Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00036/2021
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 36/2021
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de Apelación nº 18 de 2021,interpuesto por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Dª Azucena, contra la sentencia nº 50/2020 de fecha 24 de septiembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 250/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cáceres, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre: Extranjería.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 250/2019, seguido a instancias de Dª Azucena, sobre Extranjería. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 24 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- Notificada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la apelada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nº 50/2020 de 24 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Azucena contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres de 14 de octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Jefe de la Oficina de Extranjero de 7 de junio de 2019, por la que se deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE a Dª Celia.
Se señala en la mencionada Sentencia que la recurrente ha probado haber realizado transferencias de dinero de forma regular entre abril de 2017 y marzo de 2019 por importes que han oscilado entre los 255 y los 280 euros, pero ello no acredita que su nieta estuviera a su cargo, ya que el destinatario de esas transferencias no era su nieta, sino el padre de la menor (hijo de la recurrente) y no se ha aportado prueba alguna relativa a la situación personal y/o familiar de la menor en su país de origen, de la que pueda inferirse la situación de dependencia exigida para poder obtener la autorización de residencia solicitada.
SEGUNDO.-La Procuradora de los Tribunales Dª María Vanessa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Dª Azucena, que actúa en nombre de su nieta menor de edad Dª Celia, alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la Sentencia apelada en cuanto que no ha tenido en cuenta la declaración de la tía de la menor ni la declaración jurado de sus progenitores, que acreditan la falta de medios económicos de los mismos y su renuncia a la patria potestad para que la recurrente se hiciera cargo de la menor. Añade que la dependencia de ésta queda acreditada por los envíos de dinero, cuyo destinatario era el padre porque no está permitido que una menor pueda recibir dinero en una cuenta corriente. Finaliza alegando que su nieta se encuentra cursando estudios en la Universidad y que no es un cargo para el Estado al tener un contrato de servicios médicos.
El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General de Estado, se opone al recurso de apelación al entender que la entrega de remesas de dinero no es suficiente, por sí misma, para acreditar la dependencia económica del solicitante del permiso y se hace necesario probar que la subsistencia material del reagrupado es posible gracias a las aportaciones del reagrupante. Alega que el acta notarial en la que los padres ceden la custodia de la menor a su abuela solamente prueba una cuestión de derecho, pero no que los padres no hubieran dispuesto durante los años previos de los recursos económicos con los que mantener a su hija, teniendo que recurrir para ello a la abuela.
TERCERO.-A los efectos de resolver el presente recurso, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 2.bis.1.a), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ' Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto , que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia'.
Por otro lado, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de supuestos similares, pudiendo citar, a título de ejemplo, la Sentencia nº 153/2017 de 12 de septiembre, Rec. 157/2017, cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señalan: ' TERCERO.- Antes de entrar a valorar los fundamentos fácticos del presente juicio contencioso-administrativo, consideramos conveniente reproducir dos sentencias recientes del Tribunal Supremo que se han ocupado de supuestos similares.
La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 3ª, 11-10-2016, nº 2203/2016, rec. 1177/2016 , se pronuncia sobre el requisito de la dependencia económica del solicitante en los siguientes términos: 'TERCERO.- La sentencia impugnada determinó correctamente las normas jurídicas aplicables en la resolución del presente litigio, que eran básicamente por el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la U.E. y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y tras resumir las alegaciones de las partes, centró el debate en el examen sobre la concurrencia o no en el presente caso de los requisitos establecidos por el artículo 2, letra d) del indicado RD 240/2007 , en la redacción resultante tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), que anuló diversas expresiones en dicho precepto. La cuestión a resolver en el recurso contencioso administrativo, como indica la sentencia impugnada, consiste en decidir si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2.d) del RD 240/2007 para la reagrupación objeto del recurso, y para ello deberemos tener en cuenta los criterios jurisprudenciales en la materia. Esta Sala ha señalado en sentencia de 30 de abril de 2014 (recurso 1496/2013 ), que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado este concepto de miembro de la familia 'a cargo' en su sentencia de 9 de enero de 2007 (caso C- 1/05 ), en la forma siguiente: 35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I- 9925, apartado 43). 37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. 43... la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos... Finalmente, esta Sala ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirve para acreditar esa dependencia económica, sin embargo no puede considerarse el envío de dinero como el único elemento que demuestre la dependencia económica del solicitante del visado, pues 'este dato escueto y simple no puede ser por sí solo demostrativo de que la madre,... vive a cargo de su hija... en el sentido de que la subsistencia de aquella dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia de la madre', pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto. CUARTO.- De acuerdo con las citadas normas y criterios jurisprudenciales, la obtención del visado con fines a la reagrupación con un nacional español, en el caso que nos ocupa, exige la concurrencia de dos requisitos: a) que el familiar de que se trate sea un ascendiente directo del reagrupante y b) que viva a su cargo. El cumplimiento del primero de los requisitos no plantea entre las partes cuestión alguna, por lo que la controversia se centra en la concurrencia del segundo requisito, es decir, en determinar si en el momento de la solicitud del visado por reagrupación familiar, don Segundo, de nacionalidad dominicana, vivía a cargo de su hija doña Mariana, de nacionalidad española... Como hemos señalado lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello lo que se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y en el presente caso, como arriba se expuso, no podemos dar por probado que esté a cargo de su hija dado que pese a sus declaraciones lo cierto es que tiene familia en su país, de hecho convive con su hijo o sobrino, tiene otros hijos una propiedad con terreno en la que cultiva desconociéndose si tiene más bienes o cualquier otro tipo de rentas o si percibe alguna pensión o subsidio y en su solicitud indicó que era agricultor. No consta que esté enfermo ni que necesite del auxilio de su hija para adquirir medicinas o cualquier tipo de artículos de primera necesidad. Además, la hija carece de capacidad económica para sostenerle y tiene unas importantes cargas familiares y no consta que, salvo las remesas a que se refiere, haya tenido, desde su estancia en nuestro país, algún tipo de contacto que acredite una vinculación más allá del lazo parental. En resumidas cuentas, se ignora si el solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su hija y por ello el mismo le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ). Así pues, la sentencia impugnada reconoce el envío con regularidad de remesas de dinero por la reagrupante a su padre, en los términos que resultan de la demanda y de los certificados acompañados, que muestran que en el año anterior a la solicitud de visado, de octubre de 2013 a septiembre de 2014, la recurrente remitió a su padre, con periodicidad mensual, un total de 1.740,63 (una media mensual de 145,05), y la misma regularidad y similar promedio se aprecia en el año precedente (de octubre de 2012 a septiembre de 2013). Pero al lado de estos envíos de dinero, la Sala de instancia también señaló las circunstancias del expediente que, en su criterio, se oponían a la acreditación de que el ascendiente viviera a cargo de la hija reagrupante, como eran que el propio solicitante del visado reconoció ante Notario que actualmente vivía con su hijo de nombre Jose Carlos, si bien en la demanda se indica que con quien vivía era un sobrino, que tiene otros familiares (tres hijas) en el país, que tenía una propiedad con terreno y que se desconocía si tenía más bienes o cualquier tipo de rentas o si percibe alguna pensión o subsidio, y la Sala de instancia, valorando todas las anteriores circunstancias, llegó a la conclusión ya indicada de considerar que no podía dar por probado que el ascendiente solicitante del visado estuviera a cargo de su hija de nacionalidad española'.
La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 3ª, 10-10-2016, nº 2186/2016, rec. 335/2016 , señala lo siguiente: 'CUARTO.- Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse. Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina. Así, hemos visto que la sentencia recurrida después de exponer y examinar los datos y elementos de prueba disponibles, concluye que la carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante, pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide admitir que efectivamente la solicitante viva a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha expuesto antes, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español. Valora especialmente que las remesas de dinero no se realizan de forma regular todos los meses, que la interesada -y sus dos hermanos- convivieran con el padre y tuvieran presumiblemente otro tipo de ingresos. En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir. En fin, la Sala de instancia ha tenido en cuenta los datos y circunstancias concurrentes, y a falta de otros datos sobre la exacta situación económica de la solicitante, no se dispone de la información que habría sido necesaria para poder considerar acreditado que vive a cargo de su madre... La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente'.
CUARTO.- Una vez expuesto lo anterior, coincidimos con el Magistrado de instancia en que la prueba aportada por la parte actora no es suficiente para probar la dependencia económica de la madre respecto de la hija. Una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello lo que se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y en el presente caso. Es preciso en supuestos como el presente probar la exacta situación económica, social y familiar de la persona a cargo del ciudadano de la Unión Europea.
En este caso, debemos valorar lo siguiente:
1. La parte actora aporta certificados en las que se expone que no dispone de bienes y no cobra pensiones. Sin embargo, no se prueba cual era su ocupación en Colombia, si disponía de un trabajo habitual y los ingresos que percibía. Decimos esto debido a que en la fecha de la solicitud la demandante tenía 58 años, de modo que en atención a su edad la regla general es que no sea perceptora de una pensión sino que realice alguna actividad laboral. La parte recurrente acredita que no percibe una pensión, pero no aporta un principio de prueba sobre cuál era su actividad y nivel de ingresos en Colombia, elementos que podían haberse acreditado mediante certificaciones laborales y tributarias de los organismos correspondientes.
2. Tampoco se aporta prueba sobre la existencia de otros familiares que convivieran con la demandante en el domicilio de Colombia y contribuyeran al sostenimiento de los gastos familiares. No se aporta un principio de prueba sobre estas circunstancias.
3. Las únicas remesas de dinero acreditadas son las que tienen por destinataria a doña Raimunda. Estas remesas son correctamente valoradas por la Subdelegación del Gobierno en España en Cáceres en la Resolución impugnada y no pueden mezclarse con los ingresos que no tienen por beneficiaria a doña Raimunda sino que eran ingresados en una cuenta corriente de doña Salvadora. No puede darse por probado que los importes que eran remitidos a una cuenta de doña Salvadora tenían exclusivamente la finalidad de atender las necesidades de su madre. La declaración de doña Salvadora -ante el evidente interés en favorecer la pretensión de la parte apelante y la directa relación de parentesco con la misma- carece de eficacia probatoria para acreditar que realmente esas cantidades de dinero tenían el único propósito de atender las necesidades de la recurrente.
4. Las remesas a favor de doña Raimunda no son elevadas, continuadas temporalmente y tampoco son siempre del mismo importe. Para demostrar la dependencia económica de la madre, las remesas deberían ser continuadas, repitiéndose en fechas aproximadas, y por similar importe -no necesariamente idéntico-. No de otra manera puede entenderse el requisito de estar 'a cargo', situación de dependencia económica que solo concurre cuando las remesas de dinero se remiten en períodos y cantidades similares y no cuando son esporádicas en el tiempo y de distinto importe.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia'.
CUARTO.-En el presente caso, se entiende que la única prueba que, en su caso, acreditaría que la menor se encontraba a cargo de su abuela, eran los envíos de dinero que se realizaron en el período comprendido entre abril de 2017 y marzo de 2019.
A diferencia de lo que mantiene la parte demandada y la propia Sentencia, el hecho de que dichas remesas de dinero tuvieran como destinatario al padre de la menor, en vez de a ésta directamente, no se estima que sea determinante para concluir que no se estaba manteniendo realmente a la menor, ya que dichos envíos de dinero finalizaron en el momento en el que la menor se marchó a vivir con la recurrente. Sin embargo, sí resulta relevante el dato de que sólo se haya acreditado que la menor estaba a cargo de su abuela durante los dos últimos años, pero no antes, sin que se haya ni si quiera explicado si con carácter previo a 2017 también mantenía económicamente a su nieta o no y, en caso de que fueran sus progenitores lo que se hacían cargo de ella, qué sucedió en 2017 para no poder seguir haciéndolo.
Es cierto que la Sentencia apelada no hace mención alguna a la declaración testifical de la tía de la menor ni a la declaración jurada de los progenitores de la misma en la que consta que renuncian a la patria potestad a favor de la hoy apelante por no poder mantenerla. No obstante, dichas pruebas no se consideran que tengan una carga suficiente para concluir que la menor estaba realmente a cargo de su abuela, ya que, además de los extremos ya mencionados anteriormente, debemos remitirnos a los criterios mantenidos por esta Sala en otros asuntos y no se ha aportado ningún documento que acredite la situación económica real de los padres de la menor, tales como los saldos de sus cuentas corrientes, certificados de paro, certificados de no percibir ninguna ayuda... Extremos que se podían haber obtenido fácilmente y que, junto a los envíos de dinero, hubieran constituido un elenco probatorio muy distinto que podría haber llevado a concluir que realmente la menor se encontraba a cargo de su abuela.
Por todo ello, debe confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia y, por lo tanto, la Resolución que se impugnó inicialmente, confirmando la Sentencia apelada.
QUINTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, no apreciando la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Vanessa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Dª Azucena, que actúa en nombre de su nieta menor de edad Dª Celia, contra la Sentencia nº 50/2020 de 24 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres y en su virtud la debemos confirmar y confirmamos por ser acorde a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para la apelante.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
proceda.