Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2019 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 36/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:868
Núm. Roj: STSJ CV 868:2021
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
En VALENCIA a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Presidenta, D. Ricardo Fernández Carballo-Calero, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 220/19 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia nº 163/2019, de 7 de febrero, dictada en el procedimiento abreviado núm. 235/18. Ha sido parte apelante D. Oscar, representado por la Procuradora Dña. Rosa María Correcher Pardo, defendido por el letrado D. Pedro Llinares Cervera; y parte apelada LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GNERALITAT VALENCIACIANA, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia desestima el contencioso planteado por el demandante, funcionario interino, que ha venido prestando sus servicios en el Conservatorio profesional de música Mestre Tárrega de Castellón en el cuerpo de música y artes escénicas, especialidad de clarinete durante el periodo de 16-10-1980 a 31-8-2017, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de 30-8-2017 por la que se publica la relación definitiva de adjudicación de destinos del personal funcionario interino en los cuerpos docentes de catedráticos y profesores de música y artes escénicas para el curso 2017/2018.
En la sentencia dictada, tras la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2018, recurso 1305/2017, se razona que el actor ha venido siendo nombrado y cesado por periodos que se corresponden con los cursos académicos que indica en su demanda, al existir vacantes por cubrir, lo que no debe impedir que iniciado un nuevo curso se le realice un nuevo nombramiento. Existe una causa para su llamamiento, amparada en el art. 16 de la Ley 10/2010 y también concurre un procedimiento reglado de selección del personal interino temporal para la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo que permite a un funcionario ser objeto de nombramientos sucesivos temporales. Finalmente se deniega el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado al no haberse acreditado los daños y perjuicios causados.
En el recurso presentado se invocan las siguientes causas de impugnación:
1º El actor ha venido desempeñando las mismas funciones en idéntica plaza y en el mismo centro de trabajo durante los últimos 37 cursos académicos y con sucesivos nombramientos como funcionario interino, obedeciendo esas contrataciones a necesidades permanentes y estables de la Administración, a pesar de lo cual no se le adjudicó la plaza desempeñada y vacante nº NUM000 en virtud de la resolución recurrida.
2º Entiende que se da error en la valoración de la prueba puesto que existen periodos en que el actor ha prestado servicios como profesor de clarinete en el Conservatorio de Castellón de manera continuada por periodos superiores al curso académico, llegando a ocupar la misma plaza hasta 3 años sin ser cesado. La existencia de plazas vacantes y de un procedimiento reglado para la cobertura de las mismas no justifica la vulneración del art. 5 del Acuerdo Marco y de la normativa estatal básica.
3º Considera probada la situación de abuso con la utilización sucesiva de relaciones de empleo que no puede ser superior a tres años con vulneración de los arts. 10 y 70 del EBEP y del art. 5 del Acuerdo Marco. Asimismo, se considera infringida la doctrina relativa a la consecuencia del abuso en la contratación temporal en el ámbito administrativo según la STS 1426/2018, de 26 de septiembre.
4º Estima procedente el pago con carácter subsidiario de una indemnización de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades con vulneración del art. 4.1 del Acuerdo Marco.
La parte apelada se muestra conforme con la solución y fundamentación de la sentencia recurrida solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
El recurrente ha venido prestando sus servicios como funcionario interino en el Conservatorio profesional de música Mestre Tárrega de Castellón en el cuerpo de música y artes escénicas, especialidad de clarinete durante el periodo de 16-10-1980 a 31-8-2017. Con motivo de haberse acordado su cese al no ofrecérsele la plaza que venía desempeñando en el concurso celebrado para la cobertura de plazas adjudicadas del curso 2017/2018, impugna dichas adjudicaciones y solicita que se proceda a su reincorporación como interino, con abono de los salarios dejados de percibir. Aduce que los sucesivos nombramientos no responden a una situación excepcional o coyuntural, sino estructural.
La Sentencia de instancia rechaza sus pretensiones y frente a la misma se alza el actor, reiterándolas en esta segunda instancia.
Después del señalamiento efectuado por la Sala se aportó por la apelante la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 sobre la que se efectuaron alegaciones por las partes.
Este Tribunal comparte en su integridad las acertadas razones argumentales de la Juez a quo, que frente al planteamiento del actor invocando la conocida doctrina emanada de los órganos jurisdiccionales sociales atribuyendo fijeza en un primer momento, y carácter indefinido después, a los contratos temporales encadenados, debiendo recordarse - como efectivamente así sucede- que tras el Estatuto Marco (Ley 55/2003), y asumiendo el legislador la doctrina que ya había establecido el Tribunal Supremo, el régimen jurídico de este personal ha pasado a ser el propio de los funcionarios públicos, quedando sujetas, por tanto, las incidencias derivadas de su prestación de servicios a esta jurisdicción y no a la laboral, de manera que no resultan de aplicación aquellos criterios, sino que por el contrario, el propio Estatuto (art.9.3) prevé las consecuencias de tal sucesión de interinidades, que no afectan al funcionario sino a la Administración, al imponerle la valoración de las causas de dicha situación, al objeto de decidir si procede crear una plaza estructural en la plantilla del centro.
A falta de otros datos, que no se alegan ni aportan, y que permitan sostener conclusión distinta, de la documentación aportada deriva que el actor de manera sucesiva y desde el año 1980 ha venido prestando sus servicios en el Conservatorio profesional de música Mestre Tárrega de Castellón en el cuerpo de música y artes escénicas, como profesor en la especialidad de clarinete durante el periodo de 16-10-1980 a 31-8-2017, cubriendo plaza vacante hasta la cobertura o reincorporación de su titular, especificándose que su nombramiento es de carácter temporal y que no confiere derecho a prestar sus servicios de manera permanente, ni a prestarlos con carácter interino en los sucesivos cursos y a que habrá de estarse a lo establecido legal y reglamentariamente en materia de selección y provisión de puestos de trabajo, por lo que no cabría acoger la existencia de los vicios invalidantes que a su terminación imputa el recurrente.
Estas circunstancias señaladas de que sus nombramientos se han realizado por cada curso escolar desde el indicado año 1980, cubriendo interinamente una vacante, no cubierta por su titular, no quedan ensombrecidas por el hecho de que el contrato se haya prorrogado más allá de la duración normal del curso que se extiende desde octubre a julio del año siguiente, cuando en cualquiera de los casos se pone fin a ese nombramiento con la celebración de una nueva contratación para el curso siguiente, no adquiriéndose en ningún derecho a la renovación ya que todo ello depende de los procesos selectivos para cubrir esas plazas vacantes con la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo en la que la experiencia constituye un mérito de exigencia razonable para la provisión del empleo temporal. Esto permite que un mismo funcionario pueda ser nombrado sucesiva e interinamente para el mismo puesto siempre que acredite mayor antigüedad y mejores méritos que sus concurrentes, pero también cabrá admitir que pueda suceder, como en nuestro asunto ha podido ocurrir, que no se le renueve el nombramiento por razón de los mejores méritos de un oponente también inscrito en la misma bolsa de trabajo de empleo temporal con mejor derecho por su preferencia y mejor posicionamiento en dicha bolsa, de acuerdo con los procedimientos de provisión y selección a través de las bolsas a que se alude en la resolución de 30-8-2017, que a su vez se remite a la de 28-7-2017.
Esta cuestión no ha sido discutida por el recurrente reclamando un derecho absoluto e intangible a la plaza cuando esta sometido a las limitaciones derivadas de su nombramiento temporal condicionado a los concursos que se celebran para cubrir esas plazas de empleo temporal. No se ha cuestionado en este pleito el posible mejor derecho del recurrente con relación al posible aspirante, o cualquier otra circunstancia, en virtud de la cual se le ha desplazado de la plaza que ocupaba.
Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente ante pretensiones sustancialmente análogas en las Sentencias 73/2020, de 10/febrero (recurso apelación 649/2017), en la 145/2020, de 26/febrero (recurso de apelación 620/2017), y en las de 6-3-2020, recurso de apelación 62172017 y de 26-2-2020, recurso de apelación 620/2017, cuyo contenido reproducimos a continuación:
'... Comenzando por la última de las referencias jurisprudenciales aducidas en el escrito de apelación, es necesario destacar que el recurso de casación 1305/2017 ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 26-09-2018, nº 1426/2018, Pte.: Menéndez Pérez, Segundo de la cual conviene retener no sólo su falta de traslación al caso que se planteó en la instancia - en cuanto al tiempo de formular la reclamación e incluso la demanda, la Sra. .... permanecía contratada como Funcionaria interina profesora de música y artes escénicas-en el conservatorio profesional de música... (vid F.2 acompañado a la demanda)- cuanto enfatizar que nuestro Alto Tribunal, en tal pronunciamiento, precisamente descarta la pretensión hoy reiterada por la apelante, basada en la utilización abusiva de su contratación, al referir que ' la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.
También la sentencia de la Sala 289/2018, de 7 de junio, apelación 226/2015 enseña: '.- Los apelantes sostienen que a la vista de la duración de sus contratos 15, 19 y 7 años, se evidencia un fraude y abuso de derecho, por lo que se les debe reconocer el derecho a participar en los concursos de provisión de vacantes y que la relación interina se convierta en una relación estatuaria fija. Esto último ya vimos que no forma parte de su pretensión por lo que en ningún caso se podría reconocer en esta sentencia.
A través de la Diligencia Final de este tribunal se incorporaron a los autos las hojas de servicio de los apelantes, donde se acredita que los diferentes nombramientos como interinos han respondido a causa legítima: enfermedad del titular, comisión de servicios del titular, vacante, licencia por maternidad de la titular.
Por lo que no se observa que las contrataciones incurrieran en fraude ni abuso de derecho o su cobertura respondiera a necesidades estructurales.'
En cuanto a las indemnizaciones por cese reclamadas debemos remitirnos a los razonamientos de la sentencia de instancia y a los propios que ya esta Sala y Sección tuvo ocasión de considerar ( STSJCV, Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, resolutoria del recurso de apelación 649/2017), haciendo cita del pronunciamiento del TJUE en la sentencia de 22-1-2020, asunto C-177/2018, 'donde se niega el derecho a la indemnización a una funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid como oficial de jardinería contratada desde 24-11-2005, produciéndose su cese por causa legal el 15-4-2015 al haber sido provisto su puesto por su titular, funcionario de carrera. Ante la reclamación de indemnización de la funcionaria interina cesada el Tribunal responde negando ese derecho en los siguientes términos:
'37. No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende que los funcionarios interinos, como la interesada, no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Trinidad.
38. En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera.
48. En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
49.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.
En cuanto al planteamiento de la existencia de discriminación porque a los contratados laborales se les reconozca indemnización, cosa que no ocurre para los funcionarios interinos también se niega por el Tribunal con la siguiente argumentación:
'50. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE , los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.
61.A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/2017 , EU: C:2018:936 , apartados 92 a 94.
62.En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21-11-2018, de Santiago Porras, C-619/17 , EU: C-2018:936 ya citada.
63.De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
64.Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.
65.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.
En último término, la invocación que el recurrente hace de la sentencia del TJUE de 19-3-2020, recaída en los asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018, tampoco favorece sus pretensiones, a la vista de los términos en que se pronuncia, y que acotamos a continuación: ' Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18, que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 80).
119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 62).
120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
121 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 108 y jurisprudencia citada).
122 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 109 y jurisprudencia citada).
123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación
124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 111 y jurisprudencia citada).
125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco'.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas se razona lo siguiente: ' 103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una 'medida legal equivalente', en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95).
104 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.
105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso.
106 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C-429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'.
De todo lo expuesto la Sala puede deducir:
1º La cláusula 5ª de la Directiva no obliga inexorablemente a la transformación de los contratados interinamente en personal ligado a la Administración por una relación por tiempo indefinido.
2º Se debe respetar la legislación nacional que impide la transformación e impone la necesidad de la sumisión a un proceso selectivo como forma de acceso a la función pública.
3º En cuanto a la indemnización le corresponde fijarla a los tribunales españoles de acuerdo con las situaciones de abuso a las que se enfrente en cada caso.
Tampoco se debe perder la perspectiva de que de acuerdo con la legislación de la función pública española no se prevén indemnizaciones por cese de funcionarios de carrera ni del estatutarios fijos.
El recurso se debe desestimar.
Con arreglo a lo previsto en el art. 139.2 de la LJCA al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante en la cuantía máxima de 800 euros por los honorarios de letrado de la parte contraria por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia nº 163/2019, de 7 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 235/2018, que se confirma.
2º Imponemos el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

