interino resultando que ambos son temporales por lo que esa conversión no puede ser la consecuencia de un abuso en los nombramientos como personal eventual.
3º El derecho a consolidar la plaza estructural no puede reconocerse en esta sentencia dado que ello exige unas decisiones de la Administración en aplicación de la normativa aplicable que no consta que se hayan adoptado ni, por supuesto, se han impugnado por medio del presente recurso (convocatoria de procedimientos selectivos de 'carácter restringido').
4º No procede reconocer a la parte demandante el derecho a la indemnización pretendida no solo porque esa pretensión se formula de futuro y no de presente (en el caso de que se le cese) sino también, y sobre todo, porque esa indemnización no está prevista en la normativa sobre función pública (personal estatutario) aplicable en España ni tampoco la misma resulta del contenido de la normativa europea dado que la indemnización por cese no puede considerarse una medida adecuada para prevenir los abusos en los nombramientos temporales siendo evidente que la prevista en el ámbito laboral no es trasladable al ámbito de la función pública.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá de constituirse un depósito de 50 euros en la
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
