Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 994/2019 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 36/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100013
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:63
Núm. Roj: STSJ MU 63:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 994/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.515,82 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Don Isidro y D.ª Herminia, representados por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, y dirigidos por el Letrado D. Ramón Núñez Fernández.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, el día 11.11.2014.
Que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando nulos, por ser contrarios a derecho, los acuerdos de imposición de recargos por presentación extemporánea y liquidaciones de intereses del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de fecha 24 de mayo de 2019, adoptados en los procedimientos NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003, por los que se desestiman los recursos presentados contra las acuerdos de liquidación n.º NUM006; NUM005; NUM007 y NUM004 del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la presentación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y todo ello con expresa imposición de las costas a las Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por lo que se refiere a las REA NUM000 y NUM002, referidas a la liquidación del recargo por presentación extemporánea, parte el TEAR del art. 246 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula la iniciación del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y cuyo contenido reproduce. De lo que se desprende la simplificación que se ha pretendido atribuir al procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, al exigirse que en el escrito de interposición se incluyan las alegaciones y, en su caso, las pruebas que se consideren oportunas. Y concluye que no procede acceder a la pretensión del interesado tendente a recabar la intervención del Tribunal en orden a la obtención de la documentación propuesta como prueba y cuya aportación debió haber realizado, caso de estimarlo conveniente a sus intereses, junto con el escrito de, prueba que, de otro lado, el Tribunal, considera irrelevante para la decisión de la cuestión suscitada consistente en determinar la conformidad a Derecho del acto impugnado, resultando suficiente a estos efectos la documentación que integra el expediente administrativo.
Seguidamente reproduce el art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se establecen los plazos de presentación de los documentos, así como el art. 68 que regula la prórroga de presentación relativos a las adquisiciones por Causa de muerte, y el art. 82 del mismo Real Decreto referido al aplazamiento de las liquidaciones. De los que concluye que resulta evidente que la naturaleza de la prórroga es la de un aplazamiento quedando, de este modo, sometida a las condiciones y requisitos de los mismos encontrándose condicionada a la efectiva presentación e ingreso en el plazo establecido concedido, lo cual, determina que, si no se cumple el plazo de presentación y pago, se ha de considerar extemporáneo con arreglo a los plazos generales, y con las consecuencias legales consiguientes.
Añade el contenido de los núms. 1, 2 y apartado 5 del art. 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regulan el régimen de recargos por presentación extemporánea de las declaraciones sin requerimiento previo.
Y concluye que, en el presente caso, el impuesto se devengó el 11/11/2014, fecha del fallecimiento de la causante; habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, ésta le fue concedida hasta el 07/05/2015. De esta forma, al presentarse la autoliquidación en fecha 15/04/2016, se produce el presupuesto de hecho determinante de la aplicación del recargo, del 10 por ciento, recargo cuya imposición es automática tras la presentación extemporánea de la declaración. Por ello la liquidación practicada debe ser confirmada en todos sus términos.
Por lo que se refiere a las REA NUM001 y NUM003, el TEAR resuelve sobre si son exigibles los intereses de demora liquidados como consecuencia de prórroga concedida para autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones. Para lo cual parte del art. 68.6 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que la prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el art. 67.1.a) del mismo texto legal y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. A lo que añade lo previsto en el art. 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reproduce.
Y concluye que en el presente caso, tal y como consta en el expediente aportado, la causante (Dª Ascension) falleció el 11 de noviembre de 2014; posteriormente, el 8 de abril de 2015, los herederos presentaron solicitud de prórroga del plazo de presentación, dentro del plazo exigido por el legislador ( art. 68.2 Real Decreto1629/1991), por lo que, de acuerdo con el mencionado apartado 6 del art. 68 citado Reglamento, habrá que calcular intereses desde el 11 de mayo de 2015 (fin del plazo de seis meses señalado en el art. 67.1.a)) hasta el momento en que finalizó el plazo de los seis meses concedidos de prórroga, puesto que la concesión de ésta llevaba aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora, sin que quepa acoger las alegaciones del reclamante en cuanto a una suspensión del plazo de presentación de autoliquidación como consecuencia de la demora en la resolución judicial por la que se declara la condición de heredero, confirmándose, por tanto, la liquidación de intereses.
nulos, porque, legalmente, era imposible realizar una autoliquidación de impuestos en un momento en el que no se ostentaba la condición de heredero, ya que para realizar la autoliquidación es imprescindible poder presentar los documentos que acrediten el hecho imponible, y así lo exige el art. 31 de la Ley reguladora del Impuesto, siendo el mismo el documento por el que se acredita la condición de heredero, del cual no se dispuso hasta el 13 de enero de 2016, ya que hasta ese momento no había adquisición por herencia.
Esto le lleva a concluir que hasta que se tuviera el auto que declaraba la condición de herederos no se podría proceder a la autoliquidación, por lo que los intereses y el recargo exigido por la Administración en todo caso son improcedentes, ya que no puede entenderse que las actuaciones judiciales previas para ser heredero puedan hacer computar el plazo, lo que provocaría que en el momento en el que se obtuviese la condición de heredero, el plazo de 6 meses ya se hubiese agotado. Añade que, si bien el art. 657 de nuestro Código Civil establece que es desde el momento del fallecimiento del causante desde el que se transmiten sus derechos sucesorios, hay que recalcar que no es en ese momento en el que se adquiere la condición de heredero, tal y como pretende la Administración tributaria en este caso. Apoya su fundamentación en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 586/2014 de 23 julio 2014, rec. 756/2010, que reproduce íntegramente. Igualmente reproduce en su integridad la sentencia del TSJ de Madrid 1586/2008, rec. 2561/2004.
Añade el Abogado del Estado que, al objeto de delimitar el devengo del Impuesto de Sucesiones, ha de partirse de lo previsto en el art. 28.1 de la LGT, que reproduce. Y en el caso del Impuesto sobre Sucesiones, el hecho imponible consiste, conforme al art. 3.º de la Ley en
En este sentido y puesto que las leyes de los distintos tributos asocian el nacimiento de la obligación tributaria a la realización del hecho imponible, es imprescindible que la propia Ley fije en qué momento se produce el devengo del hecho imponible, es decir, el momento en que, por entenderse realizado el presupuesto de hecho, se considera nacida la obligación tributaria.
Aun cuando el devengo no está definido en la LGT, sí lo contemplan las leyes reguladoras de cada tributo y lo identifican con el nacimiento de la obligación tributaria, situándolo al realizarse el hecho imponible.
Éste es el criterio asimismo mantenido por la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido las STS de 16 de diciembre de 1983 y de 9 de octubre de 1989.
En el caso que nos ocupa, el art.24.1 de la Ley 29/1987 sitúa el momento del devengo en el día del fallecimiento del causante, siendo asimismo doctrina consolidada la que afirma que, en el caso de transmisiones mortis causa, el devengo del impuesto tiene lugar el día del fallecimiento del causante, con independencia de cuándo se verifique la aceptación de la herencia por los herederos
Por su parte, el art. 47.3 del reglamento del Impuesto, frente a la regla general, indica expresamente, por excepcionales, aquellos supuestos en los que debe entenderse que la adquisición no se da en el día del fallecimiento del causante. Reproduce tal artículo, y concluye que, producido en el caso que nos ocupa el hecho imponible el día 11-11-2014, habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, ésta le fue concedida hasta el 21/04/2015, por lo que la presentación de la autoliquidación en fecha 15-04-2016, es extemporánea, siendo por tanto procedente el recargo del 10%.
Se remite al art. 47.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que señala frente a la regla general, aquellos supuestos en los que se debe entender que la adquisición no se materializa en el día del fallecimiento del causante.
Y concluye que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el hecho imponible se produjo el día 11 de noviembre de 2014; y habiendo sido presentada solicitud de prórroga en plazo, le fue concedida hasta el día 21 de abril de 2015, por lo que la presentación de la autoliquidación en fecha 15 de abril de 2016 fue claramente extemporánea y resulta, por tanto, procedente el recargo del 10%.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar cuándo se produce el hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puesto que los recurrentes parten de que hasta que no se tuviera el auto de declaración de herederos no había que presentar la correspondiente autoliquidación. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar.
Debemos tener en cuenta las normas de aplicación al presente supuesto, tanto las recogidas en la LGT como las recogidas en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones aprobado por Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre.
Establece el art. 28.1 LGT que
El hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones, como señala el Abogado del Estado, consiste en la adquisición de bienes o derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio ( art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
El art. 24 de la citada Ley 29/1987, establece, al hablar del devengo, que, en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante. Señalando en el art. 25 de la misma que la prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los art. 64 y ss. de la LGT.
Por tanto, el devengo del impuesto tiene lugar el día del fallecimiento de la causante, con independencia de cuándo se haya producido la aceptación de la herencia. Así, en el art. 47 del Reglamento también se establece que el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante en las adquisiciones por causa de muerte; y excepcionalmente, en el n.º 3 del citado artículo, se establece que
El art. 67 del Real Decreto citado establece los plazos de presentación, señalando textualmente:
En el art 68 del mismo Real Decreto se regula la prórroga de los plazos de presentación diciendo textualmente:
Se recoge en el art. 82 del mismo que
En el art. 27 LGT se regula el régimen de recargos por presentación extemporánea de las declaraciones cuando no ha habido requerimiento previo, señalando textualmente en el número 2 que, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente.
Por todo lo cual, producido el hecho imponible el 11-11-2014, y concedida la prórroga para presentar la declaración hasta el 21 de abril de 2015, es evidente que la presentación de la autoliquidación casi un año después, el 15 de abril de 2016, es claramente extemporánea, por lo que resulta procedente el recargo del 10% aplicado.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 994/19 interpuesto por Don Isidro y D.ª Herminia, contra las resoluciones del TEAR de Murcia de 24 de mayo de 2019, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas, núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, presentadas contra los respectivos acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, núms. NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007, por importes respectivos de 1.744,82 €, 513,09 €, 1.744,82 € y 513.09 €, dictados por Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la C.A.R.M., por el que se liquidan los recargos por presentación extemporánea y los intereses de demora como consecuencia de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por D. Isidro y D.ª Herminia, devengados como consecuencia del fallecimiento de su hermana D.ª Ascension, por ser dichos actos conforme a derecho; con imposición de costas a los recurrentes.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
