Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 994/2019 de 02 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 36/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100013

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:63

Núm. Roj: STSJ MU 63:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001341

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000994 /2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Isidro, Herminia

ABOGADORAMON NUÑEZ FERNANDEZ, RAMON NUÑEZ FERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO Núm. 994/2019

SENTENCIA Núm. 36/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 36/21

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 994/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.515,82 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Don Isidro y D.ª Herminia, representados por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, y dirigidos por el Letrado D. Ramón Núñez Fernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, el día 11.11.2014.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando nulos, por ser contrarios a derecho, los acuerdos de imposición de recargos por presentación extemporánea y liquidaciones de intereses del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 24 de mayo de 2019, adoptados en los procedimientos NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003, por los que se desestiman los recursos presentados contra las acuerdos de liquidación n.º NUM006; NUM005; NUM007 y NUM004 del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la presentación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y todo ello con expresa imposición de las costas a las Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de julio de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, el día 11.11.2014.

Por lo que se refiere a las REA NUM000 y NUM002, referidas a la liquidación del recargo por presentación extemporánea, parte el TEAR del art. 246 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula la iniciación del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y cuyo contenido reproduce. De lo que se desprende la simplificación que se ha pretendido atribuir al procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, al exigirse que en el escrito de interposición se incluyan las alegaciones y, en su caso, las pruebas que se consideren oportunas. Y concluye que no procede acceder a la pretensión del interesado tendente a recabar la intervención del Tribunal en orden a la obtención de la documentación propuesta como prueba y cuya aportación debió haber realizado, caso de estimarlo conveniente a sus intereses, junto con el escrito de, prueba que, de otro lado, el Tribunal, considera irrelevante para la decisión de la cuestión suscitada consistente en determinar la conformidad a Derecho del acto impugnado, resultando suficiente a estos efectos la documentación que integra el expediente administrativo.

Seguidamente reproduce el art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se establecen los plazos de presentación de los documentos, así como el art. 68 que regula la prórroga de presentación relativos a las adquisiciones por Causa de muerte, y el art. 82 del mismo Real Decreto referido al aplazamiento de las liquidaciones. De los que concluye que resulta evidente que la naturaleza de la prórroga es la de un aplazamiento quedando, de este modo, sometida a las condiciones y requisitos de los mismos encontrándose condicionada a la efectiva presentación e ingreso en el plazo establecido concedido, lo cual, determina que, si no se cumple el plazo de presentación y pago, se ha de considerar extemporáneo con arreglo a los plazos generales, y con las consecuencias legales consiguientes.

Añade el contenido de los núms. 1, 2 y apartado 5 del art. 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regulan el régimen de recargos por presentación extemporánea de las declaraciones sin requerimiento previo.

Y concluye que, en el presente caso, el impuesto se devengó el 11/11/2014, fecha del fallecimiento de la causante; habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, ésta le fue concedida hasta el 07/05/2015. De esta forma, al presentarse la autoliquidación en fecha 15/04/2016, se produce el presupuesto de hecho determinante de la aplicación del recargo, del 10 por ciento, recargo cuya imposición es automática tras la presentación extemporánea de la declaración. Por ello la liquidación practicada debe ser confirmada en todos sus términos.

Por lo que se refiere a las REA NUM001 y NUM003, el TEAR resuelve sobre si son exigibles los intereses de demora liquidados como consecuencia de prórroga concedida para autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones. Para lo cual parte del art. 68.6 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que la prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el art. 67.1.a) del mismo texto legal y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. A lo que añade lo previsto en el art. 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reproduce.

Y concluye que en el presente caso, tal y como consta en el expediente aportado, la causante (Dª Ascension) falleció el 11 de noviembre de 2014; posteriormente, el 8 de abril de 2015, los herederos presentaron solicitud de prórroga del plazo de presentación, dentro del plazo exigido por el legislador ( art. 68.2 Real Decreto1629/1991), por lo que, de acuerdo con el mencionado apartado 6 del art. 68 citado Reglamento, habrá que calcular intereses desde el 11 de mayo de 2015 (fin del plazo de seis meses señalado en el art. 67.1.a)) hasta el momento en que finalizó el plazo de los seis meses concedidos de prórroga, puesto que la concesión de ésta llevaba aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora, sin que quepa acoger las alegaciones del reclamante en cuanto a una suspensión del plazo de presentación de autoliquidación como consecuencia de la demora en la resolución judicial por la que se declara la condición de heredero, confirmándose, por tanto, la liquidación de intereses.

SEGUNDO.- La parte recurrente considera que las resoluciones administrativas y los acuerdos del TEARM objeto de recurso han de ser declarados

nulos, porque, legalmente, era imposible realizar una autoliquidación de impuestos en un momento en el que no se ostentaba la condición de heredero, ya que para realizar la autoliquidación es imprescindible poder presentar los documentos que acrediten el hecho imponible, y así lo exige el art. 31 de la Ley reguladora del Impuesto, siendo el mismo el documento por el que se acredita la condición de heredero, del cual no se dispuso hasta el 13 de enero de 2016, ya que hasta ese momento no había adquisición por herencia.

Esto le lleva a concluir que hasta que se tuviera el auto que declaraba la condición de herederos no se podría proceder a la autoliquidación, por lo que los intereses y el recargo exigido por la Administración en todo caso son improcedentes, ya que no puede entenderse que las actuaciones judiciales previas para ser heredero puedan hacer computar el plazo, lo que provocaría que en el momento en el que se obtuviese la condición de heredero, el plazo de 6 meses ya se hubiese agotado. Añade que, si bien el art. 657 de nuestro Código Civil establece que es desde el momento del fallecimiento del causante desde el que se transmiten sus derechos sucesorios, hay que recalcar que no es en ese momento en el que se adquiere la condición de heredero, tal y como pretende la Administración tributaria en este caso. Apoya su fundamentación en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 586/2014 de 23 julio 2014, rec. 756/2010, que reproduce íntegramente. Igualmente reproduce en su integridad la sentencia del TSJ de Madrid 1586/2008, rec. 2561/2004.

TERCERO.- El Abogado del Estado, respecto a la procedencia del recargo, parte del art. 61.3 LGT y de los arts. 67, 68 y 82 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, de los que deduce que resulta evidente que la naturaleza de la prórroga es la de un aplazamiento quedando, de este modo, sometida a las condiciones y requisitos de los mismos encontrándose condicionada a la efectiva presentación e ingreso en el plazo establecido concedido, lo cual, determina que, si no se cumple el plazo de presentación y pago, se ha de considerar extemporáneo con arreglo a los plazos generales, y con las consecuencias legales consiguientes.

Añade el Abogado del Estado que, al objeto de delimitar el devengo del Impuesto de Sucesiones, ha de partirse de lo previsto en el art. 28.1 de la LGT, que reproduce. Y en el caso del Impuesto sobre Sucesiones, el hecho imponible consiste, conforme al art. 3.º de la Ley en'La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio'

En este sentido y puesto que las leyes de los distintos tributos asocian el nacimiento de la obligación tributaria a la realización del hecho imponible, es imprescindible que la propia Ley fije en qué momento se produce el devengo del hecho imponible, es decir, el momento en que, por entenderse realizado el presupuesto de hecho, se considera nacida la obligación tributaria.

Aun cuando el devengo no está definido en la LGT, sí lo contemplan las leyes reguladoras de cada tributo y lo identifican con el nacimiento de la obligación tributaria, situándolo al realizarse el hecho imponible.

Éste es el criterio asimismo mantenido por la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido las STS de 16 de diciembre de 1983 y de 9 de octubre de 1989.

En el caso que nos ocupa, el art.24.1 de la Ley 29/1987 sitúa el momento del devengo en el día del fallecimiento del causante, siendo asimismo doctrina consolidada la que afirma que, en el caso de transmisiones mortis causa, el devengo del impuesto tiene lugar el día del fallecimiento del causante, con independencia de cuándo se verifique la aceptación de la herencia por los herederos.

Por su parte, el art. 47.3 del reglamento del Impuesto, frente a la regla general, indica expresamente, por excepcionales, aquellos supuestos en los que debe entenderse que la adquisición no se da en el día del fallecimiento del causante. Reproduce tal artículo, y concluye que, producido en el caso que nos ocupa el hecho imponible el día 11-11-2014, habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, ésta le fue concedida hasta el 21/04/2015, por lo que la presentación de la autoliquidación en fecha 15-04-2016, es extemporánea, siendo por tanto procedente el recargo del 10%.

CUARTO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos invocados por la Resolución recurrida, reiterando que el art. 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sitúa el momento del devengo en el día del fallecimiento del causante, siendo asimismo doctrina consolidada la que afirma que, en el caso de transmisiones mortis causa, el devengo del impuesto tiene lugar el día del fallecimiento del causante con independencia de cuándo se verifique la aceptación de la herencia por los herederos.

Se remite al art. 47.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que señala frente a la regla general, aquellos supuestos en los que se debe entender que la adquisición no se materializa en el día del fallecimiento del causante.

Y concluye que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el hecho imponible se produjo el día 11 de noviembre de 2014; y habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, le fue concedida hasta el día 21 de abril de 2015, por lo que la presentación de la autoliquidación en fecha 15 de abril de 2016 fue claramente extemporánea y resulta, por tanto, procedente el recargo del 10%.

QUINTO.- Queda acreditado en el expediente administrativo que el fallecimiento de la causante, hermana de los hoy recurrentes, D.ª Ascension, se produjo el 11 de noviembre de 2011. Tanto D. Isidro como D.ª Herminia solicitaron, el 8 de abril de 2015, la prórroga del plazo de presentación, que les fue concedida hasta el 7 de mayo de 2015. Sin embargo, ambos recurrentes no presentaron la autoliquidación hasta el 15 de abril de 2016.

La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar cuándo se produce el hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puesto que los recurrentes parten de que hasta que no se tuviera el auto de declaración de herederos no había que presentar la correspondiente autoliquidación. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar.

Debemos tener en cuenta las normas de aplicación al presente supuesto, tanto las recogidas en la LGT como las recogidas en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre.

Establece el art. 28.1 LGT que el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones, como señala el Abogado del Estado, consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio ( art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

El art. 24 de la citada Ley 29/1987, establece, al hablar del devengo, que, en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante. Señalando en el art. 25 de la misma que la prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los art. 64 y ss. de la LGT.

Por tanto, el devengo del impuesto tiene lugar el día del fallecimiento de la causante, con independencia de cuándo se haya producido la aceptación de la herencia. Así, en el art. 47 del Reglamento también se establece que el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante en las adquisiciones por causa de muerte; y excepcionalmente, en el n.º 3 del citado artículo, se establece quetoda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

El art. 67 del Real Decreto citado establece los plazos de presentación, señalando textualmente:

'1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a). Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento... '

En el art 68 del mismo Real Decreto se regula la prórroga de los plazos de presentación diciendo textualmente:

1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. No se concederá prorroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.

6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67. 1.a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.

7. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan.'

Se recoge en el art. 82 del mismo que 'Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», por término de hasta un año, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.

La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora vigente el día que comience su devengo.'

En el art. 27 LGT se regula el régimen de recargos por presentación extemporánea de las declaraciones cuando no ha habido requerimiento previo, señalando textualmente en el número 2 que, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente.

SEXTO.- De los preceptos transcritos anteriormente se evidencia la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, pues el plazo para la presentación de la autoliquidación es el de los seis meses desde el fallecimiento del causante; plazo también aplicable en los casos de declaración de herederos abintestato sin oposición, como es el del caso que nos ocupa, según consta en el auto de 17-09-2015, recaído en la Declaración de Herederos 635/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia. El plazo de esos seis meses se inicia con el fallecimiento de la causante, producido el 11 de noviembre de 2014, fecha coincidente con el hecho imponible, no con la declaración de herederos, como pretenden los recurrentes; pues el art. 69 al hablar de los plazos de presentación establece: 1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación, pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.(la negrita es nuestra).

Por todo lo cual, producido el hecho imponible el 11-11-2014, y concedida la prórroga para presentar la declaración hasta el 21 de abril de 2015, es evidente que la presentación de la autoliquidación casi un año después, el 15 de abril de 2016, es claramente extemporánea, por lo que resulta procedente el recargo del 10% aplicado.

SÉPTIMO.- En razón de todo ello, sin que sean necesarias otras precisiones, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser conformes a derecho los actos impugnados; imponiendo expresamente las costas procesales causadas a los recurrentes, que serán satisfechas por mitad e iguales partes entre ellos ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 994/19 interpuesto por Don Isidro y D.ª Herminia, contra las resoluciones del TEAR de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, por ser dichos actos conforme a derecho; con imposición de costas a los recurrentes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.