Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 360/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2004 de 09 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 360/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100397


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )918/2004

Partes: Germán C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 360

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 918/2004, interpuesto por Germán ,

representado por el Procurador D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de enero de 2004 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 presentadas contra las providencias de apremio giradas por el impago de los recargos correspondientes a la presentación fuera de plazo sin requerimiento del I.R.P.F. ejercicios 1998, 1999, y 2000.

La demandante argumenta que el recargo se calculó precisamente en base a las declaraciones complementarias presentadas, siendo así que tales complementarias se practicaron en previsión de que le fueran imputadas las bases de una sociedad transparente; que en las actuaciones con la transparente ya se ha fijado por la Inspección una base a imputar que no se ajusta a la declaración complementaria en renta, y que además está suejta a recurso. De todo lo que deduce la improcedencia de girar apremio con el correspondiente recargo con base de una deuda cuantificada de forma diferente por la Administración y que además está suejta a impugnación.

Cuestiona el recargo de apremio y entiende que el Acuerdo del T.E.A.R es incongruente con las alegaciones presentadas en vía económico administrativa.

SEGUNDO: Ciertamente el apremio exige la cuantificación de la deuda, de manera que el recargo que le es propio dependerá finalmente de la aplicación del tanto por ciento sobre la cantidad que resulte como recargo por presentación extemporánea, el cual dependera a su vez de la cuota por I.R.P.F. fijada en función de la imputación de bases de la transparente que determine la Administración.

Pero en la medida que es procedente la determinación de cuota en I.R.P.F. aún sin haber fijado la que resultaría de la imputación de bases de la sociedad transparente, toda vez que conforme al art. 122 de la L.G.T , " cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas por otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza", de forma que nos encontramos ante una liquidación provisional pero ejecutiva, y tal cuota determina la de recargo respecto a la que por tanto se ha de considerar que recurre las dos notas de provisionalidad y ejecutoriedad, resulta que es procedente el apremio, sin perjuicio de que la cuantía del recargo que le es propio, como calculada sobre una cuota provisional, sea también provisional a resultas de la cuota que finalmente se fije como resultante de la imputación de base de la sociedad transparente una vez esta imputación sea firme, pudiendo incluso considerarse la hipótesis de cuota cero, en cuyo caso el apremio quedaria sin efecto teniendo el sujeto pasivo derecho a la procedente devolución.

TERCERO: En cuanto al resto de las alegaciones resulta que, conforme a la propia jurisprudencia constitucional que se cita en la demanda, no cabe cuestionarse la constitucionalidad del recargo de apremio del 20 %, alejado del porcentaje del 50 % reprochado por el Tribunal Constitucional, y por otro lado, si bien es cierto que el T.E.A.R. resolvió la reclamación sin referencia a la argumentación presentada, derivando hacia otros posibles motivos de improcedencia del apremio, toda vez que esto no ha situado a la parte en un evidente estado de indefensión que le prive de conocer los motivos aducidos y articular así su defensa, como efectivamente ha hecho en vía jurisdiccional, no cabe declarar la ineficacia por tal estado de cosas que se ha de calificar como una irregularidad no invalidante.

CUARTO: No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 918/2004 interpuesto por D. Germán contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.