Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 126/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1971

Núm. Roj: SJCA 1971:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00036/2021

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G:47186 45 3 2020 0000619

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Juan Miguel, Pedro Antonio , Asunción , Pablo Jesús , Bernarda , Adriano , Alberto , Carina

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES

Procurador D./Dª: , , , , , , ,

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 36/2021

En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 126/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Alberto, DON Pedro Antonio, DOÑA Asunción, DON Pablo Jesús, DON Juan Miguel, DOÑA Bernarda, DOÑA Carina Y DON Adriano. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Fabián Valero Moldes.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Gerencia Regional de Salud,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado a la Administración demandada el día 12 de marzo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se considera desestimado, por silencio administrativo, lo solicitado a la Administración demandada orientado, en lo esencial, a obtener la condición de personal fijo de la Administración en distintas modalidades no incluyendo en ninguna de ellas la de 'indefinido no fijo' y a que se declare que los puestos que desempeñan son de carácter estructural y permanente.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que los sucesivos nombramientos efectuados por la Administración demandada como personal eventual se han realizado en fraude de ley y que los puestos de trabajo que ocupan tienen carácter estructural y permanente condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por ello y a que se les reconozca la condición de personal fijo con la antigüedad y circunstancias concretas que se detallan en el suplico del escrito de demanda para cada uno de ellos. De manera supletoria, solicitan que se les declare personal interino en plaza vacante con derecho a consolidar la plaza estructural que vienen desempeñando mediante un proceso extraordinario de consolidación de empleo o, al menos, que se les declare y mantenga como personal interino en plaza vacante con la antigüedad y circunstancias personales que se indican en el suplico del escrito de demanda para cada uno de ellos reconociéndoles, en todo caso, el derecho a ser indemnizados en caso de cese por la cobertura o amortización de la plaza.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Entiende, y así se deduce, de manera clara, de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta Ciudad 167/2019, de 18 de diciembre, que existe un fraude de ley en sus nombramientos y que con los mismos se está atendiendo una necesidad estructural y permanente de la Administración demandada.

2º Cita diversas normativa, especialmente el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el Estatuto del Personal Sanitario, tanto el aprobado por la Ley estatal como el aprobado por la Ley autonómica de Castilla y León.

3º Hace referencia a la normativa europea y a las sentencias del TJUE entendiendo que, en aplicación de la misma, procede estimar lo pretendido en el suplico del escrito de demanda.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Existe cosa juzgada.

2º Hace referencia a varias sentencias, que la parte demandante conoce y así lo manifiesta en el acto de la vista oral, lo que evita que se tengan que reproducir en ese acto remitiéndose, en cuanto a la fundamentación jurídica, a lo dicho en ellas para oponerse a lo pretendido por la parte demandante.

TERCERO.-Procede decidir, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada al contestar a la demanda.Entiende esta parte, en lo esencial, que existe cosa juzgada dado que el mismo asunto y a instancia de las mismas personas ya ha sido enjuiciado en la sentencia nº 167/2019, de 18 de diciembre,

dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2, cuya copia se acompaña y aporta en el acto de la vista oral.

La parte demandante, al formular conclusiones, se opone a que exista la cosa juzgada alegada dado que se está pidiendo algo diferente a la condición de 'indefinido no fijo' resultando que la sentencia referida por la Administración demandada evidencia la existencia de un fraude de ley y un abuso en la contratación, lo que da pie, a su juicio, a formular las pretensiones que se contienen en el suplico del escrito de demanda.

El artículo 69 d) de la LJCA dispone que el recurso contencioso-administrativo se inadmitirá, y así lo acordará la sentencia correspondiente, cuando recayera cosa juzgada. El Tribunal Supremo ha dictado multitud de sentencias analizando y determinado los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada y los efectos, cuando así ocurra, que produce ésta. Respecto a los requisitos, referidos a la llamada 'cosa Juzgada material', se exige la 'triple identidad' proyectada sobre los sujetos intervinientes, el objeto litigioso y la causa de pedir.

No se aprecia la existencia de la causa de inadmisión del recurso alegada al contestar a la demanda por lo que la misma debe rechazarse al entender que no existe la identidad necesaria para poder apreciar que exista cosa juzgada.Sobre lo pretendido por medio del presente recurso no existe pronunciamiento expreso en la sentencia citada por la Administración demandada, ni siquiera sobre la existencia de abuso en la contratación resultando, además, que en dicha sentencia no se analiza, por considerar que existe desviación procesal, la pretensión ejercida sobre el carácter estructural de los puestos de trabajo que desempeñan (sic) los demandantes. A mayor abundamiento hay que indicar que la actuación aquí impugnada no es la misma que lo fue en aquella sentencia resultando que la Administración, ante lo solicitado por la parte demandante el día 12 de marzo de 2020, no ha resuelto, en vía administrativa, su inadmisión por haberse decidido ya sobre lo mismo siendo esa decisión firme limitándose a no dar ninguna respuesta a esa solicitud y, en definitiva, a poder considerar que la misma ha sido desestimada por silencio administrativo.

CUARTO.-El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe orientarse a decidir sobre la pretensión ejercida por la parte demandante respecto a que se declare que los distintos nombramientos efectuados por la Administración demandada lo son en fraude de ley.

Hay que insistir que sobre esta pretensión no se realiza ningún pronunciamiento expreso en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta Ciudad a la que se ha hecho referencia anteriormente aunque de su contenido se puede dar por supuesto que ese fraude de ley y ese abuso en los nombramientos se ha producido.

Los demandantes, y así se deduce de lo señalado en el escrito de demanda sin que ello haya sido cuestionado por la Administración demandada, están prestando servicios a la Administración demandada desde hace bastante tiempo y de manera ininterrumpida, siempre durante más de tres años, haciéndolo a través de nombramientos como personal eventual.

La Ley 2/2007, de 7 de marzo, regula el personal estatutario eventual, que se diferencia del personal estatutario interino, cuyo nombramiento, tal y como se dispone en el artículo 23 de la Ley citada, viene motivado por determinadas circunstancias siendo de destacar de esa regulación lo siguiente: (1)que el personal eventual desempeña funciones pero no ocupa una plaza o puesto de trabajo; (2) que algunos de los nombramientos de este personal eventual tienen una duración máxima estando los demás sujetos a causas específicas de cese; y (3) que la Administración, cuando el nombramiento lo sea por una circunstancia distinta de la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria, deberá estudiar las causas que motivan los nombramientos cuando hubiera transcurrido un periodo acumulado de doce o más meses en un tiempo de dos años y decidir si procede crear una plaza en plantilla.

Lo que se acaba de señalar, a la vista del tiempo durante el que los demandantes están prestando servicios para la Administración demandada como personal eventual, permite entender que la Administración demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la normativa citada resultando que ese incumplimiento evidencia un abuso de los nombramientos eventuales de cada uno de los demandante no acorde con la normativa aplicable ni tampoco con lo que resulta de la normativa europea, especialmente del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CEpor lo que debe aceptarse lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión indicada al comienzo de este fundamento de derecho procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, su estimación íntegra.

QUINTO.- El siguiente pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se declare que los puestos de trabajo que desempeñan en función de los nombramientos efectuados tienen naturaleza estructural y permanente.

Respecto de esta pretensión hay que indicar: (1) los demandantes, atendiendo al nombramiento o nombramientos como personal eventual realizados por la Administración demandada, no ocupan ningún puesto de trabajo o plaza en cuanto que, como se ha dicho, desempeñan funciones necesarias por la concurrencia de determinadas circunstancias; y (2) corresponde a la Administración analizar las circunstancias concurrentes y valorar la decisión que corresponda sobre la creación o no de una plaza en la plantilla orgánica.

Lo señalado permite rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de esta pretensión por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar la misma sin que ello impida requerir y condenar a la Administración demandada para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.No se puede declarar por esta sentencia que un puesto o plaza es estructural si ese puesto o plaza no existe resultando que esa existencia depende de una decisión de la Administración, que está precedida de un estudio previo, respecto de la que no puede ser sustituida directamente por este Juzgado.

SEXTO.- La parte demandante pretende, siendo este el siguiente pronunciamiento a realizar en esta sentencia, que se declare y se le reconozca la condición de personal fijo con la antigüedad y circunstancias personales que se detallan para cada uno de ellos.

Lo alegado en defensa de esta pretensión no puede ser acogido por lo que la misma debe, y así se acuerda por medio de esta sentencia, ser desestimada íntegramente.

El abuso en los nombramientos declarado en esta sentencia no conduce a la fijeza en el empleo público por: (1) no existe puesto de trabajo o plaza donde materializar esa fijeza; (2) la fijeza pretendida no resulta de aplicar la normativa europea, tal y como la misma viene siendo considerada por el Tribunal de Justicia de la Unión ( sentencia de 20 de marzo de 2020, entre otras); y (3) esa fijeza tampoco resulta del criterio que mantiene el Tribunal Supremo ( sentencias de 26 de septiembre de 2018) ni el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, pudiendo citarse, a este respecto, la sentencias 21 de octubre de 2020 ( Rec.441/2019), de 28 de marzo de 2020 y de 19 de enero de 2021, Rec. Apela. 428/20). La condición de funcionario de carrera no puede ser la consecuencia de un abuso en los nombramientos temporales, en el presente caso como personal eventual, dado que, conforme a la legislación aplicable en el Estado español, esa condición se adquiere superando unas pruebas selectivas convocadas al efecto y con esa finalidad sin que puedan equipararse, de ninguna manera, a esas pruebas selectivas los procedimientos de selección convocados por la Administración demandada para formar parte de las listas de llamamientos temporales (eventuales, en este caso).

SÉPTIMO.- Resta por decidir la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se declare su condición de personal interino en plaza vacante y, en su caso y desde esa condición, a que se acceda a consolidar la plaza estructural mediante un procedimiento restringido con condena a la Administración demandada a indemnizarle en caso de cese.

Lo alegado en defensa de esta pretensión debe rechazarse por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, su desestimación íntegra. Ello es así por las siguientes razones:

1º Ya se ha dicho que no existe plaza y que la misma no puede ser creada por medio de esta sentencia por lo que no puede declararse a la parte demandante como personal interino en una determinada plaza.

2º No está previsto en la normativa aplicable la conversión de un personal temporal eventual en otro temporal interino resultando que ambos son temporales por lo que esa conversión no puede ser la consecuencia de un abuso en los nombramientos como personal eventual.

3º El derecho a consolidar la plaza estructural no puede reconocerse en esta sentencia dado que ello exige unas decisiones de la Administración en aplicación de la normativa aplicable que no consta que se hayan adoptado ni, por supuesto, se han impugnado por medio del presente recurso (convocatoria de procedimientos selectivos de 'carácter restringido').

4º No procede reconocer a la parte demandante el derecho a la indemnización pretendida no solo porque esa pretensión se formula de futuro y no de presente (en el caso de que se le cese) sino también, y sobre todo, porque esa indemnización no está prevista en la normativa sobre función pública (personal estatutario) aplicable en España ni tampoco la misma resulta del contenido de la normativa europea dado que la indemnización por cese no puede considerarse una medida adecuada para prevenir los abusos en los nombramientos temporales siendo evidente que la prevista en el ámbito laboral no es trasladable al ámbito de la función pública.

OCTAVO.-Sin condena en costas.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada al contestar a la demanda.

2º RECONOCERque la Administración demandada, en relación con la parte demandante, ha abusado de los nombramientos temporales como personal estatutario eventual.

3º CONDENAR/REQUERIRa la Administración demandada a que de cumplimiento, siempre en relación con los nombramientos efectuados a la parte demandante como personal estatutario eventual, a lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

4º DESESTIMARel resto de las pretensiones ejercidas por la parte demandante, tal y como las mismas se recogen en el suplico del escrito de demanda.

5º SINcondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá de constituirse un depósito de 50 euros en la cuenta de Consignacionesde este Juzgado en Banco Santander, ES55-0049-3569-92-0005001274, concepto 5109-0000-94-0126-20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-contencioso-Apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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