Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 788/2019 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 50297330022021100025

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:163

Núm. Roj: STSJ AR 163:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000036/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 788 del año 2019, seguido entre partes; como demandante D. Juan Ramónrepresentado por la procuradora de los tribunales doña María Belén López López y defendido por el abogado don Carlos Casellas Armillas; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 26 de septiembre de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra un acto de liquidación definitiva y otro de sanción referidos al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2013 y 2014 dictados por la Dependencia Regional de Inspección (Sede Zaragoza) de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia 'en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones declarando la nulidad del Acuerdo de liquidación (con número de referencia NUM002) y del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador (con número de referencia NUM003) recurridos por ser contrarios a Derecho', con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 26 de septiembre de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra un acto de liquidación definitiva y otro de sanción referidos al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2013 y 2014 dictados por la Dependencia Regional de Inspección (Sede Zaragoza) de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón.

SEGUNDO.- Los antecedentes de interés aparecen debidamente sintetizados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.

Así, el 05-04-2016, la Inspección notificó al ahora reclamante un acto de liquidación definitiva referido al IVA de los ejercicios 2013 y 2014, en el que indicaba lo siguiente:

'Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 28 de julio de 2015.

Segundo.- El obligado tributario estaba matriculado en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la actividad de 'Transporte de Mercancías por Carretera', fecha de inicio de actividad el 01/10/2013, dándose de baja en dicha actividad con fecha 31/12/2014, según declaración censal modelo 036 presentada el 19/01/2015.

La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Por los regímenes a los que estaba acogido (régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF y régimen simplificado de IVA), el obligado tributario no estaba obligado a la llevanza del Registro de facturas emitidas, pero sí del de facturas recibidas en cuanto al régimen simplificado, que fue aportado por correo electrónico, aunque en el mismo no se especifican los datos de las facturas ni el NIF y nombre de los supuestos expedidores, como se señala en la diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, extendida en el curso de una comprobación censal realizada al obligado tributario. No ha aportado las facturas recibidas.

Tras ello, se indicaba que el reclamante había presentado autoliquidaciones del IVA por los periodos 4T de 2013 a 4T de 2014, conforme al citado régimen simplificado, que arrojaban resultados a ingresar de 5,58 euros en el periodo 4T de 2013, 22,30 euros en cada uno de los periodos IT a 3T de 2014, y a compensar por importe de 24,41 euros en el 4T de 2014.

Después, se continuaba diciendo que constaban en la base de datos de la AEAT importes imputados al interesado por terceros por retribuciones por actividades económicas, así como retenciones practicadas. La sociedad V.B.M. 2000 S.M., S.L., imputaba al reclamante una retribución de 10.000 euros en el ejercicio 2013 y 10.200,00 euros en 2014. Por su parte Aceites y Grasas Para Biodiesel, S.L., le imputaba en 2014 retribuciones por importe de 30.600,00 euros.

Tras ello, se decía:

'Con anterioridad al presente Procedimiento de Inspección se habían realizado actuaciones de comprobación censal, periodos 2013 y 2014. Dichas actuaciones se iniciaron mediante comunicación de fecha 22/01/2015, en la que se solicitaba al obligado tributario la portación de las facturas emitidas y recibidas, los albaranes correspondientes tanto a las facturas de venta como a las de compra y los justificantes de cobro y pago de las facturas, así como los extractos de las cuentas bancarias de los periodos objeto de comprobación.

Con fecha 13 de febrero de 2015, el obligado tributario aportó a través de correo electrónico las copias de las facturas emitidas en el ejercicio 2013 y los albaranes correspondientes, por los importe totales que se indican a continuación, según la relación que se detalla en el acta:

2013 Facturas Emitidas Base Cuota IVA Retención Total Factura

TOTAL 10.000,00 2.100,00 100,00 12.000,00

Con fecha 20 de febrero de 2015, aportó por correo electrónico las copias de las facturas emitidas en el ejercicio 2014, que figuran relacionadas en acta. El total de las facturas aportadas asciende a los siguientes importes:

2014 Facturas Emitidas Base Cuota IVA Retención Total Factura

TOTAL 40.800,00 8,568, OO 408, OO 48.960,00

El concepto que figura en todas las facturas es el mismo: 'recogida de aceite usado vegetal de restaurantes y transporte a su centro de almacenamiento'. No se indica ni lugares de origen y destino, ni kilómetros recorridos, ni la carga, kilogramos, litros ni ningún otro concepto del posible servicio prestado. En los albaranes aportados únicamente se consigna la fecha, el concepto de 'portes' y el número de unidades. No se aporta ningún otro detalle del servicio prestado ni se explica cuáles son esas 'unidades'.

Según consta en diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, compareció el obligado tributario y su representante. El Sr. Juan Ramón manifestó que: 'la cuenta de la CAI)

La Inspección solicitó al obligado tributario que concretara los servicios realizados e itinerarios seguidos. El Sr. Juan Ramón manifestó que: 'los servicios eran el de recogida y transporte de aceite doméstico y usado de bares y restaurantes, y se llevaban a La Amolda, y a Vilaseca'. '1 porte era un viaje completo rozando los 1000 Kgs, cuando la factura se emite a VBM la recogida era en bares y el porte hasta la nave de VBM en La Amolda y cuando la factura se emite a AGB la recogida y el porte era a las instalaciones de AGB en Vilaseca'. 'el precio era fijo, llenar la furgoneta, fuera donde fuera'. El obligado tributario manifestó que no conservaba información acerca de las rutas realizadas. La Inspección preguntó por qué el precio era igual en ambos casos, y el Sr. Juan Ramón manifestó que: 'Eso era lo que tenían pactado'.

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 consta que se aportaron mediante correo electrónico los registros de facturas recibidas de los ejercicios 2013 y 2014. En ellos, no se detalla el nombre del proveedor; anotando 'Proveedores Varios' excepto en los últimos registros, en los que figura 'Telefónica Móviles España'. Las cantidades consignadas en los registros de facturas recibidas aportadas, no coinciden con las cuotas soportadas declaradas.

La Inspección realizó requerimientos de información a diversas entidades bancarias, solicitando los movimientos de las cuentas bancarias de las que es titular el obligado tributario. Del análisis de las cuentas bancarias, no se deduce el pago de ninguna cantidad a proveedores de las que figuran en el registro de facturas recibidas aportado, ni siquiera de las facturas anotadas por servicios de telefonía. Por otra parte, según se detalla en el acta, si bien figuran ingresados 2 cheques emitidos por VBM 2000 S.M. SL y otro emitido por ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL (A.G.B SO, el importe de los mismos no se corresponde con ninguna factura emitida a dichas empresas ni con la suma de algunas de ellas. A su vez, en la misma fecha de valor de dichos ingresos se produce su salida de la cuenta por el concepto de Talones reintegros. Asimismo, se han realizado ingresos en efectivo en cuenta de CAIXABANK, por los importes que se indican en el acta, a los que les siguen cargos en fechas inmediatamente posteriores por préstamos concertados con el obligado tributario en dicha entidad.

El presente procedimiento inspector; se inició mediante comunicación de fecha 24 de julio de 2015. En ella, se solicitaba al obligado tributario las facturas recibidas y documentos justificativos de su pago y los Contratos y documentos con trascendencia tributaria. Según se recoge en las diligencias de fechas 2 y 14 de septiembre de 2015, el obligado tributario no facilitó la documentación requerida y cuya aportación fue reiterada por la Inspección.

El día 21 de septiembre de 2015, comparece el representante del obligado tributario, sin aportar nada de lo solicitado, manifestando el compareciente que: 'no se va a aportar más documentación que la ya aportada',

De las comprobaciones realizadas por la Inspección se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

No consta que el obligado tributario tenga vehículo alguno. Según manifestó el obligado tributario, habría realizado los transportes con una furgoneta Ford Transit, propiedad de Construcciones Biacapi SL. Conforme a los datos de que dispone la AEAT el obligado tributario era el administrador de esta entidad Tenía en ella una participación del 1% y su esposa del 97%. Construcciones Biacapi SL está de baja en el censo desde el 31/12/2010.

De acuerdo con la información de la DG. de Tráfico, el único vehículo que consta de dicha entidad es una Ford Transit, con matrícula Q....YG, y, como resultado de la última ITU de fecha 2/03/2013, la Jefatura de Tráfico de Zaragoza realizó la siguiente anotación: '07/11/2013 PROPUESTA BAJA DE OFICIO SEGURIDAD ITV DESFAVORABLE 5001 MALPICA '.

Juan Ramón no ha estado dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social en los años 2013 y 2014, ni ha satisfecho ninguna cuota por ello (se dio de baja en septiembre de 2010).

Juan Ramón ha sido administrador único y socio al 100% de la entidad COMPONENTS I RECICLATS DE CATALUNYA SL (NIF B63012272), El obligado tributario no informó de ello, a pesar de que la Inspección le requirió expresamente acerca de las sociedades de las que fuera o hubiera sido administrador o socio, Esta entidad no tiene trabajadores y, al parecer, se dedica a la compra y venta de aceites usados. Declara como inmueble afecto a la actividad la Av. Generalitat, 73 de Vila Seca (Tarragona), aunque no declara satisfacer ningún arrendamiento por el posible uso, ni consta propietaria de ningún inmueble. Ese inmueble es el mismo en el que realiza la actividad ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SLJ empresa a la que ha facturado Juan Ramón.

El obligado tributario aportó un listado de bares y restaurantes que según manifestó eran suministradores de aceite usado. De las visitas realizadas por la Inspección a 91 de los establecimientos indicados, y según se especifica en el acta, resultó que una gran parte de ellos manifestaron que entregaban el aceite a otras empresas que no tienen relación con el obligado tributario; varios, que no lo entregaban a nadie y, de los que dijeron que les recogía el aceite V.B.M. 2000 SM SL, muchos declararon que se hacía a partir de 2014, en algún caso que desde hacía menos de un mes.

En los extractos bancarios y en la contabilidad de V.B.M. 2000 SM S.L. del ejercicio 2013 no consta que se hayan pagado las facturas emitidas por el Sr. Juan Ramón.

V.B.M. 2000 SM SL y ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL, las '*clientes' del obligado tributario, forman parte de un grupo de empresas que se facturan principalmente entre ellas, según pudo comprobarse en la comprobación iniciada sobre la primera. Todas estas empresas se encuentran domiciliadas en domicilios comunes y comparten administradores, autorizados en cuentas o socios, si bien se produce un cambio continuo de dichos cargos. Algunas de ellas han solicitado y obtenido devoluciones por IVA V.B. M. 2000 SL no tiene ningún trabajador contratado y además del domicilio social y fiscal en Zaragoza, declara como domicilio de la actividad el de una nave sita en Camino Monegrillo s/n La Amolda (Zaragoza), que es propiedad actual de ZINC DIVERSIFICACION SL (NIF B61985867) cuyos representantes han sido entre otros a lo largo del tiempo Justo Leonardo o Leovigildo, todos ellos relacionados con el grupo de empresas mencionadas en el presente expediente. En cuanto a ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL se encuentra imputado en una querella por delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental junto con Justo, Maximiliano y otros, que está conociendo el Juzgado de Instrucción no 3 de Reus.

Juan Ramón, Segundo, Maximiliano, Teodora y Leovigildo, son todos ellos emisores de facturas por el concepto de transporte a las mismas empresas, que además de compartir representante, presentan un modo de operar idéntico y ninguno de ellos ha aportado la documentación requerida ni ha acreditado la realidad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas.

Atendiendo a los hechos expuestos, la Inspección concluye que Juan Ramón no ha realizado en el periodo comprobado ninguna actividad empresarial con carácter autónomo. Las facturas emitidas por el Sn Juan Ramón no responden a ninguna prestación de servicio real o al menos a los servicios de transporte y venta de diversos productos que se hace constar en las facturas, por lo que se propone la regularización de su situación tributaria.

(...)'

Se recordaba a continuación que, como consecuencia de lo expuesto, la Inspección había propuesto en su acta cuotas a devolver de 5,58 euros en el periodo 4T de 2013, y de 22,30 euros en cada uno de los periodos IT a 3T de 2014, coincidentes con la totalidad de los importes ingresados en las respectivas autoliquidaciones. En el periodo 4T de 2014, se proponía una cuota de cero euros.

Tras ello, se continuaba diciendo:

'Séptimo.- El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del acta Con fecha 6 de noviembre de 2015 presentó escrito de alegaciones, en el que manifiesta:

Que las conclusiones de la inspección, en relación con la falta de actividad empresarial por parte del alegante son meras presunciones. Que realizó la actividad de transporte/recogida de aceite usado y, por tanto, procede la admisión de las facturas emitidas como correctas y las facturas recibidas, con su IVA soportado, en cuanto a las aportadas, ya que el resto no se han podido localizar.

Manifiesta que el hecho de que haya compartido representante para esta inspección con otros contribuyentes inspeccionados, en todo caso, ha facilitado la labor de la inspección, por lo que no se entiende que se haga constar como un hecho reseñable y perjudicial para el contribuyente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

Segundo.- Del examen del expediente se desprende que las cuestiones planteadas y que deben ser resueltas son las siguientes:

1.- Si han quedado debidamente acreditadas las operaciones correspondientes a las facturas emitidas y a las cuotas soportadas declaradas por el obligado tributario.

2.- Si resulta ajustada a Derecho la regularización propuesta en el acta.

Tercero.- De acuerdo con el pormenorizado análisis realizado por la Inspección, que se refleja en los hechos expuestos a lo largo del acta y en el informe ampliatorio que la acompaña, debe concluirse que de las comprobaciones realizadas no resulta evidencia alguna que acredite la efectividad de los servicios documentados en las facturas emitidas por el obligado tributario.

Por el contrario, de la exhaustiva relación de hechos reflejados en el acta y vistas las circunstancias que concurren y relaciones existentes entre las empresas intervinientes, la diversidad de incongruencias y contradicciones observadas en los hechos y documentos comprobados llevan de forma inequívoca a concluir que las operaciones facturadas no responden a prestaciones de servicios efectivamente realizadas por el obligado tributario en el desarrollo de una actividad económica.

El obligado tributario en su escrito de alegaciones se limita a manifestar que las conclusiones de la inspección son meras presunciones e insiste en afirmar la realidad de la actividad de transporte/recogida de aceite usado si bien no aporta prueba alguna que justifique la certeza de las operaciones facturadas.

Debe señalarse que, si bien es perfectamente válido y no infringe precepto alguno acudir a la prueba de presunciones, pues ante la ausencia de prueba directa la Administración puede utilizar otros sistemas de fijación de los hechos, en el presente caso las conclusiones de la inspección son consecuencia precisa y directa de los abundantes hechos e indicios comprobados en el desarrollo de las actuaciones.

La Inspección en el ejercicio de sus funciones debe comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios, investigando los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. Por ello, la Inspección ha procedido a analizar las prestaciones de servicios que se documentan en las controvertidas facturas, lo que requiere pruebas de naturaleza fáctica: del servicio realizado, medios para prestarlo, pago del mismo.

En el presente caso, ni las facturas emitidas por transporte u otros servicios ni los supuestos albaranes aportados que las sustentarían contienen ninguna descripción mínima de los servicios realizados, que permitieran alguna comprobación de la realidad de los mismos. Tampoco ha quedado acreditado el cobro de las facturas emitidas. Dichas facturas solo indican de forma genérica como concepto: 'Recogida de aceite usado vegetal de restaurantes y transporte a su centro de almacenamiento'. El obligado tributario manifiesta que, cuando la factura se emite a VBM los servicios consistían en la recogida en bares y el porte hasta la nave de VBM en La Almolda (Zaragoza) y cuando la factura se emite a AGB la recogida y el porte era a las instalaciones de AGB en Vilaseca (Tarragona), por lo que resulta cuando menos sorprendente que el precio facturado por 'unidad' a ambos clientes sea fijo e invariable en todas las facturas emitidas, pese a las evidentes diferencias que supone la prestación de un servicio de transporte a uno u otro destino.

A su vez, el mismo obligado tributario facilitó un listado de los bares y restaurantes que suministrarían el aceite usado a VBM.2000 S.M SL, empresa a la que el obligado tributario factura por servicios de recogida de aceite en los ejercicios 2013 y 2014. Sin embargo, la inspección ha podido comprobar que sólo una parte de los establecimientos indicados han manifestado que les recoge el aceite dicha empresa, y, en muchos casos, sólo a partir de 2014, pero no en 2013.

Además, hay que resaltar que el obligado tributario no disponía de vehículo propio con el que realizar los transportes, ni tampoco ha justificado la contratación o utilización de ningún otro medio ajeno. Aunque el Sr. Juan Ramón manifestó que habría utilizado una furgoneta Ford Transit de Construcciones Biacapi SL, mercantil de la que fue administrador; ha de acuerdo con la última Inspección Técnica de Vehículos (l TV) realizada el 02/03/2013.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el obligado tributario no está dado de alta ni ha pagado las correspondientes cotizaciones en el régimen de autónomos de la Seguridad Social durante el periodo comprobado. No existe tampoco ningún otro elemento objetivo que permita afirmar que realiza una actividad empresarial con carácter autónomo.

Por lo que respecta a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se pudieran destinar a una teórica actividad económica que pudiera desarrollar el obligado tributario, no se ha aportado en el procedimiento de inspección ninguna factura recibida, ni ningún tipo de documentación pese a serle reiteradamente requerida, ni ha justificado ningún pago por adquisiciones de bienes o servicios para el desarrollo de la actividad económica. Tampoco había aportado ninguna factura recibida en el procedimiento de comprobación censa/ seguido al obligado tributario, referido en el expositivo de hechos.

De acuerdo con lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones formuladas, considerando que las manifestaciones realizadas no aportan elementos que demuestren la efectiva ejecución de las prestaciones de servicios facturados ni desvirtúan las consideraciones de la inspección.

En cuanto a la alusión realizada en el acta, a que el obligado tributario comparte el mismo representante con otros autónomos con los que también se han seguido actuaciones inspectoras y que son emisores de facturas por el concepto de transporte a las mismas empresas, es un hecho al que no se le ha dado mayor relevancia y que no ha tenido ninguna trascendencia en la regularización propuesta La mención que efectúa la Inspección a dichos autónomos ( Juan Ramón, Leovigildo, Segundo, Maximiliano y Teodora), obedece, simplemente, al paralelismo observado en la forma de operar de todos ellos, ninguno ha aportado la documentación que les ha sido requerida y tampoco 0 o han acreditado la realidad de las operaciones contenidas en las facturas emitidas

En virtud de lo expuesto se considera correcta la regularización propuesta por la Inspección procediendo practicar la oportuna liquidación conforme al detalle que se refleja en el acta.'

Una vez calculados los correspondientes intereses de demora, resultaba una deuda a devolver de 78,10 euros.

En la misma fecha que el acto descrito en el apartado anterior, se notificó al ahora reclamante un acto sancionador referido al mismo impuesto y periodos, por la comisión de infracciones de las reguladas en el artículo 201.3 de la Ley General Tributaria al considerar que el obligado tributario había expedido en los ejercicios 2013 y 2014 facturas con datos falsos o falseados, según los hechos antes referidos.

Las infracciones se calificaban como muy graves y se imponían sanciones que ascendían a 15.000,00 euros en el periodo 4T de 2013, y 15.300,00 euros, 15.000,00 euros, 21.000,00 euros y 9.900,00 euros, en los periodos IT y 4T de 2014.

Se recordaba que, contra la propuesta de sanción que le había sido previamente notificada, 'el interesado presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que no está de acuerdo con el expediente sancionador ni con el acta de la que deviene, por lo que se remite a las alegaciones presentadas al acta de disconformidad, anteriormente mencionada, que se adjuntan a dicho escrito. En base a lo anterior no se han cometido las infracciones que figuran en el expediente.'

La Inspección señalaba:

'TERCERO.- Por lo que respecta a la determinación de la infracción cometida, debe apreciarse la existencia de:

l.- Tipicidad.- En el artículo 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se establece:

'1.- Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

...

3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados'.

En el presente caso, como señala el instructor del procedimiento sancionador; de los hechos y circunstancias recogidos en la propuesta formulada resulta probado que la conducta del obligado tributario es subsumible en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario incumplió las obligaciones de facturación, expidiendo facturas con datos falsos o falseados que permitían a las empresas receptoras de las mismas (VBM 2000 SM SL y ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SO la indebida deducción de gastos y del IVA en ellas repercutido, por los importes que se indican a continuación totalizados por trimestres, según los datos contenidos en la relación de facturas emitidas reflejada en la citada propuesta de resolución:

Tras relacionar el importe trimestral de dichas facturas, se continuaba diciendo:

'A lo largo del expediente, se analiza de forma específica y exhaustiva las circunstancias concurrentes en las referidas facturas, poniéndose de manifiesto en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección que no se ha facilitado ningún elemento de prueba que permita valorar que Juan Ramón realiza una actividad económica autónoma y que, a su vez, le permitiera emitir las correspondientes facturas.

V.B.M. 2000 SM SL y ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL, las 'clientes' del obligado tributario, forman parte de un grupo de empresas que se facturan principalmente entre ellas, según pudo comprobarse en la comprobación iniciada sobre la primera. Todas estas empresas se encuentran domiciliadas en domicilios comunes y comparten administradores, autorizados en cuentas o socios, si bien se produce un cambio continuo de dichos cargos. Algunas de ellas han solicitado y obtenido devoluciones por IVA. V,B.M. 2000 SL no tiene ningún trabajador contratado y además del domicilio social y fiscal en Zaragoza, declara como domicilio de la actividad el de una nave sita en Camino Monegrillo s/n La Amolda (Zaragoza), que es propiedad actual de ZINC DIVERSIFICACION SL (NIF B61985867) cuyos representantes han sido entre otros a lo largo del tiempo Justo, Leonardo o Leovigildo, todos ellos relacionados con el grupo de empresas mencionadas en el presente expediente. En cuanto a ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL se encuentra imputado en una querella por delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental junto con Justo, Maximiliano y otros, que está conociendo el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus.

Como indica la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5/10/2011, 'cuando son muchos los indicios que ponen en cuestión la realidad de unas supuestas operaciones amparadas bajo la formalidad de unas facturas y sus correlativos pagos monetarios, corresponderá al emisor de aquellas facturas, acreditar ante la Inspección la realidad y efectividad de los servicios que se dicen prestados', En el presente caso, el interesado sólo ha aportado las propias facturas, que por sí solas no constituyen prueba de la realidad de los servicios que pretenden amparar. No se ha concretado ni acreditado los pretendidos servicios prestados, ni la existencia de los elementales medios que hubieran debido utilizarse para ello, No se han aportado facturas de gasto que, de haberlas tenido, estaba obligado a conservar, ni ha demostrado el cobro de las facturas emitidas, ni la existencia de contrato alguno. En definitiva, no ha quedado constatado el ejercicio de una actividad empresarial desarrollada de forma autónoma por el obligado tributario.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, de las actuaciones inspectoras realizadas y según el detalle que se recoge en la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador, resulta suficientemente acreditado que Juan Ramón ha emitido en los ejercicios 2013 y 2014 facturas que contienen datos falsos o falseados, dado que no respondían a las prestaciones de servicios efectivamente realizados que se expresaban en dichas facturas, por lo que debe concluirse que se aprecia la conducta tipificada en el artículo 201.3 de la LGT.

ll.- Culpabilidad.

(...)

Como expone el instructor del procedimiento sancionador, todos los indicios y pruebas 8 detallados en la narración de los hechos llevan a la conclusión de que las facturas emitidas por Juan Ramón, que figuran enumeradas en la propuesta, son falsas y que dicho emisor forma parte o ha servido a una trama que ha permitido a un grupo de empresas obtener beneficios tributarios indebidamente y que el obligado tributario necesariamente debía conocer. No sólo ha incurrido en contradicciones e incongruencias en sus manifestaciones (vehículo que dice utilizar, precios facturados, no cotiza como autónomo), sino que además no ha realizado el mínimo esfuerzo probatorio de las cuestiones requeridas y es evidente la falta de colaboración en el procedimiento inspector.

Corolario de todo lo expuesto, es que por lo actuado y obrante en el expediente cabe inferirse la existencia del elemento básico subjetivo que configura el injusto, al menos en el grado culposo mínimo exigible de la simple negligencia, por lo que se estima que procede la imposición de la sanción.

III.- Cuantificación de la sanción.

De la aplicación a los hechos descritos anteriormente del régimen sancionador establecido en la Ley 58/2003 resulta que las infracciones cometidas por el obligado tributario se califican de MUY GRAVES según lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 201 LGT.

(...)

(...)

En el presente caso se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, dado que según resulta de la propuesta formulada por el Instructor del procedimiento sancionador las facturas con datos falsos o falseados suponen un porcentaje del 100% de las facturas expedidas en cada periodo de liquidación.

En consecuencia, la sanción que corresponde asciende al 150% del importe del conjunto de las operaciones que han originado la infracción, resultado de incrementar en un 100% la multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento (...).'

Sobre las sanciones impuestas se proponía la reducción del 25 por ciento, prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria, para el caso de que se cumplieran los requisitos establecidos en el mismo.

Contra los actos administrativos indicados el interesado presentó reclamaciones económico-administrativas que han sido desestimadas en la resolución del TEARA ahora recurrida jurisdiccionalmente.

TERCERO.- En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, entre otros motivos por vulneración de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, y por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El primer motivo de oposición alude a los vicios de nulidad que la parte aprecia en el procedimiento de comprobación censal y que invalidan el procedimiento de inspección del IVA de 2013 y 2014. En tal sentido transcribe las funciones de inspección tributaria previstas en el art. 141 de la LGT y el alcance de las actuaciones de comprobación censal contemplado en el art. 144.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que versan sobre la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja, de manera que su elemento teleológico se constriñe a perseguir la corrección de la situación censal del obligado tributario. Alega que pese a ello se le solicitó documentación que quedaba fuera del objeto de la comprobación censal (extractos de cuentas, facturación completa, albaranes, sociedades en las que haya participado, carnet de conducir, rutas de conducción realizadas, justificación de precios de transporte, justificantes de cobro y pago de facturas, escritura pública firmada con D. Clemente en fecha 27 de mayo de 2015, cualesquiera contratos celebrados por el obligado tributario con trascendencia tributaria), y que los requerimientos de información se dictaron con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras relativas al IVA de los ejercicios 2013 y 2014, incluso antes de la fecha de la firma de la orden de carga en el plan de inspección (de fecha 23 de julio de 2015). Esta extralimitación, alega la parte, quiebra el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica, causándole indefensión porque no le permitió conocer de antemano qué concreta documentación e información debía aportar a la comprobación, qué efectos jurídicos podía desplegar la documentación e información aportadas, y qué líneas o estrategias jurídico-procesales en defensa de sus propios intereses legítimos debía tomar. Esa merma de garantías, insubsanable según la parte, se arrastró al procedimiento de inspección del IVA viciándolo de nulidad pese a ofrecerse el trámite de audiencia y alegaciones. Cita en tal sentido la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de julio de 2014 (rec. nº 54/138/2010) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus sentencias nº 756/2014, de 22 de diciembre (rec. 15001/2014), y de 25 de junio de 2012 (rec. 15461/11), así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en su sentencia nº 300/2019, de 14 de marzo (rec. 860/2017). La parte considera, en fin, que la documentación se debe tener por no aportada y que el acuerdo de liquidación referente al IVA es nulo de pleno derecho porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido a tal efecto, ex artículo 62 de la Ley 30/1992. Añade que el procedimiento de comprobación nunca fue finalizado, no habiendo dado uso del trámite de audiencia ni habiendo dictado propuesta de resolución ni acuerdo a tal fin, habiéndose convertido, esta primera inspección, en una especie de procedimiento 'puente' con el que obtener la documentación de la que se han servido los mismos inspectores actuantes, para iniciar un nuevo procedimiento de inspección.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de este motivo de oposición. Expone que en enero de 2015 se inició un procedimiento de inspección de carácter general conforme a los artículos 141 y 145 de la LGT siendo el concepto investigado el de 'comprobación censal'. En dicho procedimiento de inspección fueron suscritas diversas diligencias con el representante del obligado tributario y se aportó y obtuvo diversa información, terminando el procedimiento con la confección de un informe de conformidad con lo previsto en los artículos 99.7 y 143.1 (documentación de las actuaciones de Inspección) de la LGT. En julio de 2015 se inició procedimiento de inspección de carácter general por el concepto IVA y pese a requerirse documentación, esta petición no fue debidamente atendida y el grueso de la información que se tuvo en cuenta fue el obtenido en el anterior procedimiento de inspección de 'comprobación fiscal' que fue incorporada al expediente. Pues bien, toda esa información fue puesta de manifiesto al contribuyente. Se rechaza que se haya producido una infracción procedimental porque la información se ha obtenido con observancia de todas las garantías y se ha utilizado en un procedimiento inspector al amparo de la autorización de incorporación que consta en el expediente administrativo. Insiste en que en la orden de carga y en la comunicación de inicio se hace referencia a que es un procedimiento inspector ( artículos 141 y 145 LGT) no de gestión. Descarta que concurra ninguna de las causas de nulidad invocadas por el recurrente (art. 62. a), c) y e), actos que tengan un contenido imposible, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional) y niega también que concurra causa de anulación, insistiendo que no hay indefensión de los interesados cuando 'el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto (...) asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa ( STS 16 de noviembre de 2006).' Por lo tanto, ninguna indefensión se ha ocasionado al obligado tributario.

Lo primero que hay que destacar, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, es que la parte recurrente no vierte ningún argumento para defender la realidad de las facturas y la existencia de los bienes y servicios en ellas reflejados, limitándose a invocar, ex novo, distintas infracciones formales sobre las que no se ha pronunciado el TEARA.

Por lo demás, hay que recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al indicar, respecto a la nulidad por prescindirse totalmente del procedimiento, que ' Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, 'para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico', debiendo ser la omisión 'clara, manifiesta y ostensible' ( Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008), salvo que el mismo sea esencial' - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 09-06-2011, rec. 5481/2008-.

Asimismo, destaca que 'las descritas irregularidades del procedimiento de inspección por el impuesto sobre el valor añadido no comportan la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria que le puso fin, consecuencia jurídica que en nuestro derecho tiene carácter excepcional (véase, por todas, la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (casación 6165/11, FJ 3º). En efecto, la liquidación no fue aprobada prescindiendo total y absolutamente del cauce legalmente establecido, esto es, de forma clara, ostensible y manifiesta, o pretiriendo algún trámite esencial, cuya omisión equivalga a una dejación o completa inobservancia del procedimiento inspector o determine la vulneración de algún derecho constitucionalmente reconocido (véanse las sentencias de 8 de octubre de 2012 (casación 4258/09, FJ 2º), que remite a las de 9 de junio de 2011 (casación 5481/08, FJ 5 º) y 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03, FJ 7º). Ni siquiera se produjo la indefensión de la inspeccionada, que pudo alegar y de hecho alegó cuanto a su derecho convino, en el seno incluso del procedimiento de inspección, contra la propuesta de liquidación derivada del acta' - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 26-05-2014, rec. 16/2012-.

Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos precisar que las actuaciones de inspección del IVA se han seguido con todas las garantías de audiencia y contradicción, iniciando mediante comunicación notificada el 28 de julio de 2015 actuaciones de comprobación e inspección de alcance general sobre el IVA y requiriendo al obligado tributario la información que se ha considerado relevante para la comprobación de todos los elementos de la obligación tributaria.

La documentación previa a que alude la parte recurrente se obtuvo en el marco de unas actuaciones inspectoras de comprobación e inspección por el concepto de comprobación censal y de carácter general, tramitadas en la Dependencia Regional de Inspección y debidamente comunicadas al hoy recurrente, y la misma ha sido formalmente incorporada al procedimiento de inspección del IVA, por acuerdo de autorización del Inspector Regional de 23 de septiembre de 2015.

El hoy recurrente ha podido efectuar alegaciones sobre dicha documentación, debidamente incorporada al expediente para ser utilizada en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por el IVA, y presentar información o documentación complementaria.

Toda la documentación previa recabada y las diligencias practicadas en las actuaciones inspectoras seguidas con carácter general de comprobación de la situación censal aparecen debidamente reseñadas en el acta de disconformidad, y el interesado ha presentando escrito de alegaciones respecto a su contenido.

No se advierte, en definitiva, una infracción clara, ostensible y manifiesta de los cauces procedimentales, ni una inobservancia causante de vulneración de un derecho constitucional.

Por lo demás, el supuesto que analizamos es distinto a los examinados por el TEAC en la resolución de 17 de julio de 2014, nº 7948/2012 y el TSJ de Galicia en sentencia de 11 de junio de 2012, porque en esos casos se constató la tramitación de un expediente sancionador sin la incoación de un procedimiento distinto al de comprobación censal en el que se obtuvieron los documentos. Y la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, Sección 4ª, de 14 de marzo de 2019 analiza un problema también diferente, de cómputo del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Tal y como resulta del expediente administrativo, la autorización para iniciar el procedimiento sancionador por infracción tributaria y el inicio del procedimiento sancionador tienen lugar en el marco de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al IVA.

CUARTO.- Respecto a la sanción impuesta la parte recurrente alega la nulidad del acuerdo por resultar nula la liquidación principal, que siendo nula da lugar a la inexistencia de conducta típica previamente establecida. Se expone que la información que sustenta la sanción se ha obtenido en el procedimiento de comprobación censal, con extralimitación del ámbito que le es propio. Insiste, en fin, en las alegaciones ya detalladas en el anterior fundamento jurídico.

Sobre este extremo procede reiterar los razonamientos vertidos en el razonamiento precedente, porque las actuaciones de inspección del IVA se han seguido con todas las garantías de audiencia y contradicción, iniciando mediante comunicación notificada el 28 de julio de 2015 actuaciones de comprobación e inspección de alcance general sobre el IVA y requiriendo al obligado tributario la información que se ha considerado relevante para la comprobación de todos los elementos de la obligación tributaria.

El hoy recurrente ha podido efectuar alegaciones sobre dicha documentación, debidamente incorporada al expediente para ser utilizada en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por el IVA, y presentar información o documentación complementaria.

Toda la documentación previa recabada y las diligencias practicadas en las actuaciones inspectoras seguidas con carácter general de comprobación de la situación censal aparece debidamente reseñada en el acta de disconformidad, y el interesado ha presentando escrito de alegaciones respecto a su contenido.

No se advierte, por tanto, una infracción clara, ostensible y manifiesta de los cauces procedimentales, ni una inobservancia causante de vulneración de un derecho constitucional. Y debe destacarse, tal y como resulta del expediente administrativo, que la autorización para iniciar el procedimiento sancionador por infracción tributaria y el inicio del procedimiento sancionador tienen lugar en el marco de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al IVA.

Alega la parte en segundo lugar que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por la Administración es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (actual artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pues dicho acto administrativo ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que infringe el artículo 209 de la LGT y el principio de tipicidad recogido en el artículo 183.1 del mismo cuerpo legal. Cita al efecto la STS de 3 de febrero de 2016, conforme a la cual 'La necesidad de que el expediente sancionador se inicie una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria resulta clara si atendemos al hecho de que dicha liquidación es requisito sine qua non - al menos en el caso de autos lo es al tratarse de una infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria - para mantener la existencia de una infracción tributaria que pueda dar lugar a la imposición de una sanción. Sin liquidación no hay infracción y, consecuentemente, sanción. En caso contrario, se estaría iniciando el procedimiento para imponer sancionar antes de haberse confirmado la comisión de la infracción'. Anuncia que se han admitido a trámite sendos recursos de casación para la formación de jurisprudencia (números 1993/2019 y 2839/2019, respectivamente), por medio autos números 7675/2019 y 9320/2019, respectivamente, en casos idénticos al aquí presente. Expone, en fin, que el procedimiento sancionador se inició con anterioridad a que se dictara en Acuerdo de liquidación, motivo por el cual el referido procedimiento y, en especial, el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, es nulo de pleno derecho por vulnerar el artículo 209.2 de la LGT y el principio de tipicidad establecido el artículo 183.1 del mismo cuerpo legal, todo ello de conformidad con la jurisprudencia antecitada.

El Abogado del Estado opone que la doctrina expresada no puede trasladarse al presente proceso: aunque la sanción tramitada estuviera relacionada con los hechos contenidos en la liquidación, no parte de la misma, porque la sanción se impuso por la emisión de facturas falsas en virtud del art. 201 LGT. Defiende que es procedente iniciar el procedimiento sancionador con anterioridad al acuerdo de liquidación porque a) el art. 209.2 LGT no regula un plazo de inicio del procedimiento sancionador, b) para ello solo se requiere que se tenga noticia suficiente de la posible existencia de una infracción - art. 153LGT-, c) por razones de interpretación sistemática ex arts. 25 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, 211.2 LGT y 196 del RD 1065/2007, y, subsidiariamente por tener los razonamientos transcritos de la STS de 3 de febrero de 2016 el carácter de mero obiter dicta, esto es, fundamentos que no integran la ratio decidendide la sentencia y no constituyen por tanto doctrina jurisprudencial. Se remite también a los recursos que están pendientes de resolver sobre esta cuestión.

Pues bien, ha recaído ya sentencia de fecha 23 de julio de 2020 en el recurso de casación 1993/2019. En ella, en línea argumental similar a la expresada por el Abogado del Estado, se razona:

'1. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

Ni el artículo 209.2 LGT (EDL 2003/149899), ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT (EDL 2003/149899), establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE (EDL 1978/3879), y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa.

2. Esta respuesta, por último, no entra en contradicción en modo alguno con lo declarado en nuestra sentencia núm. 1032/2019, de 10 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2018.

En dicha sentencia anulamos el apartado nueve del artículo único del Real Decreto 1072/2017 (EDL 2017/264207) y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (EDL 2004/143824), que disponía literalmente lo siguiente:

'En caso de retraso producido en el procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente del procedimiento inspector a la que se refieren los artículos 156.3.b ) y 157.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se computará una interrupción justificada en el procedimiento sancionador derivado del procedimiento inspector que se hubiera iniciado, desde el día siguiente a aquel en el que se dicte la orden de completar hasta que se notifique la nueva acta que sustituya a la anteriormente formalizada o se le dé trámite de audiencia en caso de que no sea necesario incoar una nueva acta'.

Anulamos dicho precepto reglamentario por entender, resumidamente, (i) que el mismo introducía una figura de todo punto extraña a la dinámica del procedimiento sancionador, (ii) que no existía habilitación legal expresa para su regulación reglamentaria y (iii) que resultaba incoherente e ilógica la nueva regulación en cuanto, careciendo ya de relevancia la pretendida interrupción justificada en el procedimiento inspector, se trasladaba esta figura al procedimiento sancionador.

Y añadimos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto de la expresada sentencia lo siguiente:

'En conclusión, ni existe habilitación legal para el reglamento en este campo, ya que la interpretación del art. 211 no permite atribuir esta finalidad a la remisión que hace al art. 104.2 LGT, ni, por otra parte, resuelta congruente la previsión reglamentaria impugnada a tenor de las características del procedimiento sancionador, tal y como está configurado, ya que supondría supeditar el procedimiento sancionador al curso de un procedimiento inspector cuando la voluntad del legislador, y esto es indiscutible, fue la de hacer por completo independiente el sancionador respecto a otros procedimientos tributarios como el de inspección.

La solución legal para la eventualidad que trata de precaver la reforma que introduce el Real Decreto 1072/2017 (EDL 2017/264207) es clara en la LGT, y radica en que el procedimiento sancionador no se inicie mecánicamente de forma simultánea o acompasada con el inspector. La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el art. 209.2 LGT (EDL 2003/149899), que otorga un plazo máximo de tres meses para hacerlo, lo que parece más que suficiente'.

Pues bien, de estos dos párrafos no se desprende en absoluto que la Sala estaba declarando -ni siquiera obiter dicta- que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria impone la apertura del procedimiento sancionador después de notificada la liquidación tributaria, y que, por tanto, impide que el inicio pueda producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo.

Lo único que dijimos entonces es que no se puede supeditar el resultado de un expediente sancionador a lo acontecido en un procedimiento inspector, que ambos procedimientos deben tramitarse separadamente y que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) establece con claridad un plazo de caducidad de los expedientes sancionadores. Nada más.

Y eso mismo es lo que, cabalmente, hemos afirmado en los anteriores fundamentos jurídicos y reiteramos ahora:

a) Que el artículo 209.2 LGT (EDL 2003/149899) no establece -para ningún tipo de infracción tributaria- que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa.

b) Que la notificación de la liquidación no constituye, por tanto, el límite mínimo para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Que en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la liquidación constituye, ciertamente, presupuesto imprescindible para que tenga lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para que se dicte la resolución sancionadora), pero eso es algo distinto de que resulte legalmente necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento tributario sancionador.

Lo dijimos con claridad en el último párrafo del número segundo del fundamento jurídico tercero de esta misma sentencia y conviene reiterarlo ahora (porque este es nuestro argumento esencial): puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la máxima de que sin liquidación no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador'.

La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación del presente motivo de impugnación, al rechazar la sentencia la interpretación que postula la parte recurrente.

Como último motivo de impugnación del acuerdo de sanción se alega la nulidad por motivación insuficiente. Expone la parte que la Administración se limita a transcribir los hechos acontecidos y la legislación y doctrina aplicables, pero en lo que constituye motivación de la imputación de una infracción tributaria y la justificación del dolo o culpa, se limita a menciones genéricas y remisiones a lo ya expuesto en el expediente administrativo de referencia. Atribuye dejación o poco interés a la Administración por la falta de detalle o individualización. Niega que baste una mera referencia al resultado para entender motivada la sanción.

El Abogado del Estado considera debidamente motivada la sanción a tenor de las exigencias impuestas por el art. 211.3 LGT, quedando fijados los hechos, la infracción, el infractor o la sanción, entre otros aspectos y todo ello no solo colmando el requisito de la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho exigida sino elaborando una razonada, precisa y pormenorizada resolución. No cabe confundir la falta de motivación del acto con la desacertada motivación o discrepancia jurídica del mismo.

Entrando en primer término en la alegada falta de motivación de la resolución recurrida resulta preciso comenzar recordando la aplicación al derecho administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia, el cual tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador 'requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' - sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril-.

Por otra parte, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto - entre otras, SSTC 26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril -, dado que es la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como, 'en su momento, que los Tribunales de Justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público' - STC 51/1986-.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la referida exigencia constitucional no conlleva, según ha tenido ocasión de precisar reiteradamente el Tribunal Constitucional, la necesidad de que exista una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano resolvente, ni que dicha motivación parta ineludiblemente del relato o presupuestos fácticos que la propia parte propone, ni que la misma tenga, en suma, un contenido o extensión determinada.

Pues bien, en el presente caso, examinada la resolución administrativa resulta evidente que la misma está motivada, pues en ella se expone, en términos suficientemente razonados, los elementos de tipicidad, culpabilidad y cuantificación de la sanción, si bien alcanzando conclusiones con las que la parte se muestra en desacuerdo, pero con un contenido que permite el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión. En concreto, se razona correctamente acerca del elemento subjetivo del tipo sancionador, incidiendo en la conducta de emisión de facturas falsas por el hoy recurrente, y derivada de ella la existencia del elemento básico subjetivo que configura el injusto.

Así se expone:

' I.- Tipicidad.- En el artículo 201 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se establece:

'1.- Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

...

3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados'.

En el presente caso, como señala el instructor del procedimiento sancionador, de los hechos y circunstancias recogidos en la propuesta formulada resulta probado que la conducta del obligado tributario es subsumible en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario incumplió las obligaciones de facturación, expidiendo facturas con datos falsos o falseados que permitían a las empresas receptoras de las mismas (VBM 2000 SM SL y ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL) la indebida deducción de gastos y del IVA en ellas repercutido, por los importes que se indican a continuación totalizados por trimestres, según los datos contenidos en la relación de facturas emitidas reflejada en la citada propuesta de resolución:

A lo largo del expediente, se analiza de forma específica y exhaustiva las circunstancias concurrentes en las referidas facturas, poniéndose de manifiesto en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección que no se ha facilitado ningún elemento de prueba que permita valorar que Juan Ramón realiza una actividad económica autónoma y que, a su vez, le permitiera emitir las correspondientes facturas.

V.B.M. 2000 SM SL y ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL, las 'clientes' del obligado tributario, forman parte de un grupo de empresas que se facturan principalmente entre ellas, según pudo comprobarse en la comprobación iniciada sobre la primera. Todas estas empresas se encuentran domiciliadas en domicilios comunes y comparten administradores, autorizados en cuentas o socios, si bien se produce un cambio continuo de dichos cargos. Algunas de ellas han solicitado y obtenido devoluciones por IVA. V.B.M. 2000 SL no tiene ningún trabajador contratado y además del domicilio social y fiscal en Zaragoza, declara como domicilio de la actividad el de una nave sita en Camino Monegrillo s/n La Almolda (Zaragoza), que es propiedad actual de ZINC DIVERSIFICACION SL (NIF B61985867) cuyos representantes han sido entre otros a lo largo del tiempo Justo, Leonardo o Leovigildo, todos ellos relacionados con el grupo de empresas mencionadas en el presente expediente. En cuanto a ACEITES Y GRASAS PARA BIODIESEL SL se encuentra imputado en una querella por delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental junto con Justo, Maximiliano y otros, que está conociendo el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus.

Como indica la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5/10/2011, 'cuando son muchos los indicios que ponen en cuestión la realidad de unas supuestas operaciones amparadas bajo la formalidad de unas facturas y sus correlativos pagos monetarios, corresponderá al emisor de aquellas facturas, acreditar ante la Inspección la realidad y efectividad de los servicios que se dicen prestados'. En el presente caso, el interesado sólo ha aportado las propias facturas, que por sí solas no constituyen prueba de la realidad de los servicios que pretenden amparar. No se ha concretado ni acreditado los pretendidos servicios prestados, ni la existencia de los elementales medios que hubieran debido utilizarse para ello. No se han aportado facturas de gasto que, de haberlas tenido, estaba obligado a conservar, ni ha demostrado el cobro de las facturas emitidas, ni la existencia de contrato alguno. En definitiva, no ha quedado constatado el ejercicio de una actividad empresarial desarrollada de forma autónoma por el obligado tributario.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, de las actuaciones inspectoras realizadas y según el detalle que se recoge en la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador, resulta suficientemente acreditado que Juan Ramón ha emitido en los ejercicios 2013 y 2014 facturas que contienen datos falsos o falseados, dado que no respondían a las prestaciones de servicios efectivamente realizados que se expresaban en dichas facturas, por lo que debe concluirse que se aprecia la conducta tipificada en el artículo 201.3 de la LGT.

II.- Culpabilidad.

El artículo 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

Conforme a dicho precepto, para la calificación de una conducta como infracción tributaria, no sólo se requiere que la misma se encuentre tipificada por la Ley sino que concurra culpabilidad en su autor en cualquiera de sus grados. No es preciso, por tanto, un dolo específico o ánimo concreto de producir el resultado, ni dolo eventual, basta la mera negligencia, es decir, la conducta simplemente culposa del sujeto pasivo, que abarca también aquellos casos en los que el sujeto pasivo desconoce el contenido legal.

La negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos ( Artículo 31 de la Constitución). En efecto, la negligencia radica en la conducta disconforme con el cumplimiento del deber objetivo señalado, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de las obligaciones que impone la misma.

El juicio a realizar sobre la culpabilidad del infractor no es, pues, un juicio de intenciones que requiera el análisis y la prueba del ánimo directo en la producción del resultado defraudador, sino sobre las circunstancias concurrentes en la conducta examinada y el resultado que de ella se deriva, de manera que si no se halla amparada por alguna de las causas de exclusión de responsabilidad legalmente previstas, habrá de concluirse la voluntariedad en el autor, al menos, en el plano de la ausencia de la diligencia exigible, o mera negligencia.

En los hechos recogidos en el expediente ha quedado probado que el obligado tributario ha incumplido por acción o por omisión sus obligaciones fiscales, existiendo elementos de juicio suficientes para considerar su conducta como irregular.

Como expone el instructor del procedimiento sancionador, todos los indicios y pruebas detallados en la narración de los hechos llevan a la conclusión de que las facturas emitidas por Juan Ramón, que figuran enumeradas en la propuesta, son falsas y que dicho emisor forma parte o ha servido a una trama que ha permitido a un grupo de empresas obtener beneficios tributarios indebidamente y que el obligado tributario necesariamente debía conocer. No sólo ha incurrido en contradicciones e incongruencias en sus manifestaciones (vehículo que dice utilizar, precios facturados, no cotiza como autónomo), sino que además no ha realizado el mínimo esfuerzo probatorio de las cuestiones requeridas y es evidente la falta de colaboración en el procedimiento inspector.

Corolario de todo lo expuesto, es que por lo actuado y obrante en el expediente cabe inferirse la existencia del elemento básico subjetivo que configura el injusto, al menos en el grado culposo mínimo exigible de la simple negligencia, por lo que se estima que procede la imposición de la sanción.

III.- Cuantificación de la sanción.

De la aplicación a los hechos descritos anteriormente del régimen sancionador establecido en la Ley 58/2003 resulta que las infracciones cometidas por el obligado tributario se califican de MUY GRAVES según lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 201 LGT que, para esta infracción establece:

'La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción'

Según lo previsto en el apartado 5 de ese mismo artículo: 'las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un cien por cien si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores'.

A este efecto, el artículo 187.1.c) de la LGT, al referirse al criterio de graduación por incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación, señala que 'se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de la comprobación o investigación...'

A su vez, en el artículo 6 del RGRST se indica que 'Cuando un procedimiento de comprobación o investigación tenga por objeto varios tributos con periodos impositivos o de liquidación de diferente duración, la apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación previsto en el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizará tomando en consideración cada uno de los periodos de menor duración'.

En el presente caso se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, dado que según resulta de la propuesta formulada por el Instructor del procedimiento sancionador las facturas con datos falsos o falseados suponen un porcentaje del 100% de las facturas expedidas en cada periodo de liquidación.

En consecuencia, la sanción que corresponde asciende al 150% del importe del conjunto de las operaciones que han originado la infracción, resultado de incrementar en un 100% la multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 58/2003, por lo que proceden las siguientes sanciones:

Resultan los siguientes importes totales anuales: '

La lectura del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador evidencia, como se opone de contrario, que contiene un razonamiento autónomo e independiente, si bien que apoyado en los razonamientos aducidos en la propuesta y convergentes en su conclusión.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de oposición y por consiguiente el recurso interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ procedente imponer a la parte recurrente las costas causadas al haberse desestimado su recurso.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 788 del año 2019, interpuesto por D. Juan Ramóncontra las resoluciones citada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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