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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 360/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 516/2012 de 20 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1489
Núm. Roj: SJCA 1489/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ÚNICO DE LLEIDA
SENTENCIA núm. 360/2014
En Barcelona para LLeida, a 20 de septiembre 2014.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Magistrada Juez en sustitución del Juzgado Contencioso
Administrativo único de Lleida y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 516/2012 en el
que han sido partes, como demandante DON Cesareo , representado y defendido por el Letrado D. Santiago
Alvarado Serrano y como demandada el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA , representado y defendido por la
Letrada del Ayuntamiento de Lleida Doña Silvia Martínez Fuentes, procede dictar la presente Sentencia sobre
la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. La cuantía del presente procedimiento se fijó en la cantidad de 2.847,15 euros.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar anteriores al presente pleito en atención a la elevada carga de trabajo que asume éste órgano jurisdiccional
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente pleito, el Decreto dictado por la Alcaldía de Lleida en fecha 21-8-2012 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente en vía administrativa en fecha 9-9-2011 por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia de la caída en la vía pública acontecida el día 22 de noviembre de 2010 dado el mal estado de conservación del pavimento de la acera de la calle Santa Cecilia de la ciudad de Lleida.
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa presunta impugnada y se reconozca el derecho del ahora recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Lleida en la cantidad de 2.847,15 euros, más los intereses legales pertinentes, como consecuencia de la caída a la vía pública padecida por el recurrente al tropezar con unas baldosas sueltas sitas en la calle Santa Cecilia de Lleida, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), la parte actora relata que el día 22-11- 2010 transitaba por la calle Santa Cecilia cuando sufrió una caída en la calle citada como consecuencia del mal estado del pavimento existente al existir baldosas sueltas en el mismo y que, consecuencia de la caída padecida, el ahora recurrente sufrió una fractura de escafoides de la mano izquierda. En este sentido, la parte actora cuantifica las lesiones sufridas en la cantidad de 2.847,15 euros en atención al periodo de 45 días que requirió para su sanidad.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho. Concretamente la Administración Pública demandada, sin negar el estado de la vía en la que se produjo la caída padecida por el recurrente, opone que la parte actora no acredita ni la caída que dice haber sufrido, ni la lesión que dice haber padecido, puesto que el ahora recurrente aseguró a la Guardia Urbana que 'se encontraba solo al momento de producirse la caída y que no había gente en la calle' mientras que, en trámite de audiencia, el recurrente aportó una declaración jurada de un testigo que manifestó haber presenciado el accidente padecido por el recurrente. Igualmente, en cuanto a la lesión padecida, el recurrente sostiene que se trata de una fractura de escafoide cuando, tras la prueba de RX que le fue realizada, se descartó dicha fractura y todo ello con independencia de los antecedentes médicos del recurrente que se desprenden de su información clínica. Igualmente, se opone que, en cualquier caso, no existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos habida cuenta que los desperfectos existentes en la vía pública eran conocidos por el recurrente y perfectamente visibles por lo que podrían haber sido evitados con una mínima diligencia del recurrente a la hora de deambular. Subsidiariamente, en cuanto a la cuantificación económica peticionada por el recurrente, sostiene que los 45 días por los que reclama el actor deben ser considerados como no impeditivos a razón, según baremo aplicable al año en que se produjo la caída, de 28.88 días y que arrojaría un total de 1.299,60 euros.
SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que -permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
TERCERO.- Descendiendo al supuesto que nos ocupa es hora de examinar si concurre o no la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lleida . En este sentido, como anteriormente se ha indicado, no constituye hecho controvertido para las partes el hecho de que un tramo de la Calle Santa Cecilia de la ciudad de Lleida presente ciertas deficiencias en su pavimentación y sí, por contra, el hecho mismo de la caída y de las lesiones padecidas por el recurrente por las que se reclama , así como, si media relación de causalidad entre las mismas y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régímen Local en virtud de la cual corresponde a la Administración Pública demandada mantener las vías urbanas de la que es titular en las debidas condiciones de mantenimiento y seguridad.
De la prueba testifical practicada en autos, si bien es cierto que el ahora recurrente manifestó ante la Guardia Urbana de Lleida primeramente que se encontraba sólo al momento de producirse la caída y que no había nadie por la calle al momento de producirse la misma, no es menos cierto que el Sr. Martin , controlador de las zonas azules de la ciudad de Lleida, aseguró en presencia judicial, con la debida intervención de las partes, que el día 22 de noviembre de 2010 vió al Sr. Cesareo extendido en el suelo quien le manifestó que le dolía la mano motivo por el cual le recomendó que acudiera a un CAP cercano para que le prestaran asistencia sanitaria, así como, que posteriormente se fijó que en la calle Santa Cecilia existían algunas baldosas levantadas respecto del resto del pavimento. Consta igualmente acreditado, a la vista del informe de asistencia a urgencias aportado por la parte actora como documento núm.1 al escrito de demanda, que el mismo día 22-11-2010 el recurrente fue atendido en el CAP por la Dra. Natalia por una 'caida casual con contusión sobre mano izq' si bien, tras la realización de una exploración complementaria mediante RX, se descartó que se hubiera fracturado escafoides de la mano izquierda siendo el tratamiento médico prescrito 'inmobilización con férula escafoides'. Consiguientemente, a la vista de la totalidad de la prueba documental y testifical practicada en autos, resulta acreditado que el actor se cayó al suelo de la Calle Santa Cecilia de Lleida el día 22-11-2010 y que, consecuencia de la caída, sufrió una contusión en la mano izquierda para la que se pautó inmobilización con férula , es decir, contrariamente a lo que sostiene el recurrente no resulta acreditada la mecànica de la caída padecida el día 22-11-2010, así como, que consecuencia de la misma se fracturara el escafoide de la mano izquierda por lo que las pretensiones que se contienen en el escrito de demanda deben desestimarse por no resultar acreditada la necesaria relación de causalidad entre la caída producida y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales en la medida en que se desconoce por completo cómo se produjo la caída del recurrente al suelo y si ésta fue debida al deterioro del pavimento de la calle Santa Cecilia o a cualquier otra circunstancia.
Cuanto hasta aquí se ha expuesto resultaría suficiente para desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de demanda formulado por el actor, así como, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente si bien debe añadirse que, conforme a la jurisprudencia dictada en la materia ( SSTSJ de Catalunya de fechas 29-1-2007 , 25-1-2007 , 15-2-2013 y 5-11-2013 , entre otras muchas) y a la vista del desnivel de alguna baldosa en la calle Santa Cecilia respecto del resto del pavimento que se observa en las instantáneas fotográficas obrantes en el expediente administrativo y en atención al contenido del informe técnico municipal obrante al folio 27 del expediente administrativo, que como indica el TSJ de Catalunya en la Sentencia de fecha 5-11-2013 ' En general cabe destacar que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente apto como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible. Cuando se precise de un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.La sentencia apelada valorando las pruebas fotográficas y los informes que constan en el expediente administrativo ha considerado que no puede considerarse que el pequeño desnivel (como lo ha descrito también la testigo) de la baldosa que se aprecia la fotografía sea generador de riesgos especiales. Entiende que es perfectamente visible sobre todo a la hora en que se produjo el accidente, y que no requiere de los peatones más preocupación que la que resulta exigible a cualquiera, de mirar por dónde camina.En el presente supuesto este Tribunal a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo, del contenido del reportaje fotográfico así como de las testifical aportada, comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, -que no resulta ni irracional, arbitraria o ilógica-, y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia que se dan aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes.
Y considera en consecuencia que no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Tortosa pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos . En las fotografías se revela el estado de conservación de la acera y que ésta es suficientemente ancha lo que permite que con un nivel de atención medio se pueda evitar el tropiezo en la baldosa en cuestión y deambular sin ningún problema. Por otra parte la visibilidad permitía primero observar y luego salvar el posible obstáculo que se fuera percibiendo al caminar . Finalmente cabe señalar que, valorando cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica al igual que lo ha hecho la juez a quo, se llega a la conclusión de que la parte actora como le correspondería no ha acreditado suficientemente con la documental y testifical aportada, ni el nexo causal ni la antijuricidad del daño, que son requisitos exigibles para que pudiera prosperar su pretensión'.
En el supuesto enjuiciado, se trata de desperfectos en la acera de la Calle Sta. Cecilia de 1mx0.60 m, por tanto de escasa entidad, existentes en una acera que cuenta con una anchura total de 2.03 metros y que eran perfectamente visibles y salvables por parte del recurrente de haber prestado la mínima atención exigible a la hora de deambular.
Consiguientemente, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar a la parte actora, quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones anulatorias y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, al pago de las costas procesales si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 200 euros Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cesareo contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial al ser la misma conforme a Derecho. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
