Última revisión
16/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 360/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2003 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 360/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100091
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1151
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO N° 479 de 2003
SENTENCIA N° 360 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESUS MARIA ARIAS JUANA
Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, el recurso número 479 de 2003, de esta Sección, seguido entre partes, como demandante D. Jose Francisco y D. Juan Miguel , representados por el Procurador D. Fernando Alfaro asistida del Letrado D. Enrique Lázaro Ybarra; como demandada el AYUNTAMIENTO DE BIOTA (ZARAGOZA), representado por el Procurador D. José María Ángulo Sainz de Varanda y asistido del Letrado D. Abilio Ballester Marquina.
Es objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo de distintas peticiones formuladas en sus correspondientes escritos sobre delimitación de la finca de los recurrentes en "Camino Corral del Lobo, 6" y restitución de la finca al estado anterior a iniciarse las obras de acondicionamiento de la C/Corral del Lobo.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada.
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare: 1.- La obligación del Ayuntamiento de Biota de dejar la finca propiedad de los actores sita en CAMINO000 , NUM000 , descrita en el Hecho Primero de la demanda, en el estado en que se encontraba antes de iniciarse las obras de acondicionamiento de la CAMINO000 . 2°.- La obligación del Ayuntamiento de Biota de delimitar la citada finca de los actores, ya descrita, personándose para ello en la misma representantes del Ayuntamiento de Biota y los actores, levantándose la correspondiente acta de situación, extensión y linderos conforme a los documentos presentados por la recurrente con su escrito de 19 de julio de 2001.-. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a 1°.- La realización, a su costa, de la obras necesarias. 2°.- La realización de la delimitación de la citada finca. Todo ello, con expresa condena en costa a la Administración.
TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda suplico se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por ser extemporáneo, o se desestime, con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Del expediente administrativo y de lo actuado se deducen los siguientes hechos relevantes en orden a la resolución de las cuestiones debatidas en este proceso:
a) En escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Biota en fecha 28 de mayo de 2001, D. Jose Francisco y D. Juan Miguel , propietarios de la finca "Era con pajar en término municipal de Biota (Zaragoza), en el camino llamado Corral del Lobo, donde le corresponde en n° 6, de mil quinientos setenta y siete metros cuadrados, de los que el pajar ocupa ciento setenta y cuatro metros cuadrados.- Linda: Frente, calle de su situación; derecha entrando, Luis Francisco ; Izquierda, camino; y fondo, Carlos Francisco ", solicitaron del Ayuntamiento la inmediata paralización de las obras que se estaban realizando en el lindero denominado en descripción reseñada como "Frente", en una franja lineal de más de 40 metros, y en un fondo de cuatro metros, de la citada finca, restituyendo la misma al estado en que se encontraba antes del comienzo de aquellas.
b) En fecha 30 de mayo de 2001 el Alcalde contesta al escrito recibido informando a los solicitantes lo siguiente "Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Biota vigentes desde su publicación en fecha 31 de mayo de 1995, contemplan en esa zona unas alineaciones de calzada que afectan al terreno de su propiedad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Urbanística de Aragón , entre las obligaciones de los propietarios en Suelo Urbano Consolidado, cual es el caso de la finca, está: "ceder gratuitamente al municipio los terrenos afectados por las alineaciones y rasantes establecidas, en proporción no superior al quince por ciento de la superficie de la finca". La finca como Ud. afirma, tiene una superficie de 1567 m2 y la superficie afectada por la alineación sería, en el peor de los casos según su escrito, de 160 m2, no excediendo del porcentaje antedicho. Por otra parte quería hacerle notar las ventajas que para Ud. supondría la urbanización de esa calle por parte del Ayuntamiento, sin repercusión de coste alguno:...Por todo lo expuesto creemos que de la urbanización de la Calle San Jorge Ud. obtiene importante beneficios en relación con los costes que asume, puesto que los terrenos afectados por la alineación urbanística, hasta el límite del 15 por 1000 de la superficie de la finca, se hallaban sujetos a cesión obligatoria. Finalmente, lamento profundamente no haberle informado individualmente, como hubiera sido más adecuado, de que las mencionadas obras a realizar afectaban a su propiedad. Lo cierto es que en la tramitación del Expediente no se reparó en ello, dándolo por obvio a la vista del Planeamiento vigente y de la aprobación del Proyecto de Obras, sin que hubiese por parte de este Ayuntamiento intención expresa de menoscabar derechos y, mucho menos, de causar perjuicio... Reitero por ello las disculpas...y quedo a su disposición desde este momento para aclarar y atender personalmente cuantas dudas, consideraciones y reclamaciones tenga que hacerme en relación con este asunto..."
c) En escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Biota el 30 de julio de 2001, -de fecha 19 de julio de 2001- los Sres. Jose Francisco Juan Miguel , admitiendo que el Ayuntamiento había suspendido las obras que venía realizando, dejándolas sin intervención alguna, solicitan se tenga por delimitada la finca de los dicentes conforme al plano y documentación aportada, y señalando día y hora para la personación del Ayuntamiento de Biota y los comparecientes en la citada finca para proceder a su delimitación sobre el terreno, reiterando la solicitud en escrito de 19 de octubre de 2001.
d) En escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Biota el 13 de diciembre de 2001,- de 29 de noviembre- los Sres. Juan Miguel Jose Francisco , solicitan que el Ayuntamiento de Biota deje la finca propiedad de los firmantes en el estado en que se encontraba antes de la iniciación de las obras de acondicionamiento de la calle, con su extensión y sus linderos propios especificados en el escrito de fecha 24-05-2001, y planos y certificaciones aportadas en el escrito de 19-07-2001.
e) En contestación a los escritos de fechas 19 de Julio y 29 de noviembre de 2001, el 27 de febrero de 2002, el Alcalde comunica a los solicitantes lo siguiente: "1°.- Que se da por recibida la documentación presentada por Uds., en fecha 19 de julio de 2001, en relación con la finca de su propiedad, sita en "Corral del Lobo". 2°.- Que sobre la petición realizada en el mismo escrito, consistente en la delimitación de dicha finca sobre el terreno entre representantes del Ayuntamiento y de la propiedad, no se considera pertinente por este Ayuntamiento 3º.- Que sobre la petición realizada en su escrito de 29 de noviembre de 2001, consistente en que "el Ayuntamiento deje la finca en el estado en que s e encontraba antes del inicio de las obras" le informo: Que las obras ya se paralizaron en su momento y su finca quedó libre de ocupación como vía pública. Lo que no será posible es que ésta quede en el estado exacto en que se encontraba antes de iniciarse las obras, dado que la realización de las misma (aunque posteriormente hayan sido derruidas) siempre afectan a dicho estado".
f) En escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Biota el 24 de abril de 2002,- de 12 de abril- los Sres. Jose Francisco Juan Miguel , manifiestan no estar de acuerdo con los puntos 2º y 3º del anterior escrito y reiteran las peticiones formuladas respecto a los mismos.
g) En escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Biota el 8 de octubre de 2002 -de 27 de septiembre- los Sres. Juan Miguel Jose Francisco , solicitan del Ayuntamiento dicte resolución expresa en relación con la solicitud formulada en el escrito de 12 de abril de 2002 y que se notifique a los comparecientes con los requisitos establecidos en el art. 89.3 de la Ley 30/1992 .
h) En fecha 27 de marzo de 2003 los Sres. Jose Francisco Juan Miguel , interpusieron el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO.- Con carácter previo procede examinar la invocada inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, por entender que el recurso es extemporáneo, considerando que el Ayuntamiento resolvió de forma expresa sobre las peticiones de los hermanos Latorre en el escrito de fecha 27 de febrero de 2002, recibido por los demandantes el día 1 de marzo de 2002, que con fecha 12 de abril de 2002, entrada en el Registro del Ayuntamiento el 24 de abril de 2002, los Hermanos Jose Francisco Juan Miguel interpusieron un escrito "en contestación a la carta del Ayuntamiento", que entendiéndolo como recurso de reposición, y dado que el Ayuntamiento ya no entro a resolver en el plazo de un mes el escrito de los demandantes de 24 de abril de 2002, conforme al artículo 117.2 de la Ley de Procedimiento, el día 24 de mayo de 2002 debía iniciarse el cómputo de los seis meses que para interponer Recurso contencioso administrativo, establece el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción para el caso de que no haya resolución expresa, plazo que concluía el 23 de diciembre de 2002, por lo que recurso es extemporáneo.
La inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sustentado en la extemporaneidad en su interposición, como pretende la Administración demandada, no puede prosperar.
Como señala la STS de 4 de abril de 2005 "La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA EDL 1998/44323 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explícita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10661, 18 de marzo de 1995 EDJ 1995/1540, 23 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9262 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/10423 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 EDJ 1986/6 y 21 de diciembre de 1987 EDJ 1987/203 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".
Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 , dictada en un recurso en interés de la Ley en que la Administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2° de la L.P.A.C . dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. "El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr". QUINTO .- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado. Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".
Posición la de este Tribunal -sigue diciendo la referida sentencia- que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo...".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes alegan falta de notificación de acto administrativo alguno que les ha producido indefensión y la ocupación por el Ayuntamiento de la finca de su propiedad, anteriormente descrita, por lo que el Ayuntamiento debe dejar la finca en el estado en que se encontraba antes de la ocupación, y ello a tenor del Código Civil, fundamentalmente en lo que respecta al derecho de propiedad, y legislación urbanística que exige un proyecto de urbanización que ha de ser notificado individualmente; y pretenden que se declare la obligación del Ayuntamiento de delimitar la finca de los actores, conforme solicitaron en su escrito de 19 de julio de 2001.
La primera pretensiones debe ser desestimada, por cuanto, según lo expuesto anteriormente, el Ayuntamiento procedió, ante la petición de los recurrentes, a la paralización de las obras y a derruir lo realizado, sin que la actora haya acreditado cual era la situación anterior a la realización de las mismas y que actuación era necesaria para que se entendiera que la situación era igual o similar a la que tenía la finca antes de la ocupación por el Ayuntamiento, limitándose a solicitar la declaración de la obligación de éste de dejar la finca en el estado en que se encontraba.
Por lo que respecta a la segunda, debe correr la misma suerte desestimatoria. El artículo 56.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 , contempla la iniciativa o legitimación para promover el deslinde administrativo por los particulares, estableciendo que "los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde", después de señalar en el 56.1 que "las Corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación".
Al respecto, la STS. de 8 de julio de 1998 , señala que, "Como es bien sabido, el deslinde administrativo se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una prerrogativa de la Administración en virtud de la cual puede, sin necesidad de acudir al órgano judicial, proceder a delimitar el ámbito territorial de sus bienes y pertenencias, siempre a través del correspondiente procedimiento que culmina con un acto administrativo que, como tal, goza del principio de presunción de legalidad -art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo - y de ejecutividad y ejecutoriedad -art. 103 de dicha Ley -, sin que a través del deslinde puedan resolverse cuestiones de propiedad, alcanzando sus efectos, únicamente, a "declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la finca delimitada", como dispone el art. 45 (57 actual) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 junio 1986 "...y, "Precisamente el artículo 57 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por RD de 13 junio 1986 , afirma categóricamente que la finalidad de este tipo de deslinde, de carácter administrativo, consiste en practicar las operaciones técnicas de comprobación (o de rectificación, en su caso) de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, estableciendo con ello la necesidad de que la operación consistente en llevar a efecto la separación entre los bienes de los particulares y aquellos pertenecientes a las Entidades Locales cuyos límites aparezcan imprecisos, habrá de verificarse partiendo de la situación de real posesión ostentada por la Corporación de que se trate, y con la finalidad de aclarar o rectificar la delimitación entre ésta y los bienes de las personas particulares con las que ha de entenderse".
De manera que, la procedencia del deslinde a instancia de los particulares dependerá de la existencia de los supuestos que contempla el referido artículo 56.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales : que los limites aparezcan imprecisos o que existan indicios de usurpación, y deberá seguirse el procedimiento que establecen los artículos 57 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .
En el supuesto de autos la actora solicitó se tuviera por delimitada la finca de los dicentes conforme al plano y documentación aportada, y se señalara hora y día para la personación del Ayuntamiento de Biota y los comparecientes en la citada finca para proceder a su delimitación sobre el terreno, solicitud reiterada en esta vía jurisdiccional, sin que se haya aportado elemento de prueba que acredite la existencia de los supuestos que contempla el referido artículo 56.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . Por consiguiente procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 479 de 2003, interpuesto por D. Jose Francisco y D. Juan Miguel , contra la desestimación presunta especificada en el encabezamiento de esta sentencia.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
