Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 66/2019 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN PASTOR, SONIA

Nº de sentencia: 36/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:594

Núm. Roj: SJCA 594:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4100

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2022

Modelo: 016100

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 3

N.I.G:07040 45 3 2019 0000747

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2019 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : NASCOR FORMACION SLU

Abogado:FERNANDO POZUELO MAYORDOMO

Procurador D./Dª: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN

Contra D./DªSERVEI D'OCUPACIO DE LES ILLES BALEARS SOIB

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 36/2022

En Palma, a 8 de febrero de 2022.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 66/2019, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de NASCOR FORMACIÓN SL, contra la Resolución del Conseller de Treball, Comerç i Industria de Balears, president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears ( SOIB ) de fecha 20 de marzo de 2019 que acuerda ordenar la revocación parcial de la subvención concedida a ESCOLA D'HOTELERIA D'EIVISSA ahora NASCOR FORMACION S.L, expedientes NUM000, NUM001. NUM002, NUM003 queda fijada en 4.448,70 € y en consecuencia declara la pérdida del derecho a cobro de 131.871,30 €, lo que supone la exigencia de un reintegro de 84.159,30 €, siendo parte demandada el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, represando por la Abogada de la CAIB, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y las leyes, en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite por Decreto de admisión, e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en la que;

Se acuerde anular la resolución recurrida, revocándose la misma, al no ser conforme a derecho la pérdida del derecho al cobro por justificación insuficiente que acuerda, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenándole efectuar nueva liquidación, reconociéndose como coste elegible la cantidad imputada y justificada de 122.400,00 euros, tal como consta en expediente administrativo o en todo caso a determinar en ejecución de sentencia nueva liquidación. Subsidiariamente de entenderse que no consta justificada suficientemente la subvención a pesar de los argumentos expuestos y prueba practicada, al ser evidente que el curso se llevó a cabo con éxito, sin haberlo puesto en duda el SOIB, la existencia del servicio prestado; se acuerde como importes elegibles los costes reales de medios, bienes consumibles y material didáctico fijándose por ello unos importes elegible que garanticen unos costes objetivos mínimos a cuantificar, en todo caso, en ejecución de Sentencia u obligue a la Administración demandada a calcularlos ella de oficio volviéndose a calcular la liquidación practicada. Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria de conformidad con las alegaciones de que constan en autos.

TERCERO. -Por auto de fecha 2 de junio de 2020 no considera necesaria la práctica de la prueba testifical propuesta, no abriéndose periodo de práctica de prueba, y se dio traslado a las partes para formular conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.

CUARTO. -La cuantía del procedimiento se estima en 117.951,30 euros.

QUINTO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la litis.

- Solicita la recurrente, en síntesis, que se declare prescrita la acción del SOIB a iniciar expediente de pérdida parcial del derecho al cobro, ya que de conformidad con el art. 34.3 de la LGS no concurre ninguna de las causas previstas. Según la Convocatoria de la subvención, punto 18 del anexo I, el pago se tramitará de la forma siguiente: c) Un 65% en concepto de anticipo, que se tramitará después de que se haya aprobado la subvención. d) El porcentaje restante en el ejercicio del 2012, una vez presentada por parte de la entidad beneficiaria y revisada por el SOIB, la documentación justificativa, fijada en el apartado 19 del anexo I de la convocatoria .Atendiendo a lo establecido en la propia Convocatoria, el SOIB se obliga a pagar el porcentaje restante en el ejercicio 2012, una vez presentada la justificación y revisada ésta por el SOIB. Por tanto, entiende esta parte que, si se comprometía a tener revisada toda la documentación y pagado en el ejercicio del 2012, no es admisible que se inicie un expediente de pérdida parcial del derecho al cobro seis años más tarde, el 7 de noviembre de 2018, sin que sirva de excusa que la pérdida de este derecho viene dada por entender no justificada en su totalidad la subvención, cuando el SOIB no hace requerimiento alguno de documentación a la beneficiaria hasta el mes de junio de 2015.

Subsidiariamente, considera que se ha producido una ejecución conforme a derecho de los cursos subvencionados y correctamente justificado su importe.

- Por su parte, la Administración demandada sostiene que no existe prescripción puesto que se inició un procedimiento de comprobación de subvenciones previsto en el art. 42 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, y en el art. 32 TRLS, y como consecuencia de éste se abrió el procedimiento de revocación y/o reintegro de subvenciones. Dentro del procedimiento de comprobación, que no está sujeto a plazo de caducidad al no ejercer potestades sancionatorias, la Administración puede abrir procedimiento para la revocación total o parcial de la subvención. El art. 42 de la LGS se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro una vez iniciado Y el artículo 49.7 LGS al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Ni uno ni otro resulta de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención, para las que la Administración gestora dispone del plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la LGS.

Se considera que no es de aplicación el art. 42 bis introducido en el TRLSIB por la Ley 7/2018, de 31 de julio, al no tener efectos retroactivos.

Por lo que respecta a las partidas controvertidas considera que los gastos imputados no pueden considerarse como elegibles.

Solicita la desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

En primer lugar, se ha de resolver si ha prescrito o no la acción para reclamar el reintegro parcial de la subvención.

Por lo que aquí interesa consta en el EA, (bloque administrativo) que;

1.- Por Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Universidades, presidenta del SOIB, de fecha 14 de noviembre de 2011, se concedió, autorizó y se dispuso a favor de la entidad Escola d'Hoteleria d'Eivissa, SL (posteriormente absorbida por Nascor Formación, SL) una subvención por un importe máximo de 136.320 euros, para llevar a cabo los certificados profesionales siguientes: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.

2.- Según la Resolución de la convocatoria el pago de la subvención se realizaría de la siguiente forma;

a) Un 65% en concepto de anticipo, una vez aprobada la subvención.

b) Hasta un 35% en concepto de anticipo, en el ejercicio de 2012, previa presentación por parte de la entidad beneficiaria de una solicitud de abono junto con la documentación justificativa que fija el apartado 19.

El primer pago se llevó a cabo por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 por importe de 88.608 euros.

3.- La entidad beneficiaria presentó las cuentas justificativas exigidas en el punto 19 del anexo I de la convocatoria en las fechas siguientes: 18 de octubre de 2012, 26 de octubre de 2012, 3 de agosto de 2012 y 16 de mayo de 2013.

4.- A la vista de la documentación justificativa el técnico del Servicio de Seguimiento y Revisión Económica del SOIB llevó a cabo la liquidación económica del expediente, concluyendo que el importe subvencionable resultado de la liquidación provisional efectuada ascendía a 4.448,70 euros.

En base a ello, se dicta Resolución de fecha 7 de noviembre de 2018, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de revocación parcial y exigencia de reintegro por importe de 84.159,30 euros, y tras el oportuno procedimiento se dicta la Resolución de fecha 20 de marzo de 2019, que es objeto de este recurso, revocándose la subvención en su día concedida de forma parcial, quedando ésta fijada en 4.448,70 euros y declarándose, en consecuencia, la pérdida del derecho al cobro de 131.871,30 euros y el reintegro de 84.159,30 euros.

Dispone el art. 32 de la LGS que '1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'

Y por su parte el art. 39 de la misma Ley, relativo al proceso de reintegro establece que,

&1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2 . Este plazo se computará, en cada caso:

a ) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b ) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c ) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3 . El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a ) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b ) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c ) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'

Para la resolución de la controversia se hace necesario distinguir entre la comprobación de la subvención, y las posibles consecuencias que se deriven de este procedimiento de comprobación. Presentada la cuenta justificativa por la empresa concesionaria de la subvención en fechas 18 de octubre de 2012, 26 de octubre de 2012, 3 de agosto de 2012 y 16 de mayo de 2013, se le requiere por parte del órgano gestor de la Administración concedente de la subvención, se gún consta del EA, bloque documental económico, en fecha 21/05/15 para que, a la vista de su cuenta justificativa, aporte una serie de documentación y justificaciones que constan en el EA.

Tras este procedimiento de comprobación, y a la vista de la documentación presentada por la empresa recurrente, se informa por el Servicio Técnico que el importe subvencionable de la liquidación provisional efectuada ascendía a 4.448,70 euros, y por tanto, se abre el procedimiento de reintegro para la recuperación de parte del importe de la subvención que fue anticipada a la recurrente, acordándose por Resolución de fecha 7 de noviembre de 2018, y que fue notificada en fecha 5 de diciembre de 2018.

Por lo expuesto no se ha producido la prescripción de la acción alegada por el recurrente, puesto que, el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de reintegro se computa desde que se presenta la cuenta justificativa por parte de la entidad concesionaria de la subvención, pero queda interrumpida por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, tendente a determinar la existencia o no de causa de reintegro, es decir, por la actuación de comprobación que llevó a cabo el Servicio Técnico, y del cual tenía perfecto conocimiento la recurrente como lo demuestra el hecho de que estuvo aportando la documentación que le fue requiriendo la Administración y se le notificó la existencia de dichas comprobaciones en fecha 21/05/15. Y de dicha actuación derivó la causa de reintegro que también fue debidamente notificada al recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.

TERCERO.-Alega la recurrente que los cursos subvencionados se han ejecutado conforme a derecho y se ha justificado el importe, por ello no debe reintegrarse la subvención.

Se cuestiona; en relación al apartado de material didáctico que existe una vinculación entre la beneficiaria de la subvención y algunas empresas proveedoras y, además, se detectan sobrecostes injustificados en los bienes adquiridos. La Resolución recurrida hace una extensa motivación del porqué considera que existe tal vinculación y los sobrecostes detectados, con ejemplos concretos de los mismos, sin que la parte recurrente niegue tal vinculación, sino que cuestiona que dicha vinculación deba tener entidad suficiente para reintegrar la subvención. El Sr. Teodulfo, administrador único de la beneficiaria Escuela de Hostelería de Ibiza es apoderado de Asesoría y Servicios de Ibiza SL, antes administrador único también.

Por tanto, existe una vinculación profesional evidente, que no ha sido puesta en conocimiento de la Administración y autorizada, como exige el art. 29.7.d de la LGS y por tanto contraviene lo establecido en la normativa de subvenciones.

Tampoco se ha justificado por la recurrente el sobrecoste detectado por la Administración, hace alegaciones en relación a disponibilidad de materiales, devolución, etc, pero no lo justifica. La propia convocatoria de la subvención, en consonancia con el art. 31 de LGS establece que el coste de adquisición de los gastos subvencionados no debe ser superior al valor de mercado. La Administración en su informe, detalla a la recurrente todos los sobrecostes detectados y el valor de mercado, sin que se justifique por la recurrente nada al respecto, ni en vía administrativa ni en vía judicial.

Por lo dicho se considera ajustada a derecho la resolución recurrida en este punto.

CUARTO.-En relación al apartado coste docentes, manifiesta la recurrente que si la Administración considera que existe un sobrecoste debería aplicar el precio medio.

En este apartado la Administración considera que hay un sobrecoste porque la beneficiaria de la subvención ha realizado una subcontratación de la contratación del personal docente no justificada ni autorizada, que lo que ha provocado es un sobrecoste del precio por hora del profesorado. Señala la Administración que el coste elegible en relación con los costes docentes debe ser 0 al derivar de una subcontratación expresamente prohibida.

En las bases de la propia convocatoria, se prohíbe la subcontratación de esta actividad. Así el apartado 21 del Anexo 1 establece que, ' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Orden TAS / 718/2008, de 7 de marzo, la ejecución de las acciones formativas debe ser hecha directamente por el beneficiario cuando éste sea un centro o entidad deformación y no puede subcontratarla...'Por lo tanto el incumplimiento de esta obligación, que es una prohibición taxativa de subcontratar la propia actividad de la beneficiaria de la subvención, actividad que es la que se pretende fomentar a través de la subvención, que es la formación para el empleo, debe conllevar que no se subvencione, y por tanto, la partida a ella destinada reintegrarse a la Administración, sin que pueda aplicarse el principio de proporcionalidad solicitado por la recurrente del precio medio, porque este principio se basa en que ha habido un cumplimiento de las obligaciones del beneficiario muy próximo al cumplimiento total, y en este caso no lo ha habido por tratarse de un incumplimiento total, subcontratar íntegramente y sin autorización la contratación del personal docente que ha de dar los cursos de formación.

Por lo expuesto se desestima el motivo.

En relación al apartado gastos del alquiler del local, se detectó por la Administración que el coste de la actividad subvencionada no coincidía con lo declarado ante la AEAT (modelo 193), y requerida la beneficiaria para que justificara el coste real soportado por este concepto, esta no lo acreditó, habiéndose limitado a indicar que los precios abonados están en el máximo permitido por el SOIB. Alega la recurrente que se ha justificado el precio del alquiles abonado, que está sometido a un mercado complicado como es el de Ibiza, y que dicho precio se encuentra dentro del máximo permitido por el SOIB, por lo que no puede considerarse desproporcionado.

El hecho de que la Administración en la partida presupuestada en concreto para la actividad subvencionada establezca una cantidad, no significa que sea la cantidad que va a abonar, sino que es la cantidad máxima que va a pagar por ese concepto de acuerdo con el coste real. Es decir, y aplicado al caso concreto, la Administración inicialmente presupuesta una cantidad de dinero en relación a los posibles coste derivados del alquiler de manera que, atendiendo al coste real del precio del alquiler la Administración lo subvencionará, pero si este coste real se excede del previsto, el exceso no estará comprendido. Lo que en modo alguno se permite es que no se establezca el coste real o se establezca de un modo torticero por parte del beneficiario, y se diga que como no se excede del máximo previsto se pague. La subvención cubre el coste real, sin excederse del máximo.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

QUINTO.-Solicita la recurrente, subsidiariamente, que de entenderse que no consta justificada suficientemente la subvención a pesar de los argumentos expuestos y prueba practicada, al ser evidente que el curso se llevó a cabo con éxito, sin haberlo puesto en duda el SOIB, la existencia del servicio prestado; se acuerde como importes elegibles los costes reales de medios, bienes consumibles y material didáctico fijándose por ello unos importes elegible que garanticen unos costes objetivos mínimos a cuantificar, en todo caso, en ejecución de Sentencia u obligue a la Administración demandada a calcularlos ella de oficio volviéndose a calcular la liquidación practicada.

Tampoco procede admitirse el motivo subsidiario. La subvención es una acción de fomento de las Administraciones Públicas con la que se pretende promocionar o premiar aquellas actividades que se consideran de utilidad pública, siendo consustancial a la subvención que la entrega dineraria no ha de conllevar contraprestación directa del beneficiario, de manera que el cumplimiento de las obligaciones o cargas que asume como consecuencia de la afectación no se traduce en «contraprestaciones» a favor del otorgante de la subvención. Y es que la actividad que el beneficiario desarrolla no deja de ser una actividad que le es propia y que a él le beneficia, sin que la Administración obtenga nada a cambio, lo que también explica que la relación jurídico-subvencional no se configure como una relación contractual sinalagmática. Por lo tanto, no cumplidos los requisitos establecido en la convocatoria de la subvención, o cumplidos parcialmente, dan lugar a que se abone únicamente aquellos que han cumplido con los requisitos establecidos, siendo el resto asumido por el beneficiario por ser una actividad propia y privada.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso.

SEXTO. -Se imponen las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 139 de la LCJA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de NASCOR FORMACIÓN SL, contra la Resolución del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria de Baleares, Presidente del Servicio de Ocupación de las Illes Balears ( SOIB ) de fecha 20 de marzo de 2019 que acuerda ordenar la revocación parcial de la subvención concedida a la Escuela de Hostelería de Ibiza, ahora NASCOR FORMACION S.L, expedientes NUM000, NUM001. NUM002, NUM003 quedando fijada la cuantía de la subvención en 4.448,70 € y en consecuencia supone la exigencia de un reintegro de 84.159,30 euros, y se DECLARA AJUSTA A DERECHOla resolución recurrida, que se confirma en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el art. 139 de LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

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